Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00112-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-10-09

Sujetos procesales: JULIÁN MAZUERA VALENCIA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CAMPESTRE SENDEROS DE BRUSELAS

ACTOS DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS/Requisitos que debe reunir el acta impugnada como anexo de la demanda. Término de caducidad de la acción. Normativa aplicable. “Para comenzar, recordemos que el motivo por el cual se cerraron las puertas del procedimiento en la instancia pretérita se enfocó en que el accionante jamás allegó el soporte acomodado a lo previsto por el art. 47 de la Ley 675 de 2001, en cuanto al registro de la rebatida acta en el correspondiente libro, con constancia de la fecha y el lugar de publicitación de la misma.

De esta forma, el defecto enrostrado se encuadró en la supuesta ausencia de uno de los anexos exigidos por la legislación –num. 5º, art. 84 del C.G.P.-. Ahora, frente al denotado punto, debe advertirse que es cierto que en su momento el inc. 2º del art. 49 de la prenombrada Ley 675 de 2001 o Régimen de Propiedad Horizontal, preceptuó que la impugnación de la que se viene tratando solamente podría interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de comunicación o publicación del acta; divulgación que debía llevarse a cabo de conformidad con lo estipulado por el art. 47 ibidem, es decir en un plazo no superior a 20 días hábiles, contabilizados desde la data en que se surtió la reunión, poniéndose a disposición de los interesados un duplicado completo del texto en la sede de la administración, informándose sobre ello a los destinatarios y dejándose constancia sobre la calenda y sitio en que se ejecutó tal actividad informativa.

Empero, es necesario advertir que para la época que nos alcanza, la primera norma aludida, vale insistir, el inc. 2º, canon 49 de la Ley 675 de 2001, desapareció del ordenamiento jurídico, en vista de que fue derogada por el literal c), art. 626 del Código General del Proceso, el mismo que comenzó a operar en el Distrito Judicial de Armenia el 1º de enero de 2016, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10.392 de 1º de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, en consecuencia, debe atenderse en lo referente al presente negocio.

En ese orden de ideas, al haber sido abolida la referida regla jurídica, se entiende que actualmente ya no puede exigirse el requerimiento concerniente a que en el trámite de impugnación de un acta de asamblea ha de acreditarse la inscripción de tal soporte en el pertinente libro, con certificación de la calenda y lugar de divulgación, máxime cuando a tenor de lo consagrado por el art. 382 del C.G.P., que hoy regula el denotado juicio, la demanda que le da inicio a ese tipo de trayecto ritual debe interponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la data en que se celebró el acto respectivo, es decir que el lapso para ejercitar el accionamiento comentado empieza a correr desde el tope cronológico en que se llevó a cabo la reunión donde fue adoptada la determinación cuestionada, sin importar, por consiguiente, el día de su publicación; tesis que se acompasa con lo sostenido sobre el particular por la jurisprudencia patria.” CITAS: CSJ Civil, STC1.811 de 15/02/2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Acta de Asamblea Nº 2017-00112-01/0525. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Sala dirimir el recurso de alzada formulado por la gestora adjetiva del postulante JULIÁN MAZUERA VALENCIA frente al proveído adiado a 8 de agosto de la anualidad que transcurre, expedido dentro del asunto especificado en la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONE DESARROLLADAS: Ante el escrito postulativo, a través del cual el rogante pretendió que se declararan nulas las decisiones tomadas el día 11 de marzo de 2017, por la asamblea general de copropietarios de la URBANIZACIÓN CAMPESTRE SENDEROS DE BRUSELAS, el despacho de conocimiento profirió auto calendado a 6 de julio del actual año, por cuyo conducto inadmitió el enunciado memorial introductorio y concedió al interesado el lapso establecido para que procediera a rectificar las incorrecciones detectadas, entre las que destacó, en lo relevante para la litis, que no se hubiera allegado copia del registro del acta debatida en el correspondiente libro, dejándose constancia de la fecha y lugar de publicación, conforme a lo estipulado por el art. 47 de la Ley 675 de 2001.

Así, con la finalidad de sanear el mencionado defecto, la procuradora judicial del implorante anexó una certificación expedida por la administradora del citado conjunto, en la que aparecía consignada la data, hora y sitio de divulgación de la susodicha acta. Sin embargo, frente al reseñado obrar de enmienda, el juzgador de origen, mediante la determinación materia de controversia, dispuso el rechazo del libelo incoatorio, considerando que el documento incorporado de ninguna manera cumplía las exigencias establecidas por la señalada normativa, ya que, en su criterio, hizo alusión al acta, como si ésta no formara parte del pertinente libro, entendiéndose que se trataba de un certificado distinto.

Frente a esa última resolución, la parte actora formuló el mecanismo de disenso que nos ocupa, argumentando que el requisito echado de menos por el funcionario judicial cognoscente no constituye actualmente una exigencia de textura formal del escrito inicial, en vista de que el art. 382 del Código General del Proceso estableció que la impugnación de las decisiones de las asambleas, juntas directivas o de socios debía proponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto cuestionado, no de la publicitación. Seguidamente, indicó que aquel aspecto fue acreditado por medio de la convocatoria a la reunión y del acta, en la que consta que esa asamblea se desplegó en la calenda para la que fue programada.

Por otro lado, sostuvo que la constancia anexada dio cuenta del día en que se publicó el acta, la forma en que se realizó ese procedimiento y la inscripción del denotado soporte en el respectivo folder. III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: De entrada, conviene anotar que el proveído rebatido es proclive de ser combatido por vía de la figura de reproche que nos convoca, según lo estipulado por el num. 1º del art. 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el inc. 4º del art. 90 ibidem, entendiéndose que el recurso instado frente al auto de rechazo de la demanda comprende también el que deniega su admisión. De otra parte, es menester indicar que la actual Judicatura cuenta con la competencia para dirimir el disentimiento, en razón de que funge como superior funcional de la entidad judicial de origen.

Aclarado lo anterior, recordemos, en cuanto al tema sobre el que versa la controversia, que el ordenamiento ritual ha establecido una serie de instrumentos cuya finalidad es garantizar la indemnidad del trámite desarrollado, de suerte que su aplicación conducirá a alcanzar sin tropiezos el objetivo último del derrotero adjetivo, que no es otro que la dilucidación del conflicto, mediante la respectiva sentencia. De esta forma, dentro del grupo de las aducidas herramientas, las mismas que en su gran mayoría deben ser utilizadas por el juez, como director del proceso impartido, y en una menor proporción por los participantes del pleito, se encuentra la inadmisión del escrito postulativo, que resulta procedente ante la ausencia de los requisitos previstos por los arts. 82 a 84 del Estatuto antes especificado.

Así, de observarse los enunciados defectos se cerrarán temporalmente las puertas del juicio ante el libelo propuesto, otorgando al extremo suplicante el lapso de 5 días para que subsane las mentadas faltas u omisiones so pena de rechazo -inc. 4º del art. 90 ejusdem-. Ahora, de ocurrir lo último, se entiende que la actuación ya no será adelantada, menos dirimida por el enjuiciador, sin perjuicio de que la parte pueda entablar nuevamente el memorial introito, en tanto que la providencia referida no genera efectos de cosa juzgada[1].

En resumen, las medidas aludidas, es decir la inadmisión y el rechazo del documento de apertura, se surtirán en los albores del trámite, como concreción de las facultades de control y dirección que ejerce el administrador de justicia sobre el rito promovido. Finalizado el marco conceptual que debía exponerse en cuanto a la materia que comporta la actual litis, es necesario abordar el estudio del caso concreto.

En ese entorno, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si efectivamente se configuró la causal establecida en primera instancia para rechazar el documento petitorio; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las razones vertidas en los siguientes acápites: Para comenzar, recordemos que el motivo por el cual se cerraron las puertas del procedimiento en la instancia pretérita se enfocó en que el accionante jamás allegó el soporte acomodado a lo previsto por el art. 47 de la Ley 675 de 2001, en cuanto al registro de la rebatida acta en el correspondiente libro, con constancia de la fecha y el lugar de publicitación de la misma.

De esta forma, el defecto enrostrado se encuadró en la supuesta ausencia de uno de los anexos exigidos por la legislación –num. 5º, art. 84 del C.G.P.-. Ahora, frente al denotado punto, debe advertirse que es cierto que en su momento el inc. 2º del art. 49 de la prenombrada Ley 675 de 2001 o Régimen de Propiedad Horizontal, preceptuó que la impugnación de la que se viene tratando solamente podría interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de comunicación o publicación del acta; divulgación que debía llevarse a cabo de conformidad con lo estipulado por el art. 47 ibidem, es decir en un plazo no superior a 20 días hábiles, contabilizados desde la data en que se surtió la reunión, poniéndose a disposición de los interesados un duplicado completo del texto en la sede de la administración, informándose sobre ello a los destinatarios y dejándose constancia sobre la calenda y sitio en que se ejecutó tal actividad informativa.

Empero, es necesario advertir que para la época que nos alcanza, la primera norma aludida, vale insistir, el inc. 2º, canon 49 de la Ley 675 de 2001, desapareció del ordenamiento jurídico, en vista de que fue derogada por el literal c), art. 626 del Código General del Proceso, el mismo que comenzó a operar en el Distrito Judicial de Armenia el 1º de enero de 2016, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10.392 de 1º de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, en consecuencia, debe atenderse en lo referente al presente negocio.

En ese orden de ideas, al haber sido abolida la referida regla jurídica, se entiende que actualmente ya no puede exigirse el requerimiento concerniente a que en el trámite de impugnación de un acta de asamblea ha de acreditarse la inscripción de tal soporte en el pertinente libro, con certificación de la calenda y lugar de divulgación, máxime cuando a tenor de lo consagrado por el art. 382 del C.G.P., que hoy regula el denotado juicio, la demanda que le da inicio a ese tipo de trayecto ritual debe interponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la data en que se celebró el acto respectivo, es decir que el lapso para ejercitar el accionamiento comentado empieza a correr desde el tope cronológico en que se llevó a cabo la reunión donde fue adoptada la determinación cuestionada, sin importar, por consiguiente, el día de su publicación; tesis que se acompasa con lo sostenido sobre el particular por la jurisprudencia patria[2].

En definitiva, resulta inviable que en esta ocasión el demandante deba traer el anexo estudiado con el documento de inauguración. IV. CONCLUSIÓN: Desde esta óptica, se revocará en su integridad la providencia que rechazó el memorial de apertura; medida que abarca también su inadmisión. En su lugar, se dispondrá que el juez de grado base examine nuevamente la demanda y defina si hay lugar a abrir ante ellas las puertas del proceso, sin involucrar el requisito aquí puntualizado.

V. GASTOS DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Unitaria se abstendrá de ordenar el cubrimiento de los indicados egresos, por cuanto el lazo de instancia todavía no ha sido constituido, lo que implica que en absoluto ha concurrido el opuesto de la discordia en cuyo beneficio se impondría el pago de aquellos conceptos. VI.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el interlocutorio proferido el día 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del litigio que nos concita; determinación que cobija igualmente el auto de inadmisión que data del 6 de julio del año que transcurre. Segundo.- En su lugar, DISPONER que la entidad judicial de origen analice nuevamente el libelo incoativo, a fin de establecer si debe iniciarse la correspondiente tramitación, sin involucrar en el anotado estudio el requerimiento sobre el que versa este proveído.

Tercero.- NO CONDENAR en costas por la instancia que culmina. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente RETÓRNESE el paginario al despacho que lo remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, pág. 493. [2]. CSJ Civil, STC1.811 de 15/02/2017.