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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00144-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-10-09

Sujetos procesales: WILLIAM ANTONIO VARGAS TRUJILLO DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

HECHO SUPERADO/Entrega de medicamentos durante el trámite de la acción de tutela. FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA/El juez no puede ordenar más medicamentos que los ordenados por el médico tratante y probados por el actor. TRATAMIENTO INTEGRAL, EXONERACIÓN DE COPAGOS, TRANSPORTE/Razones para negarlos. “El juez de tutela no puede disponer el suministro de medicinas que no hayan sido recetadas por el médico tratante, quien es la persona que tiene el conocimiento científico para hacerlo.

No se accederá a las demás pretensiones del demandante (tratamiento integral, exoneración de copagos, pago de gastos de transporte), porque no se mencionó en la demanda ningún hecho que permita siquiera inferir que al actor se le haya negado sistemáticamente el tratamiento de su patología (solo se queja por la no entrega de una medicina), ni que se hayan dispuesto procedimientos o consultas médicas que generen cargas desproporcionadas para él. Sus peticiones en tales sentidos carecen de sustento y, por ello, no pueden ser atendidas.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-22-04-000-2017-00144-00 Demandante: William Antonio Vargas Trujillo Demandada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Sentencia de tutela de primera instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Decisión aprobada según consta en el acta 151 Nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la acción de tutela instaurada por William Antonio Vargas Trujillo en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante está afiliado al sistema de salud por medio de Sanidad del Ejército Nacional. Expuso que para tratar una enfermedad que padece, su médico tratante le formuló el medicamento Glibenclamida 5 mg. tabletas, pero en Sanidad del Ejército le negaron su entrega, lo que afecta su salud. En consecuencia, pidió la tutela de sus derechos, que se ordene a la demandada suministrar la medicina y que se disponga el tratamiento integral para su padecimiento, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el suministro de transportes hospedaje y alimentación en caso de que las consultas o procedimientos sean autorizados en ciudades diferentes a Armenia.

Asumido por esta Sala el conocimiento de la acción, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y vincular al director del dispensario médico de Sanidad Militar 3026 BASPC8 “Cacique Calarcá”, con sede en Armenia y al representante de la empresa Droservicios.

Con oficio del 2 de octubre de 2017, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, precisó que requirió a la farmacia Droservicios y la coordinadora del servicio farmacéutico aportó los soportes de entrega del medicamento Glibenclamida 5 mg., en cantidad 60 tabletas al señor Vargas Trujillo el día 29 de septiembre de 2017.

Por ello, pidió declarar la carencia actual de objeto de la acción, por hecho superado. Por su parte, la subdirectora técnica y de gestión de la Dirección General de Sanidad Militar argumentó que Droservicios Ltda. es la empresa responsable de la entrega de los medicamentos. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso, el hecho que generó la interposición de la presente acción fue la omisión por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el suministro del medicamento Glibenclamida 5 mg., ordenado al señor William Antonio Vargas Trujillo. Tal y como se enunció, durante el trámite de la acción el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 expuso que tal medicina fue entregada al demandante, lo que probó con las constancias de entrega suscritas por este, quien, a su vez, confirmó que le fueron suministradas 60 tabletas el 29 de septiembre de 2017.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En ese orden de ideas, como quedó anotado, al demandante le fue dada la medicina que reclamaba, lo que hace concluir que se ha presentado un hecho superado en este evento particular. Debe advertirse que, aunque el actor manifestó su inconformidad con la entrega de la cantidad del medicamento, para lo cual arguyó que quedaban pendientes las tabletas del mes de septiembre, él solo probó que el médico tratante dispuso el suministro de o tabletas (las que le fueron entregadas), ya que a la demanda de tutela solo anexó dos fórmulas médicas, con fechas de 26 de julio y 28 agosto 2017, en las que se recetó la droga referenciada en cantidad total de 60 tabletas.

El juez de tutela no puede disponer el suministro de medicinas que no hayan sido recetadas por el médico tratante, quien es la persona que tiene el conocimiento científico para hacerlo. No se accederá a las demás pretensiones del demandante (tratamiento integral, exoneración de copagos, pago de gastos de transporte), porque no se mencionó en la demanda ningún hecho que permita siquiera inferir que al actor se le haya negado sistemáticamente el tratamiento de su patología (solo se queja por la no entrega de una medicina), ni que se hayan dispuesto procedimientos o consultas médicas que generen cargas desproporcionadas para él. Sus peticiones en tales sentidos carecen de sustento y, por ello, no pueden ser atendidas.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor William Antonio Vargas Trujillo, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con los hechos y derechos mencionados en esta providencia. Este fallo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación. De no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con excusa médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA