Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00145-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-10-11

Sujetos procesales: FABIOLA ECHEVERRY PALACIO -DEFENSORA PÚBLICA- ACTUANDO EN NOMBRE DE LOS MENORES DE EDAD S.S.H. Y A.F.L.G POLICÍA NACIONAL

TRASLADO DE MENORES DE EDAD A CENTROS DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO/Responsabilidad compartida entre la Policía Nacional, los municipios y los departamentos según la ley 1098 de 2006. Deber de garantizar la integridad de los menores de edad. “Ahora, el Código de Infancia y adolescencia establece en su artículo 89 las funciones de la Policía Nacional para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En su numeral 10 indica que le compete: “brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades.(…)” Igualmente, su numeral 17 modificado por el artículo 87 de la ley 1453 de 2011 determina que corresponde a la Policía Nacional y los entes territoriales: “Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas.

El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales.” CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia del 25 de abril de 2017 (radicación No. 91114), sentencia T-224 de 2014. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-22-04-000-2017-00145-00 Demandante: Fabiola Echeverry Palacio –defensora pública-- Demandada: Policía Nacional Sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Decisión aprobada según consta en el acta 153 Once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, a través de una de sus funcionarias, actuando en nombre de los menores de edad S.S.H. y A.F.L.G en calidad de agente oficiosa, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce la agente oficiosa que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Armenia ordenó internamiento preventivo contra los adolescentes S.S.H. y A.F.L.G., quienes, el 27 de agosto de 2017, ingresaron al Centro Transitorio de Menores de Edad Hogares Claret; sin embargo, como esa medida debe cumplirse en centro especializado, el ICBF obtuvo dos cupos en IPSICOL ubicado en el municipio de Medellín, pues el situado en Montenegro no cuenta con disponibilidad.

El 13 de septiembre, el ICBF solicitó al Comandante de Policía Quindío trasladar y custodiar los adolescentes a IPSICOL, pero esta entidad indicó que no cuentan con vehículos, conductor, combustible ni viáticos para efectuar el requerimiento solicitado. La petición fue reiterada mediante oficios del 18 y 21 de septiembre suscritos por la Procuradora Judicial para Infancia y Adolescencia, así como la Directora Regional del ICBF Quindío, resaltando que conforme el artículo 89 numeral 17 de la ley 1098 de 2006 corresponde a la Policía brindar logística y recurso humano necesario para el traslado.

Pretende entonces que se ordene a la Policía Nacional trasladar a los adolescentes a la ciudad de Medellín para cumplir la medida de privación de la libertad. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 27 de septiembre del presente año, en el que se precisó que el artículo 44 de la Carta Política autoriza a cualquier persona a promover la defensa de los derechos de menores de edad, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Departamento de Policía Quindío, vinculando a la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-así como el municipio de Armenia y Departamento del Quindío. El Comandante del Departamento de Policía Quindío indicó que no cuenta con capacidad logística ni rubro necesario para desplazarse a Medellín, pues al destinar un vehículo para ello impediría contar con otro automotor para la atención de casos que puedan presentarse en el Quindío, por tanto pidió apoyo al funcionario encargado de Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del ICBF, de donde han recibido viáticos para los menores trasladados en oportunidades anteriores.

Solicitó al ICBF que coordine con los entes político–administrativos del Departamento el apoyo necesario a la Policía Nacional, considerando la corresponsabilidad de los municipios y departamentos en este tema, conforme el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006. La Coordinadora del Grupo Jurídico de ICBF Regional Quindío señaló que en el centro transitorio donde se encuentran los menores se garantizan sus derechos, incluida la seguridad personal, que es muy importante, pues por los hechos y modalidad de delitos imputados presentan alto riesgo de seguridad, razón por la que no es procedente enviarlos al centro de atención especializado ubicado en este Departamento aun cuando existiese disponibilidad.

Solicitó conceder la acción de tutela declarando que la Policía Nacional ha transgredido garantías fundamentales de los menores, teniendo en cuenta que el artículo 88 de la Ley 1098 de 2006 establece que hace parte de la misión de la Policía realizar esos traslados. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

En el asunto examinado pretende la agente oficiosa que se ordene el traslado a centro especializado ubicado en Medellín Antioquia, de dos menores de edad procesados dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a quienes se impuso medida de internamiento preventivo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-224 de 2014 recordó que a las autoridades públicas les asiste el deber de garantizar el respeto y protección del derecho a la vida e integridad física como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia del 25 de abril de 2017 (radicación No. 91114) recordó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos de forma prevalente: “(…) los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en los jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos al interior de la sociedad.

Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial defensa de esos sujetos, la cual es prevalente, inclusive, en relación con los demás grupos sociales (CC T-260-2012), pues, nuestro propio Estado ha entendido por el postulado del interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (canon 8 de la Ley 1098 de 2006).” Ahora, el Código de Infancia y adolescencia establece en su artículo 89 las funciones de la Policía Nacional para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En su numeral 10 indica que le compete: “brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades.(…)” Igualmente, su numeral 17 modificado por el artículo 87 de la ley 1453 de 2011 determina que corresponde a la Policía Nacional y los entes territoriales: “Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas.

El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales.” Precisado lo anterior, se observa de los documentos aportados al expediente que mediante oficio No. S-2017/03844 DEQUI –GINAD – 29.25 del 3 de agosto de 2017 el Jefe Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional -Seccional Quindío- informó que la vida e integridad de los adolescentes S.S.H. y A.F.L.G. puede estar en riesgo debido a los hechos por los que son investigados, pues al parecer pudieron participar otras personas en ese acto delictivo; en consecuencia, considerando que se encuentran privados de la libertad en las instalaciones del Centro Transitorio Hogares Claret de Armenia, solicita al Director del Programa La Primavera estudiar la posibilidad de gestionar cupos para estos menores de edad en centro de atención especializado de otra ciudad, con el fin de reducir posibles riesgos.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Quindío- a través de oficios del 7, 13 y 21 de septiembre solicitó a la Policía Nacional custodia y desplazamiento de los menores de edad a centro de atención especializada ubicado en Medellín Antioquia. En respuesta, la Fuerza Pública adujo que brindaría apoyo solamente con talento humano porque no cuenta con los vehículos requeridos para el desplazamiento, por tanto solicitó conductor, combustible y viáticos al ICBF.

Se observa de lo expuesto la imperiosa necesidad de amparar el derecho fundamental a la seguridad personal de los adolescentes demandantes, considerando el concepto de la Policía Nacional frente a que puede estar en riesgo su vida por causa de los hechos delictivos por los que son investigados, siendo necesario su desplazamiento a otro Departamento.

De igual manera, es clara la ley 1098 de 2006 –artículo 89- al asignar a la Policía Nacional la función de prestar la logística y recursos humanos para el traslado de los menores de edad procesados dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, siendo corresponsables los entes territoriales. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío --Sala de Decisión Penal--, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad personal de los menores de edad S.S.H. y A.F.L.G.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Departamento de Policía Quindío, el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, trasladen a los adolescentes al centro de atención especializada dispuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para cumplir la medida privativa de la libertad decretada dentro de proceso de responsabilidad penal adelantado contra ellos.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. De no serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con incapacidad médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA