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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2017-00189-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-10-18

Sujetos procesales: ESAU RIVERA OROZCO MEDIMÁS E.P.S. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

CONTROVERSIA LEGAL/La tutela no está instituida para el reconocimiento de prestaciones económicas. “… se advierte que la tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción laboral respectiva mediante el procedimiento previsto, pues en medio de la polémica se encuentra el debate sobre el reconocimiento de una prestación económica y la presencia de los requisitos para concederla, entorno que escapa al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, la existencia de un medio de defensa judicial adecuado descarta la intervención del juez constitucional.“ RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00189-01 (0571) Armenia, Quindío, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 436 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Esau Rivera Orozco contra Medimás E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de la Protección Social, la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, a la salud, entre otros, para lo cual solicitó la entrega de los medicamentos prescritos por el galeno tratante, así como, la asignación de la pensión por enfermedad (fl. 4 c. 1). El tutelista narró que se encuentra incapacitado por enfermedad desde hace más de un año, por lo cual, inició tramites tendiente al reconocimiento de la mesada pensional ante Colpensiones.

En otra perspectiva, afirmó que la entidad prestadora de salud accionada niega el suministro de medicamentos o elementos tales como: “insulina, medicamentos para la presión arterial, careta de oxígeno, silla eléctrica de ruedas”, que cuales fueron ordenados por médico tratante (fls. 3 a 4 c 1) 2. La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Medimás E.P.S. autorizara y entregara los medicamentos pretendidos (fls. 176 a 187 c. 1); además, declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de la prestación económica pretendida, tras considerar que el promotor cuenta con otro medio efectivo de defensa y que ningún perjuicio irremediable fue acreditado. 3.

El accionante impugnó el fallo; para lo cual, manifestó que no ha acudido a la vía judicial, toda vez que la entidad oficial accionada ninguna posición ha fijado frente a la solicitud elevada (fls. 196 a 197 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.

En efecto, dentro de las disposiciones que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En el caso de ahora, se advierte que la tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción laboral respectiva mediante el procedimiento previsto, pues en medio de la polémica se encuentra el debate sobre el reconocimiento de una prestación económica y la presencia de los requisitos para concederla, entorno que escapa al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, la existencia de un medio de defensa judicial adecuado descarta la intervención del juez constitucional.

Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de elementos de convicción que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados, así como la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Esau Rivera Orozco contra Medimás E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de la Protección Social, la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00189-01 (0571) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00189-01 (0571) Exp.

No. 63- 130-31-12-001-2017-00189-01 (0571)