Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2015-00073-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-10-18

Sujetos procesales: DIANA MILENA TRIANA SALUDCOOP E.P.S.

NULIDADES/Requisitos y principios. “La institución aludida se cimienta en el desarrollo de los principios de tipicidad, saneamiento, protección y trascendencia; tales conceptos significan, en su orden, que la causal de nulidad invocada debe estar legalmente prevista, que por regla general, pueden depurarse por distintos medios, que su invocación solo puede provenir del directo afectado e inocente respecto del motivo típico y finalmente, que el defecto cuente con la importancia suficiente como para justificar la destrucción de los actos procesales.

De los anteriores postulados, puede inferirse que la configuración de una causal de nulidad debe estar soportada en los siguientes requisitos generales: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso.

(…). Para la Sala, el esbozo propuesto por el apoderado de la demandada carece de entidad para ser considerado siquiera como solicitud de nulidad, pues además de que carece de la causal concreta para apoyar la irregularidad y permitir el juicio eventual acerca de la tipicidad necesaria para atender los demás requisitos aludidos, lo cierto es que la alegación sobre la convocatoria de una persona jurídica inadecuada, resulta inapropiada, tardía y carente de interés. En efecto, si el demandado sostiene que el expediente muestra con suficiencia el sujeto a quien atribuir las responsabilidades endilgadas en la demanda, dicho asunto se dirige a los puntales sustanciales de la controversia sin que conciernan a defectos en el trámite de la misma, pues constituye el reflejo de la relación jurídica que se debate en la pendencia y hace parte de la facultad del demandante para dirigir sus pretensiones contra la persona que puede resistirlas.” CITAS: Sent.

Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00073-01 (0500) Armenia, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete El Tribunal resuelve ahora el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto de 5 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q., providencia mediante la cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por el representante judicial de la demandada Saludcoop E.P.S. A cuyo propósito se considera: Antes de la providencia materia de esta apelación, la juez declaró la falta de legitimación en la causa pasiva, respecto de la codemandada Clínica Saludcoop Armenia S.A. (fl. 58 cd c.1).

El recurrente planteó, durante la fase de saneamiento de la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., a instancias de la juzgadora, la presencia de una posible nulidad derivada de los destinatarios de la demanda, pues según el solicitante, “la corporación I.P.S. es la que prestó el servicio de salud y quien debió haber sido demandada mas no así la I.P.S. Clínica Saludcoop Armenia” (fl. 58 cd c.1).

La providencia apelada será ratificada por las razones que se exponen a continuación. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho que asiste a toda persona de tener un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio reflexivo y prudente del poder por parte de la autoridad, pues permite al ciudadano acudir a los mecanismos de control para evitar los abusos y demasías de los funcionarios, cuya ocurrencia puede provocar la aniquilación total o parcial del proceso.

Las nulidades procesales conducen al restablecimiento del debido proceso para las partes y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (Sent. Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp.

No. 01069-01). La institución aludida se cimienta en el desarrollo de los principios de tipicidad, saneamiento, protección y trascendencia; tales conceptos significan, en su orden, que la causal de nulidad invocada debe estar legalmente prevista, que por regla general, pueden depurarse por distintos medios, que su invocación solo puede provenir del directo afectado e inocente respecto del motivo típico y finalmente, que el defecto cuente con la importancia suficiente como para justificar la destrucción de los actos procesales.

De los anteriores postulados, puede inferirse que la configuración de una causal de nulidad debe estar soportada en los siguientes requisitos generales: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso.

Desde la perspectiva de la parte, la petición de nulidad impone seriedad en los planteamientos que la nutren ante el rigor de los efectos que se siguen de tales anormalidades, de manera que se exige al solicitante que invoque con claridad los hechos y las causales que darían al traste con la validez de la actuación y aporte las pruebas necesarias para comprobar aquellos, sin que puedan alegarlas el que haya dado lugar a las mismas o que exponga unas que pudo haber apoyado motivos de excepciones previas o estén saneadas por actuación posterior (artículo 135 del C.G.P.).

Para la Sala, el esbozo propuesto por el apoderado de la demandada carece de entidad para ser considerado siquiera como solicitud de nulidad, pues además de que carece de la causal concreta para apoyar la irregularidad y permitir el juicio eventual acerca de la tipicidad necesaria para atender los demás requisitos aludidos, lo cierto es que la alegación sobre la convocatoria de una persona jurídica inadecuada, resulta inapropiada, tardía y carente de interés. En efecto, si el demandado sostiene que el expediente muestra con suficiencia el sujeto a quien atribuir las responsabilidades endilgadas en la demanda, dicho asunto se dirige a los puntales sustanciales de la controversia sin que conciernan a defectos en el trámite de la misma, pues constituye el reflejo de la relación jurídica que se debate en la pendencia y hace parte de la facultad del demandante para dirigir sus pretensiones contra la persona que puede resistirlas.

Así, el demandante asume el compromiso de elegir a los sujetos con aptitud jurídica para soportar cabalmente su pretensión, de manera que en esa línea de juzgamiento, las decisiones previas al impulso inicial del proceso deben consultar el acaecimiento de los hechos y las relaciones derivadas de ellos, con el propósito de que la providencia que desate la contienda cuente con la eficacia suficiente para reclamar de los obligados adecuados, los derechos reconocidos en ella.

Ahora, los jueces pueden convocar otras personas a los procesos, mientras conserven relaciones con la contienda, como para estructurar verdaderos contradictores del demandante o interesados jurídicos en la causa, actos excepcionales que para nada reemplazan el postulado esencial de que el demandante debe decidir a quién o quienes convocar para atender y responder por los reclamos que formula ante los jueces.

Por manera que si el demandante incurre en error respecto de los destinatarios de sus aspiraciones, los resultados de esa equivocación corresponden a aquella, sin que el juez pueda, en línea de principio, enderezar los desavíos cometidos por el diseñador original y privilegiado de la contienda. Y si la solicitud contiene discusiones sobre la aptitud jurídica de un demandado para tomar lugar en el diálogo procesal, dicho aspecto estaba superado enantes de la petición mencionada, pues como se deriva de la misma acta de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., la juez había declarado ya la falta de legitimación en la causa de “la codemandada Clínica Saludcoop Armenia S.A.” (fl. 58 cd c.1), hecho que se ratifica con el simple desarrollo de la diligencia, en acatamiento orden previsto en la norma citada, que dispone la decisión de las excepciones previas, antes de las medidas de saneamiento, fase dentro de la cual se propuso la solicitud de marras.

En punto del interés para alegar la nulidad, tampoco se radica el mismo en el peticionario de la nulidad, pues su planteamiento emerge peregrino y carente de eventual provecho para la E.P.S. Saludcoop, pues vista la demanda (fls. 1 c.1), resultó abogando a favor de un sujeto diferente, sin que pueda advertirse cómo podría impactar sus propios derechos, semejante propuesta inacabada de irregularidad, en contravía de las previsiones legales sobre la legitimación para invocarla, que de conformidad con el inciso 4º del artículo 132 del C.G.P., conduce per se al rechazo de plano de la petición. Sin costas porque no aparecen causadas.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, confirma el auto de 5 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q., providencia mediante la cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por el representante judicial de la demandada Saludcoop E.P.S. Sin costas en la segunda instancia. Notifíquese y, realizados los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz