Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2010-00204-04

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-10-11

Sujetos procesales: JAIRO VALENZUELA MOSQUERA

AGENCIAS EN DERECHO/Norma aplicable según la fecha de inicio del proceso. Criterios que deben tenerse en cuenta para su tasación. “La problemática de ahora se restringe a definir si la liquidación de las agencias en derecho estuvo acorde con los parámetros legales, previstos en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso y se deriva de los lineamientos del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Al punto, es necesario resaltar que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 invocado en la censura es inaplicable al caso concreto, puesto que dicho acto solo rige para los procesos iniciados a partir de su vigencia – 5 de agosto de 2016 -, elemento que se echa de menos en el asunto bajo estudio, pues el presente proceso ejecutivo inició el 9 de julio de 2010 (fl. 7 c. 1), por lo cual la normativa aplicable es el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003. 6.

Así, el numeral 4º del artículo 366 prevé que en “la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Negrillas de la Sala). 8.

En el asunto bajo estudio, el ejecutante obtuvo una resolución favorable a sus pretensiones dinerarias, por lo cual se ordenó seguir adelante con la ejecución para el pago del crédito que existe a su favor, por lo que las agencias en derecho pudieron estimarse hasta el equivalente del 15% de los contenidos de la orden de pago, que asoma como fórmula máxima para el juez sin que resulte imperativo para todos los casos.

En cuanto al monto de las pretensiones, se tiene que ellas, representadas en capital e intereses (fls. 4 a 6, 13 y 19 c. 1), alcanzan la suma de doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos veinticuatro pesos ($294’495.724). Ninguna condición especial emerge del análisis de las incidencias procesales, que pudiera justificar un aumento como el solicitado por el apelante, pues se trata de un proceso ejecutivo en que el demandado propuso unas excepciones (fls. 17 a 22 c. 1), que luego de su trámite resultaron vanas para atajar la ejecución, sin que pueda advertirse alguna circunstancia que permita derivar un trabajo inusitado o infrecuente en la labor del profesional del derecho (fls. 7 a 90 c. 1), que ni siquiera mencionó alguna dentro de su apelación (fl. 91 c. 1).” CITAS: artículo 3º y numeral 1.8 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref. Exp. No. 63-001-31-03-003-2010-00204-04 (0508) Armenia, Quindío, once de octubre de dos mil diecisiete La Sala decide acerca del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto de 14 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso de la referencia. A cuyo propósito se considera: 1.

El ejecutante pretendió que se librara mandamiento de pago por setenta millones de pesos ($70’000.000) y treinta y dos millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos trece pesos ($32’532.413), por concepto de capital incorporado en unos títulos valores; además pidió los intereses de mora hasta el pago total de la obligación (fls. 4 a 6, 13 y 19 c. 1). 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, desestimó las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución para el pago de los créditos a favor de Jairo Valenzuela Mosquera (fls. 81 a 85 c. 1), fijó también las agencias en derecho en diez millones de pesos ($10’000.000). 3.

El Juzgado de instancia liquidó y aprobó las costas del proceso en la suma de $10’393.220 a favor del ejecutante y en contra del ejecutado, mediante auto de 14 de marzo de 2017 (fls. 89 y 89 vto. c. 1) 4. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, para que se aumentaran las agencias en derecho hasta veintitrés millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres pesos con ochenta y dos centavos ($23’565.543,82), pues según el censor, aquellas debían fijarse de acuerdo al máximo previsto en la ley, esto es, 7.5% sobre el valor de las pretensiones reconocidas, para lo cual invocó el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (fl. 91 c. 1).

Para el censor, se desconoció la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada, pues el procesó duró siete años, término dentro del cual el ejecutante fue diligente, pues asistió a las audiencias, presentó múltiples defensas y vigiló los términos procesales, actuaciones que a su juicio, permitieron una sentencia favorable a sus pretensiones (fls. 90 a 92 c. 1). 5.

La problemática de ahora se restringe a definir si la liquidación de las agencias en derecho estuvo acorde con los parámetros legales, previstos en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso y se deriva de los lineamientos del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Al punto, es necesario resaltar que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 invocado en la censura es inaplicable al caso concreto, puesto que dicho acto solo rige para los procesos iniciados a partir de su vigencia – 5 de agosto de 2016 -, elemento que se echa de menos en el asunto bajo estudio, pues el presente proceso ejecutivo inició el 9 de julio de 2010 (fl. 7 c. 1), por lo cual la normativa aplicable es el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003. 6.

Así, el numeral 4º del artículo 366 prevé que en “la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Negrillas de la Sala).

De otro lado, el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho, establece que el “funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” (Negrillas de la Sala).

El numeral 1.8 del artículo 6º del referido Acuerdo fijó las tarifas de las agencias en derecho de procesos ejecutivos de primera instancia cuando salen avante las pretensiones, evento para el cual, las agencias en derecho corresponderían hasta el 15% del valor de las pretensiones dinerarias reconocidas. 7. Las normas recién citadas suponen que los juzgadores que determinan el valor de las agencias en derecho como retribución por la representación judicial de la parte triunfante, de manera que la cifra impuesta debe observar además del criterio económico de las pretensiones, las condiciones de la controversia, su duración, complejidad del asunto, etc., para todo lo cual, se han fijado topes máximos que señalan hasta dónde puede ir la tasación. 8.

En el asunto bajo estudio, el ejecutante obtuvo una resolución favorable a sus pretensiones dinerarias, por lo cual se ordenó seguir adelante con la ejecución para el pago del crédito que existe a su favor, por lo que las agencias en derecho pudieron estimarse hasta el equivalente del 15% de los contenidos de la orden de pago, que asoma como fórmula máxima para el juez sin que resulte imperativo para todos los casos.

En cuanto al monto de las pretensiones, se tiene que ellas, representadas en capital e intereses (fls. 4 a 6, 13 y 19 c. 1), alcanzan la suma de doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos veinticuatro pesos ($294’495.724). Ninguna condición especial emerge del análisis de las incidencias procesales, que pudiera justificar un aumento como el solicitado por el apelante, pues se trata de un proceso ejecutivo en que el demandado propuso unas excepciones (fls. 17 a 22 c. 1), que luego de su trámite resultaron vanas para atajar la ejecución, sin que pueda advertirse alguna circunstancia que permita derivar un trabajo inusitado o infrecuente en la labor del profesional del derecho (fls. 7 a 90 c. 1), que ni siquiera mencionó alguna dentro de su apelación (fl. 91 c. 1).

La duración del proceso per se es limitada para autorizar un incremento a las agencias, pues el simple paso del tiempo en cada trámite en manera alguna supone un trabajo dilatado del abogado, pues puede depender de muchos elementos, incluido el abandono temporal de las partes, de donde se sigue que tampoco puede reconocerse para los objetivos perseguidos por el censor.

En cuanto a la complejidad del asunto, se trata de un proceso de cobro ejecutivo, que se encuentra en el rango normal y cotidiano de los otros de su naturaleza, por lo tanto, tampoco significa un esfuerzo adicional o una exigencia superior que pudiera explicar una adición como la solicitado. Puestas de ese modo las cosas, juzga la Sala que conjugadas las anteriores variables debe tenerse como debidamente calculadas las agencias en derecho fijadas por el juez a quo, pues se encuentra dentro del margen establecido por las normas que disciplinan el asunto a partir de los factores relevantes para estimar las mismas con destino al ejecutante, que salió victorioso en sus pretensiones dinerarias, aspectos que imponen la confirmación de la providencia impugnada.

Costas de segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala Civil, Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 14 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

Segundo: Costas de segunda instancia a cargo del recurrente. Notifíquese y, surtidas las actuaciones de rigor devuélvase a la oficina de origen. César Augusto Guerrero Díaz