ENTREGA DE MEDICAMENTOS/Obligación de asegurar su entrega siempre que los mismos hayan sido ordenados por el profesional de la salud. “…lo alegado por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a los lineamientos jurisprudenciales[1], la prescripción objeto de debate fue emitida por médico adscrito a la entidad y la misma no fue desvirtuada con base en información científica, simplemente la entidad accionada niega la prestación del servicio requerido porque está excluido, según la Guía del Usuario 2012-2016, sin otorgar alternativas a la accionante para que acceda a la asistencia en salud.
Además, advierte la Sala que lo ordenado no es una cirugía cosmética o superflua, ya que se trata de unos medicamentos necesarios y urgentes recomendados por el galeno tratante, para recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud…” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-002-2017-00293-01 (0550) Armenia Quindío, once de octubre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 426 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Yaneth Hernández Cerquera contra Cosmitet Ltda., la Fiduciaria la Previsora S.A., el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, trámite al que fueron vinculados la Unión Temporal Magisalud 2 y el Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionada el suministro de los medicamentos ordenados por el galeno tratante (fl. 5 c.1). Según la demanda, la accionante fue diagnosticada con afecciones en la piel, por lo cual su médico ordenó la provisión de los medicamentos denominados “crema desonida + ketoconazol crema, ruborial gel y agua termal”, que han sido negados por la entidad accionada. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Cosmitet Ltda. autorizara y entregara los medicamentos pretendidos (fls. 40 a 44 c. 1); además, desvinculó al Ministerio de Educación del presente trámite constitucional. 3. Cosmitet Ltda. impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que los medicamentos objeto de la presente acción de tutela corresponden a tratamientos considerados estéticos o cosméticos, que están excluidos del plan de atención, de conformidad con lo estipulado en el literal l numeral 14 de la Guía del Usuario 2012-2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Cosmitet Ltda. está obligada a suministrar los servicios ordenados por el médico tratante. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 aplicable a todos los agentes y usuarios que intervienen en la garantía del derecho fundamental a la salud, en cuanto establece que en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador” (Negrillas de la Sala).
El Sistema de Salud del Magisterio está regulado por la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los diferentes Acuerdos emitidos por el Consejo Directivo de la entidad, y los contratos suscritos entre aquél, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. y las entidades prestadoras de servicios médicos.
De cara a la impugnación, lo alegado por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a los lineamientos jurisprudenciales[2], la prescripción objeto de debate fue emitida por médico adscrito a la entidad y la misma no fue desvirtuada con base en información científica, simplemente la entidad accionada niega la prestación del servicio requerido porque está excluido, según la Guía del Usuario 2012-2016, sin otorgar alternativas a la accionante para que acceda a la asistencia en salud.
Además, advierte la Sala que lo ordenado no es una cirugía cosmética o superflua, ya que se trata de unos medicamentos necesarios y urgentes recomendados por el galeno tratante, para recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud. María Yaneth Hernández Cerquera, se encuentra afiliada a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda., padece “DERMATITIS ATOPICA - NO ESPECIFICADA”, según la prescripción, los médicos tratantes ordenaron los medicamentos denominados “crema desonida ketoconazol crema, ruborial gel y agua termal” (fl. 8 c. 1) empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de la paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Yaneth Hernández Cerquera contra Cosmitet Ltda., la Fiduciaria la Previsora S.A., el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, trámite al que fueron vinculados la Unión Temporal Magisalud 2 y el Ministerio de Educación. Segundo Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-002-2017-00293-01 (0550) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-002-2017-00293-01 (0550) Exp. No. 63- 001-31-10-002-2017-00293-01 (0550) ----------------------- [1] Sentencia T-303 de 2016, T-016 de 2007 y T-105 de 2015. [2] Sentencia T-303 de 2016, T-016 de 2007 y T-105 de 2015.