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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00138-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-10-03

Sujetos procesales: LUIS ALEJANDRO ALFONSO SALAMANCA FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE CALARCÁ. VINCULADOS: JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENALES MUNICIPALES DE CALARCÁ, GUILLERMO ARTURO SERNA GIRALDO Y CARLOS ARTURO VILLEGAS HERNÁNDEZ

TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/Deben agotarse los medios y recursos ordinarios. Subsidiariedad. Legitimación e interés. Suspensión del poder dispositivo. “Aunque la acción de tutela se elevó contra la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, como autoridad que solicitó la adopción de la medida consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que jurídicamente el reproche se dirige contra las decisiones judiciales que ordenaron la suspensión del poder dispositivo (tanto su orden inicial como la respuesta negativa al levantamiento de la misma), en tanto que, bajo el régimen procedimental actual, ese tipo de cautela no es adoptada por el órgano de persecución penal, sino por juezas y jueces con funciones de control de garantías.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Luis Alejandro Alfonso Salamanca Demandada: Fiscalía Trece Seccional de Calarcá Vinculados: Juzgados primero y segundo Penales Municipales de Calarcá, Guillermo Arturo Serna Giraldo y Carlos Arturo Villegas Hernández Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000138-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 148 Tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Alfonso Salamanca contra la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá por considerar lesionado, entre otros, el derecho al debido proceso.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El actor, Luis Alejandro Alfonso Salamanca, afirmó que celebró, como promitente comprador, un contrato de promesa de compraventa con el señor Carlos Arturo Villegas, promitente vendedor, sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 con calle 10 norte de la ciudad de Armenia, que se identifica con matrícula 280-175273; sin embargo, agregó el demandante, el día que tenían planeado suscribir el contrato de compraventa, se enteró que sobre ese bien recaía una medida judicial consistente en suspensión del poder dispositivo de dominio.

Dijo que en dos ocasiones, él y el promitente vendedor, solicitaron el levantamiento de la medida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá; sin embargo, tales pretensiones fueron negadas. De acuerdo con esas circunstancias, argumentó que la Fiscalía se encuentra lesionando sus derechos a la propiedad privada “de terceros”, a la presunción de buena fe, a la confianza legítima y al debido proceso, por lo que pretende su protección por este mecanismo constitucional.

Con auto del 21 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la demanda. Se dispuso integrar el contradictorio con la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá y los juzgados primero y segundo penales municipales de ese municipio. Así mismo, por considerar que ostentan un interés legítimo, se vinculó a los señores Guillermo Arturo Serna Giraldo (presunta víctima en el proceso penal que originó la medida cautelar) y Carlos Arturo Villlegas Hernández (quien aparece inscrito como propietario del bien inmueble).

El Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, aunque no hizo pronunciamiento alguno sobre las pretensiones del actor, aportó copia del registro de la audiencia en que fue ordenada la medida cautelar que motiva la presente acción de tutela (folio 27). De otro lado, el señor Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá narró el devenir procesal de la audiencia de cancelación de la medida de suspensión del poder dispositivo y concluyó que no se han lesionado los derechos del actor, por lo que debe declararse la improcedencia de la tutela (folios 29-54).

El señor Guillermo Arturo Serna Giraldo, que fue vinculado oficiosamente por la Sala, expuso que consideraba acertadas las decisiones de los juzgados de control de garantías, pues con ellas se buscó evitar una consecuencia de negocios jurídicos ilícitos, generados por el delito de falsedad del que dice ser víctima y que denunció desde el año 2008 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 55-73).

Carlos Arturo Villegas Hernández aseveró ser el único propietario del inmueble en cuestión, por lo que considera que la medida judicial lo está afectando a él y al promitente comprador. Pidió acceder a las peticiones del actor (folios 74-76). Finalmente, el señor Fiscal Trece Seccional de Calarcá informó que, en efecto, ese despacho investigador solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad la suspensión del poder dispositivo del referido inmueble, a raíz de la denuncia instaurada por Guillermo Arturo Serna Giraldo, con lo que ha protegido los derechos fundamentales de las víctimas de los delitos que investiga (folios 92-93).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador. Como se vio en los antecedentes, el inconformismo del actor tiene que ver con la medida de suspensión del poder dispositivo de dominio que recae sobre un bien que pretende adquirir y sobre el cual celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Carlos Arturo Villegas Hernández (folios 10 al 14), quien de acuerdo con el certificado de tradición allegado en esta actuación (folio11) es el propietario del inmueble afectado con la medida judicial.

Pues bien, teniendo claridad sobre el fondo de la pretensión del señor Luis Alejandro Alfonso Salamanca, se anuncia desde ya la solicitud de protección constitucional será declarada improcedente, por las razones que a continuación se exponen. Aunque la acción de tutela se elevó contra la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, como autoridad que solicitó la adopción de la medida consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que jurídicamente el reproche se dirige contra las decisiones judiciales que ordenaron la suspensión del poder dispositivo (tanto su orden inicial como la respuesta negativa al levantamiento de la misma), en tanto que, bajo el régimen procedimental actual, ese tipo de cautela no es adoptada por el órgano de persecución penal, sino por juezas y jueces con funciones de control de garantías.

En ese orden de ideas, aunque se cuestionó el proceder de la Fiscalía, no es posible en sede de esta acción constitucional examinar las labores de esa entidad, que ha desempeñado su rol de parte haciendo las solicitudes pertinentes de acuerdo con la función constitucionalmente asignada. Por tanto, los reparos del demandante deben entenderse como verdaderos cuestionamientos contra las providencias de los juzgados con funciones de control de garantías.

Así las cosas, debe reiterarse que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones que los jueces y juezas de la república toman en los asuntos sometidos a su competencia, tal como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional. El fundamento principal de ese criterio es la protección del principio de cosa juzgada, ya que permitir deliberadamente que las providencias judiciales sean debatidas mediante esta acción derivaría en inseguridad jurídica.

Adicionalmente porque los procesos judiciales mismos son la garantía y herramienta para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por ende, es ante los jueces naturales que deben discutirse los conflictos surgidos en el marco de la actuación, a través de los diferentes recursos que consagró el legislador para controvertir los argumentos y las decisiones judiciales.

Sin embargo, el alto Tribunal constitucional ha admitido que, en determinadas circunstancias excepcionales, previa verificación estricta de unos requisitos generales de procedencia y comprobada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad, la acción de tutela puede emerger extraordinariamente como el mecanismo judicial para remediar las transgresiones a derechos fundamentales originadas en providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedencia que deben hallarse cumplidos han sido reiterados, entre otras, en sentencia SU-172 de 2015 y T-060 de 2016 al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” En primer lugar, la Sala encuentra dudosa la relevancia Constitucional del problema planteado por el demandante, en el entendido que si bien reclama la protección de un derecho consagrado en la Carta Política (Propiedad privada, artículo 58), no se trata de una garantía de carácter fundamental y tampoco se demostró su conexidad con uno que tenga tal condición. Pero adicionalmente, de acuerdo con lo acreditado en este trámite, el señor Luis Alejandro Alfonso Salamanca ni siquiera puede reputarse titular de derecho alguno en relación con el bien inmueble afectado con suspensión del poder dispositivo, toda vez que únicamente suscribió un contrato de promesa de compraventa (folios 9 al 12), de ahí que solo tiene una expectativa del derecho a la propiedad, que en todo caso puede reclamar del otro extremo contractual --el promitente vendedor--, de acuerdo con lo pactado en el convenio privado y las normas civiles.

De otro lado, el Tribunal observa que tampoco se encuentra satisfecho el segundo requisito, atinente a la residualidad del mecanismo constitucional. Si bien se hicieron solicitudes ante las autoridades con funciones de control de garantías para el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble, lo cierto es que, ante la negativa, los peticionarios no interpusieron los recursos pertinentes para demostrar la inconformidad ante una autoridad de segunda instancia. Revisado el registro de la audiencia preliminar celebrada el 3 de agosto de 2017, en que se resolvió sobre la suspensión del poder dispositivo, se advierte que, una vez el despacho resolvió negar la pretensión, concedió a las partes el uso de la palabra para interponer los recursos ordinarios (reposición y apelación) y ninguno de los participantes mostró inconformismo alguno (entre el minuto 25 y 26 del registro de la grabación a folio 9.

En ese orden de ideas, el trámite constitucional no puede remplazar el mecanismo judicial idóneo y eficaz que se dejó de utilizar. Para responder a uno de los argumentos del actor, quien alegó que se estaba defraudando su confianza legítima, la Sala debe precisar que dicho principio, que surge como materialización de la presunción constitucional de buena fe (artículo 83 de la carta superior), se predica de las relaciones entre el Estado y los particulares, y en este caso el actor no demostró cuáles fueron las expectativas legítimas y razonables que le generó el Estado y que ahora están siendo defraudadas con algún actuar sorpresivo e inesperado de este.

El contrato de promesa de compraventa se firmó el 17 de mayo de 2016 y la medida cautelar se inscribió el 7 de octubre de 2010 (confrontar folios 13 y 18), de donde surge que los reclamos por la afectación supuesta de esos derechos deben hacerse a quien le prometió vender, quien conocía la existencia de ese gravamen impuesto más de cinco años antes de la celebración del contrato de promesa.

Todas las autoridades judiciales demandadas actuaron de manera pública, de acuerdo con las normas procesales pertinentes, y sus decisiones fueron inscritas en el registro público, que pudo ser consultado por el señor Alfonso Salamanca antes de realizar el convenio. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela intentada por el señor Luis Alejandro Alfonso Salamanca en contra de la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, trámite al que también se vincularon los juzgados Primero y Segundo penales municipales de ese mismo municipio.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA