SERVICIOS MÉDICOS/Obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército de garantizar los exámenes y servicios respectivos ordenados por el galeno sin oponer trámites administrativos. TRATAMIENTO INTEGRAL/Razones de procedencia para evitar futuras quejas de la misma naturaleza. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00240-00 (0602) Armenia, Quindío, veinte de octubre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 440 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Luis Enrique Cabrera Erazo, contra Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón ASPC No. 8 y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual solicitó que se autorizara una cita para el “control de retina” (fl. 1) y el procedimiento médico de “Angiorretinofluoresceinografía sod (269) en ambos ojos” (ibidem); también requirió que se suministrara “el transporte y los viáticos en caso de ser ordenado el traslado a otras I.P.S.S. fuera de mi domicilio” (fl. 3); por último, solicitó el tratamiento integral para atender sus patologías.
El peticionario narró que padece de diabetes y “retinopatía diabética” (fl. 1), por lo cual, el médico tratante ordenó la realización del control y el procedimiento médico pretendido; sin embargo, dichos servicios aún no han sido dispensados. 2. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 contestó que carecen del contrato administrativo con la entidad encargada de realizar los convenios para autorizar los servicios de oftalmología requeridos por el accionante (fls. 17 a 18).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que las atenciones médicas pretendidas fueron ordenadas por el médico tratante (fls. 5 a 6 y 8), sin que la accionada dispusiera lo necesario para el suministro de las mismas. En efecto, el 9 de septiembre de 2017, el médico tratante ordenó un “control de retina” (fl. 8) y una “angiorretinofluoresceinografía Sod (269) en ambos ojos” (sic fl. 5 y 6); sin embargo, la misma accionada aceptó que ninguna autorización ha expedido para la concreción de los servicios aludidos, debido a la ausencia de vínculo contractual, motivo administrativo que resulta ajeno por completo al afiliado e insuficiente para justificar el desconocimiento de los derechos invocados por el accionante. 2.
La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, ya que de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010). 3.
De otro lado, se advierte que el legajo está desprovisto de las evidencias que muestren la necesidad de dispensar los gastos de transporte y viáticos, de donde se sigue la denegación de estas peticiones. 4. En suma, la conducta asumida por la entidad demandada quebranta los derechos a la salud de Luis Enrique Cabrera Erazo, comportamiento que reclama urgente intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará a Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Batallón ASPC No. 8 y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de cuarenta y ocho horas suministren las atenciones médicas pretendidas; además, asumirán las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de las patologías que padece Luis Enrique Cabrera Erazo, se denegarán las demás peticiones.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud de Luis Enrique Cabrera Erazo, contra Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón ASPC No. 8 y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”.
Segundo: Ordenar a Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Batallón ASPC No. 8 y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que suministren un “control de retina” (fl. 8) y una “angiorretinofluoresceinografía Sod (269) en ambos ojos” (sic fl. 5 y 6), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia; además, asumirán las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de las patologías de Luis Enrique Cabrera Erazo.
Tercero: Denegar los gastos de transporte y viáticos pretendidos. Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00240-00 (0602) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00240-00 (0602) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2017-00240-00 (0602)