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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2017-00035-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-10-13

Sujetos procesales: PAOLA ANDREA DELGADILLO GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LEDSY NAHIARA Y LUIFER SNNAIDER ZAPATA DELGADILLO (MENORES DE EDAD) COLPENSIONES

TUTELA CON FINES PENSIONALES/Aunque involucre sujetos de especial protección como los menores de edad, debe acreditarse la violación de derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de lo contrario, el amparo será improcedente. “Con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda se demostró la calidad de sujetos de especial protección de los hijos de la demandante, quienes son menores de edad.

También se demostró que la demandante desplegó actividad administrativa tendiente a obtener la protección de los derechos y garantías pensionales de sus niños, al punto que elevó las peticiones respectivas, las que fueron resueltas negativamente por Colpensiones. Sin embargo, no se allegaron pruebas para demostrar que se generó un grado de afectación de derechos fundamentales y mucho menos se acreditaron razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz.

(…). Se entiende con lo anterior que es obligación de la demandante probar las razones por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales; obligación que no se encuentra satisfecha en el este caso, en el que solo se enunciaron esas situaciones, sin acreditar sus fundamentos fácticos.” CITAS: Sentencia T-553 de 2017 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Actora: Paola Andrea Delgadillo Gómez en representación de Ledsy Nahiara y Luifer Snnaider Zapata Delgadillo (menores de edad) Demandada: COLPENSIONES Radicación: 63-001-31-07-001-2017-00035-02 Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 155 Trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, por medio del cual declaró improcedente la tutela solicitada a favor de la señora Paola Andrea Delgadillo Gómez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de julio del año 2016 falleció el señor José Luis Zapata Correa[1], quien convivía en unión libre con la señora Paola Andrea Delgadillo Gómez[2] y en cuya relación procrearon a los menores Luifer Snnaider Zapata Delgadillo y Ledsy Nahiara Zapata Delgadillo[3]. Colpensiones, por medio de resolución GNR53262 del 17 de febrero de 2017, reconoció pensión de sobreviviente a Eliana Zuleima Zapata Bedoya, hija menor de edad del fallecido, nacida en una relación que el causante mantuvo con la señora Alba Luciana Bedoya Urán[4].

La demandante radicó solicitud ante Colpensiones, el 17 de marzo de 2017, con la que pretendía se reconociera pensión de sobreviviente a favor de los menores Luifer Snnaider Zapata Delgadillo y Ledsy Nahiara Zapata Delgadillo. Colpensiones negó esa petición, por medio de resolución 47751 del 27 de abril de 2017[5], contra la que la actora interpuso recurso de apelación, el que fue decidido de manera desfavorable a sus pretensiones, por medio de resolución DIR7099 de junio 1 de 2017[6].

Por medio de apoderado, la señora Paola Andrea Delgadillo Gómez actuando en representación de sus hijos Luifer Snnaider Zapata Delgadillo y Ledsy Nahiara Zapata Delgadillo, solicitó que se tutelaran sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los que consideró vulnerados por Colpensiones, debido a que tal entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor José Luis Zapata Correa, a la que tales niños tienen derecho.

El 19 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones. Una vez recibida la respuesta de dicha entidad, profirió fallo de primera instancia el 2 de agosto, pero esta Sala anuló la actuación para que se vinculara por pasiva a la menor Eliana Zuleima Zapata Bedoya, dado que sus intereses se ven comprometidos por las pretensiones de la demanda.

Corregido el procedimiento, el Juzgado emitió el fallo que ahora se revisa. FALLO IMPUGNADO. Por medio de sentencia proferida el 15 de septiembre del año en curso, el Juzgado de primera instancia decidió negar por improcedente la tutela pretendida, en razón del no cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que la actora cuenta con los mecanismos de defensa, ante la jurisdicción ordinaria laboral, estipulados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, expuso que “En virtud de la tardanza en la reclamación del reconocimiento de la prestación se puede pensar que la subsistencia de los menores no se he encontrado en riesgo inminente”. Adicionalmente adujo que “no se presentaron razones que realmente justifiquen un amparo constitucional de carácter transitorio, porque no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable para la actora o sus hijos”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante, por medio de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque. Explicó que el retraso en la presentación del reclamo ante Colpensiones se dio a causa de que el señor Zapata Correa era su único benefactor y por consiguiente no contaba con recursos económicos suficientes para llevar a cabo los trámites necesarios, además de desconocer los derechos que le asistían como hijos menores.

Adujo que el despacho tenía una confusión con respecto de quien solicitó el amparo constitucional, pues este enunció en varias oportunidades a la señora Delgadillo Zapata como si solicitara tanto para ella como a sus menores el derecho en disputa, advirtiendo que solo actúa como representante de los menores, los que son considerados como personas de especial protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 86 de la Constitución Política[7] dotó a las personas de la acción de tutela para la defensa y protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por un particular, en los casos señalados en la ley, mediante un procedimiento preferencial y sumario.

Pero la misma norma declara que este mecanismo especial solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otros medios de defensa judicial de sus derechos. En lo concerniente a legitimación en la causa, se encuentra que está acreditada, pues quien incoó la acción es Paola Andrea Delgadillo Gómez en representación de sus hijos menores Ledsy Nahiara y Luifer Snnaider Zapata Delgadillo.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], recordada en la sentencia T-662 de 2013, el juez de tutela debe verificar el requisito de subsidiariedad con base en las siguientes situaciones: “(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;

(iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente”.

Con base en estos parámetros, se analizará si la acción constitucional promovida por la señora Paola Andrea Gómez Delgadillo cumple con el requisito mencionado para su procedencia. De conformidad con los hechos expuestos por los intervinientes, se observa que se trata de una controversia que surge en razón a la respuesta negativa de Colpensiones a una solicitud realizada por la señora Paola Andrea Gómez Delgadillo en representación de sus hijos Ledsy Nahiara y Luifer Snnaider Zapata Delgadillo de uno (1) y seis (6) años respectivamente, solicitando se causara pensión de sobreviviente en favor de los menores en mención, con ocasión del deceso del señor José Luis Zapata Correa, situación que corresponde definir a los Jueces laborales.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9] tiene previsto en su artículo 2° numeral 4 que es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” advirtiendo asi que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus intereses, lo que hace improcedente la acción de tutela en este evento.

Es necesario advertir que en este Distrito, en el ámbito judicial, es hecho notorio que los procesos laborales se tramitan en términos razonables, lo que demuestra que resultan idóneos y eficaces para la solución del conflicto que se pretende resolver por medio de la acción de tutela. La Corte Constitucional, en sentencia T-553 de 2017, recordó que “Como regla general, en el caso de la reclamación de la sustitución pensional, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que no procede la acción de tutela para el amparo de estos derechos.

Ya que es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer el debate jurídico y probatorio en este tipo de casos.” No obstante, el Tribunal constitucional ha declarado que la acción de tutela podrá proceder de manera excepcional, para evitar que a causa de la falta de eficacia en el medio judicial ordinario se consume un perjuicio irremediable, siempre y cuando se cumpla con ciertos “presupuestos valorativos”, a saber: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (iii) que se haya desplazado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo” Con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda se demostró la calidad de sujetos de especial protección de los hijos de la demandante, quienes son menores de edad. También se demostró que la demandante desplegó actividad administrativa tendiente a obtener la protección de los derechos y garantías pensionales de sus niños, al punto que elevó las peticiones respectivas, las que fueron resueltas negativamente por Colpensiones.

Sin embargo, no se allegaron pruebas para demostrar que se generó un grado de afectación de derechos fundamentales y mucho menos se acreditaron razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz. En este punto, el máximo órgano constitucional, en sentencia T-282 de 2012, hizo énfasis en que, aunque el trámite de la acción de tutela es informal, quien reclama el amparo debe adelantar un mínimo de actividad probatoria.

Así lo expuso: “En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el ciudadano interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.” Se entiende con lo anterior que es obligación de la demandante probar las razones por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales; obligación que no se encuentra satisfecha en el este caso, en el que solo se enunciaron esas situaciones, sin acreditar sus fundamentos fácticos.

Asi las cosas, si se entrara a resolver el fondo del asunto en este trámite, se desconocería el mandato constitucional que establece la subsidiariedad de esta acción y se reemplazarían los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección de los derechos de las personas. Como conclusión de lo analizado, la acción de tutela en este caso es improcedente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión de asuntos penales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Armenia, Quindío, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Paola Andrea Delgadillo Gómez en representación de Ledsy Nahiara y Luifer Snnaider Zapata Delgadillo, con ocasión a la respuesta negativa proferida por Colpensiones en relación con la solicitud de pensión de sobreviviente para hijos menores, realizada a dicha entidad.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con incapacidad médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] El registro civil de defunción obra en el folio 29. [2] Se anexaron al respecto declaraciones ante una Notaria rendidas, entre otras personas, por José Luis Zapata Correa (folios 40 ss.). [3] Los registros civiles de nacimientos se aportaron con la demanda (folios 37 y 38). [4] Resolución visible en los folios 31 y ss. [5] Folios 44 ss. [6] Folios 55 ss. [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [8] www.corteconstitucional.gov.co [9] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_labor al.html