ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/La Fiscalía debe acatar el término de duración de la indagación preliminar. Las autoridades judiciales no deben incidir en los actos propios de la Fiscalía como la decisión de formular o no imputación. “…lo primero que se advierte es que, contrario a lo señalado en la demanda, el procedimiento penal vigente sí prevé un término concreto para la duración de la indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación (etapa previa a la formulación de imputación), el cual se encuentra señalado en el parágrafo primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004 (…).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, como se trata de una investigación de 3 o más delitos, el término de duración para la indagación señalado por el legislador es de 3 años, los que claramente, en la fecha de interposición de la acción de tutela, ya se cumplieron, teniendo en cuenta que la denuncia se instauró desde el año 2010, según se relató en la demanda y no lo controvirtió la Fiscalía. (…).
Por tanto, la Sala protegerá el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia que, en un plazo de 30 días desde la notificación de esta decisión, adopte una alguna de las optativas señaladas por el legislador sobre la etapa de indagación, es decir, disponga la formulación de imputación o el archivo de las diligencias.
Ahora, en relación con la posibilidad de ordenar, por esta vía constitucional, que la señora Fiscala delegada formule imputación, la Sala anticipa que no se accederá a dicha pretensión. (…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido trazando una línea de pensamiento estricta, según la cual, ni siquiera las autoridades judiciales en el marco del proceso penal deben influir en la tarea encomendada a la Fiscalía General de la Nación, de forma que no es dado sugerir, adecuar, colaborar o participar en los diferentes actos de postulación que le corresponden a esa entidad en cumplimiento de sus funciones.
Al respecto pueden verse las sentencias SP9853-2014, SP16933-2016, SP9343-2017 y el auto AP236-2017.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Mario Neftalí Quintero Bedoya Demandadas Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía Octava Seccional de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000143-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 149 Cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Mario Neftalí Quintero Bedoya, a través de apoderada judicial, contra la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, por considerar lesionados, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 10 de noviembre de 2010 el señor Neftalí interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de Estafa, Fraude procesal y Falsedad en documento público en contra de los señores Juan Diego González Ríos y Fabio Orlando Castro Cabaleda; sin embargo, hasta la fecha de la demanda de tutela no se ha formulado imputación por ninguno de los delitos contra los referidos ciudadanos. La apoderada del actor argumentó que durante 7 años el proceso ha pasado por varias Fiscalías, y aunque las víctimas han colaborado con el trámite aportando posibles elementos de prueba, continúa sin adoptarse la decisión de formular imputación, pese a que, aduce la profesional, la Fiscalía cuenta con material suficiente para hacerlo.
Con base en esos hechos y argumentos pidió la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso y que se ordene a la Fiscalía que realice imputación de cargos. Con auto del 26 de septiembre de 2017, esta colegiatura dio trámite a la acción constitucional y dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.
El Director Seccional de Fiscalías informó sobre las respuestas que dio esa dependencia ante las diferentes peticiones elevadas por la abogada del actor y, adicionalmente, refirió que la respuesta sobre la pretensión de la tutela estaba en cabeza de la Fiscalía Octava Seccional. La señora Fiscala Octava Seccional de Armenia dio algunas explicaciones sobre la demora que se ha presentado en la investigación penal.
Adicionalmente, advirtió que, si bien, las víctimas en esa investigación han suministrado algunos elementos útiles, no es cierto que ya se cuente con información suficiente para formular imputación, de forma que no puede actuar caprichosamente convocando a una audiencia de formulación de imputación sin contar con material suficiente que le permita sostener una acusación o que justifique las consecuencias jurídicas de ese acto de parte.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador. De acuerdo con lo visto en los antecedentes, la Sala debe determinar si, efectivamente, como lo propone la abogada del actor, existe una demora injustificada en la duración de la indagación por parte de la Fiscalía y, adicionalmente, si por este mecanismo constitucional es procedente ordenar al órgano de persecución penal formular acusación a una persona en concreto.
Con esas finalidades, lo primero que se advierte es que, contrario a lo señalado en la demanda, el procedimiento penal vigente sí prevé un término concreto para la duración de la indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación (etapa previa a la formulación de imputación), el cual se encuentra señalado en el parágrafo primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004 al siguiente tenor: “PARÁGRAFO.
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, como se trata de una investigación de 3 o más delitos, el término de duración para la indagación señalado por el legislador es de 3 años, los que claramente, en la fecha de interposición de la acción de tutela, ya se cumplieron, teniendo en cuenta que la denuncia se instauró desde el año 2010, según se relató en la demanda y no lo controvirtió la Fiscalía. El cumplimiento de los términos señalados por el legislador para las diferentes autoridades no pueden ser analizados de forma aislada, sino que deben valorarse las particularidades de cada caso, para determinar si, en efecto, la tardanza se aprecia justificada.
En primer lugar se trata de una pluralidad de delitos (más de 3), así como una pluralidad de personas procesadas, lo que indudablemente aumenta la dificultad de la investigación, recolección de elementos de prueba, búsqueda de testigos y demás labores que se deban atender para determinar si existieron conductas que revistan las características de un delito.
Adicionalmente, se presentó una situación relacionada con un conflicto de competencias entre la Fiscalía, lo que naturalmente generó un gasto de tiempo adicional, durante el cual no se evacuaron labores de indagación (folio 16 al 18). Pese a las anteriores circunstancias, que explican medianamente la ausencia de una decisión de la Fiscalía sobre la etapa de indagación, la Sala considera que el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia (casi 7 años) es excesivo, superando incluso el doble del señalado por el legislador para que el órgano de persecución penal decida la suerte de la primigenia etapa del proceso, es decir, si se formula imputación o se dispone el archivo temporal de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el canon 79 de la ley 906 de 2004.
Aunque la Fiscalía refirió algunos inconvenientes en la recolección de las pruebas por problemas estructurales (falta de investigadores, traslados de servidores, entre otros), lo cierto es que esas deficiencias de las instituciones no pueden no pueden convertirse en obstáculos perpetuos que impidan el acceso efectivo a la administración de justicia de quienes se consideran víctimas de un presunto delito.
Por tanto, la Sala protegerá el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia que, en un plazo de 30 días desde la notificación de esta decisión, adopte una alguna de las optativas señaladas por el legislador sobre la etapa de indagación, es decir, disponga la formulación de imputación o el archivo de las diligencias.
Ahora, en relación con la posibilidad de ordenar, por esta vía constitucional, que la señora Fiscala delegada formule imputación, la Sala anticipa que no se accederá a dicha pretensión. El artículo 250 constitucional (fundamento del procedimiento penal vigente en Colombia), prevé con claridad que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, es la dependencia del Estado encargada de perseguir las conductas que revistan las características de una conducta punible, de forma que tiene la facultad exclusiva ejercer la acción penal ante los jueces y juezas de la república.
Ese mandato superior fue desarrollado, entre otros, en el artículo 66 de la ley 906 de 2004. Con base en esos argumentos de naturaleza constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido trazando una línea de pensamiento estricta, según la cual, ni siquiera las autoridades judiciales en el marco del proceso penal deben influir en la tarea encomendada a la Fiscalía General de la Nación, de forma que no es dado sugerir, adecuar, colaborar o participar en los diferentes actos de postulación que le corresponden a esa entidad en cumplimiento de sus funciones.
Al respecto pueden verse las sentencias SP9853-2014, SP16933-2016, SP9343-2017 y el auto AP236-2017. De acuerdo con lo anterior, es menos plausible que, por esta vía constitucional, subsidiaria, y residual, los jueces y juezas de tutela se abroguen la competencia asignada por el constituyente a la Fiscalía General de la Nación ordenando realizar una formulación de imputación, cuando a juicio de la Fiscala Delegada aún no tiene elementos suficientes que le permitan llegar a ese acto de parte con las implicaciones que ello deriva.
Por tanto, la Sala descarta la posibilidad de ordenar a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia que formule imputación en la investigación que se ha venido adelantando por razón de la denuncia que interpuso el señor Mario Neftalí Quintero Bedoya. Aunque en la demanda se alegó la lesión del derecho a la igualdad, para que se configure la transgresión de ese derecho corresponde la demostración de un tratamiento diferente e injustificado para otra u otras personas; carga que en este caso no cumplió el demandante, pues únicamente refirió la existencia de otros casos que llegaron con posterioridad y ya se resolvieron, pero no aportó prueba que respalde dicha aseveración y que permita comparar si efectivamente el trato diverso es contrario a la garantía fundamental de igualdad ante la ley.
De acuerdo con lo anterior, debe quedar claro que la orden judicial con la que se pretende hacer efectiva la protección se dirige a que la Fiscalía tome una decisión como órgano de persecución penal entre las consagradas por el legislador en el parágrafo primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004 (imputar o archivar), mas no se trata de un mandato concreto para que haga una formulación de imputación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del señor Mario Neftalí Quintero Bedoya, vulnerados en esta ocasión por la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia que, en un plazo de 30 días desde la notificación de este fallo, adopte alguna de las optativas señaladas por el legislador (formular imputación u ordenar el archivo motivado) en relación con la indagación que se adelanta bajo la radicación 63 001 60 00059 2010 01769 ante la denuncia interpuesta por Mario Neftalí Quintero Bedoya.
TERCERO: NEGAR la pretensión del actor en relación con la emisión de orden concreta a la Fiscalía para que formule imputación. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA