DERECHO DE PETICIÓN/Algunos términos pueden ser especiales según el objeto de la solicitud. SUBSIDIARIEDAD/Por tratarse de una acción de tutela con fines pensionales, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. “… en el análisis del contenido del derecho fundamental de petición debe tenerse en cuenta que el legislador, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, ha establecido procedimientos específicos para la solución de algunas peticiones que las personas formulan ante las autoridades.
Por tanto, no todas las solicitudes se someten al trámite general señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que debe estudiarse en cada caso concreto la naturaleza del requerimiento para establecer la normativa que la regula.” CITAS: Sentencia T-005 de 2015. |[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Radicación: 63-001-31-09-004-2017-00066-01 Actor Mario Duque Arcila Demandada: Colpensiones.
Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 153 Once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Mario Duque Arcila contra el fallo proferido el 12 se septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor manifestó que en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se le reconoció relación laboral y se ordenó a la sucesión del señor José Humberto Duque Gómez reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión que fueron omitidos en el periodo del 31 de enero de 1990 al 5 de mayo de 2014, sobre una base de un salario mínimo legal mensual, después de que Colpensiones, previa solicitud, haga el cálculo actuarial correspondiente (folio 10), sentencia ratificada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia (folio 12 al 13) Para buscar el cumplimento de la orden judicial, el señor Duque inició un proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago (folio 2), y elevó dos peticiones ante Colpensiones, solicitando en la primera el reconocimiento y pago de pensión de vejez, entre otros (folio 37 al 39), y, en la siguiente, la realización de cálculo actuarial bajo los preceptos de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (folio 48).
El demandante dijo que Colpensiones respondió negativamente a sus peticiones, con lo cual considera que esa entidad vulnera sus derechos al debido proceso, petición y seguridad social. A su vez, adujo que el secuestre de la sucesión del señor Duque Gómez, al desconocer el valor a pagar por parte de la sucesión, procederá a la repartición de esta, con lo que genera problemas para el pago de los valores del cálculo actuarial.
El señor Duque solicitó en su escrito de tutela que se ordene a Colpensiones la realización del cálculo actuarial bajo los términos ordenados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que, una vez realizado el cálculo, tal entidad informe al secuestre de la sucesión del señor José Humberto Duque Gómez el valor que deberá cancelar, y, por último, que una vez realizado lo anterior, Colpensiones proceda al reconocimiento y pago de pensión de vejez (folio 1 al 5) El Juzgado admitió la demanda y ordenó tramitarla, por medio de auto de agosto 30 de 2017.
Colpensiones no contestó la demanda. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de primera instancia, con base en la naturaleza residual de la acción de tutela y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que es improcedente esta acción, porque el actor ha ejercido otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho reclamado, como es el proceso ejecutivo.
IMPUGNACIÓN El actor impugno el fallo y pidió su revocatoria, porque, en su criterio, es una obligación de Colpensiones cumplir con la sentencia judicial. Afirmó que esta situación representa para él un perjuicio irremediable, dado que, al morir su empleador y al no gozar de una pensión, le ha dejado sin ingresos económicos y desempleado, situación que no le permite a él y su familia vivir dignamente, pero no probó esta circunstancia. Expuso que sobre el tema existe jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, pero no citó ninguna providencia. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta y completa.
Se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. Tal derecho está consagrado expresamente como fundamental por el artículo 23 de la Constitución Política, razón por la cual puede ser protegido por medio de la acción de tutela.
Pero en el análisis del contenido del derecho fundamental de petición debe tenerse en cuenta que el legislador, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, ha establecido procedimientos específicos para la solución de algunas peticiones que las personas formulan ante las autoridades. Por tanto, no todas las solicitudes se someten al trámite general señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que debe estudiarse en cada caso concreto la naturaleza del requerimiento para establecer la normativa que la regula.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial de los derechos. Es sabido que esta acción constitucional no fue concebida para remplazar los procedimientos ordinarios que el legislador ha establecido para solucionar los conflictos, con fundamento en el canon 29 de la Carta superior.
En el presente caso, se observa que la finalidad de la petición elevada por la actora es que la demandada cumpla una sentencia judicial. Aunque invoca el derecho de petición, entre otros, el fondo de su requerimiento va dirigido expresamente a que tal entidad cumpla con el fallo judicial (folio 1 al 5). Para esa finalidad específica, el ordenamiento jurídico ha establecido el trámite del proceso ejecutivo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su articulo 100 “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”(subrayado de sala) Para el caso concreto, el demandante recurrió al proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del fallo judicial laboral (folio 2).
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-005 de 2015 expuso: Sin embargo, respecto de la obligación de hacer es menester evaluar también la vulneración de los derechos fundamentales alegados para, así mismo, determinar la procedencia de la acción de tutela. Esto teniendo en cuenta que, como ya fue referido, si bien la jurisprudencia ha admitido que la acción constitucional es procedente para ordenar el cumplimiento de obligaciones de hacer, no puede entenderse que la acción constitucional obra necesariamente como un mecanismo ordinario tendiente a tal fin; no puede olvidarse el carácter subsidiario de la tutela, ni su naturaleza de instrumento tendiente a garantizar derechos fundamentales.” Por lo anterior, como existe otro mecanismo de defensa judicial de su derecho, se confirmará la declaración de improcedencia de la tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío -Sala Penal- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Mario Duque Arcila contra Colpensiones.
Como contra esta decisión no proceden recursos, se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con incapacidad médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA