Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2014-00073

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-10-11

Sujetos procesales: LA SALUD PÚBLICA ÁLVARO GÓMEZ MEDINA (ANTES HÉCTOR JAIME NIETO GÓMEZ)

IDENTIDAD DEL PROCESADO/Régimen probatorio si existen dudas en aspectos ajenos a la responsabilidad penal. Carga de la parte interesada en sacar avante una pretensión de su interés. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE/Naturaleza y aplicación de la sentencia C-221 de 2017 frente al Auto AP4711-2017 radicación 49.734 de la Sala de Casación Penal de la CSJ, en materia de sustitución de medida de aseguramiento, por excederse el plazo legal para contar con una decisión de responsabilidad penal en firme.

“Para atender este tema, la Sala debe señalar que, como en este escenario no se está discutiendo la responsabilidad del procesado, no opera el régimen probatorio que regula el debate central del proceso penal, en el que la Fiscalía tiene la carga de la prueba y los jueces están desprovistos de facultad oficiosa. (…). La identidad de la persona beneficiaria de una determinada pretensión debe ser clarificada, en caso que existan dudas, en principio, por la parte interesada porque, como se dijo anteriormente, es una carga inherente al anhelo de la decisión favorable.

En este caso resulta obvio que la identidad del procesado debía ser definida, toda vez que, con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, hubo una circunstancia novedosa y, por tanto, desconocida en la publicidad del proceso; de ahí que al profesional del derecho le asistía ese deber, no solo de informar, sino de acreditar por qué si el acusado venía siendo Héctor Jaime Nieto Gómez, ahora se solicita la liberación de Álvaro Gómez Medina.

Esa obligación, como lo anotaron la señora fiscala y el juez de primer grado, no fue solventada por el litigante, quien se limitó a informar que Álvaro Gómez Medina llevaba más de un año en prisión preventiva y que aún no existía fallo de segunda instancia. (…). En ese orden de ideas, el Tribunal encuentra que, si bien, el abogado no aportó la información, el Juzgado de origen la conocía, de forma que realmente no puede afirmarse que existan dudas sobre la identidad del procesado.

Las fallas argumentativas y demostrativas del litigante no pueden ser usadas en contra de la persona, en tanto que el despacho judicial tiene insumos suficientes sobre la cuestión dudosa. Si el despacho de origen tenía esos datos no podía negar la pretensión con base en dudas sobre la identificación, bajo el argumento que el abogado defensor no aportó nuevas copias de la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ese actuar configura un ritualismo excesivo y una retribución contra la libertad del procesado por las deficiencias de su abogado de confianza.

(…) la interpretación propuesta por la Corte Constitucional, planteada en la sentencia C-221 de 2017, debe ser acatada de acuerdo con la naturaleza jurídica de dicha providencia, pues hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento. (…). Ante esa alta Colegiatura, los demandantes acusaron el artículo 317 de la ley 906 de 2004 de omisivo, por no consagrar una regulación puntual para las personas procesadas que aguardan sentencia de segunda instancia; sin embargo, ese pedido de inconstitucionalidad fue resuelto negativamente por la Corte con base en que, si bien, la norma demandada no trató el tema de forma específica, una lectura sistemática del ordenamiento permite entender que la hipótesis reclamada se encuentra incluida en el supuesto de hecho del parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016.

Es decir, a juicio de la Corte Constitucional, las personas que esperan un fallo de segunda instancia se encuentran protegidas por el término genérico máximo de duración de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, el cual fue fijado por el legislador en 1 año. (…). Aunque la tesis alternativa propuesta por la Fiscalía tiene fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ejerce superioridad funcional en relación con este Tribunal, es claro que prima, en este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, por ser la autoridad que protege la superioridad de la Carta en el modelo de Estado asumido por el pueblo.

(…). Álvaro Gómez Medina (antes Héctor Jaime Nieto Gómez) estuvo detenido desde el 17 de febrero de 2014 (acta de derechos al capturado a folio 22 del cuaderno de pruebas y así se relató en el escrito de acusación), por lo que el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016 ya se cumplió. Por tanto, como hasta la fecha no hay fallo de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario, el enjuiciado tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento que tiene en la actualidad por unas menos gravosas.” CITAS: Sentencia C-539 de 2011 y sentencia C-221 de 2017;

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto AP4711-2017 del 24 de julio de 2017, sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), auto AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310), auto AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), auto AP5052-2017 (radicación 50.861) del 9 de agosto de 2017;

Sala Penal Tribunal Superior de Armenia auto del 4 de julio de 2017 (radicación 63-001-60-00034-2007-01761). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 130 60 00044 2014 00073 Procesado: Álvaro Gómez Medina (antes Héctor Jaime Nieto Gómez) Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Octubre once (11) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 153 Audiencia de lectura de auto Octubre dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Hora: Nueve de la mañana La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Defensa contra el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia en audiencia del 20 de septiembre de 2017, mediante el cual negó la libertad provisional del enjuiciado.

SOLICITUD DE LIBERTAD E INTERVENCIONES En audiencia del 20 de septiembre de 2017, el defensor del señor Álvaro Gómez Medina solicitó la liberación de su representado, porque se venció el término máximo de duración de la medida de aseguramiento. Se basó en el artículo primero de la ley 1786 de 2016, la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y una decisión de este Tribunal.

Sobre el caso concreto, puntualizó que el procesado se encuentra en detención preventiva desde el 7 de febrero de 2014 y que, hasta la fecha de la audiencia no se conocía fallo de segunda instancia. La señora Fiscal advirtió que existe duda sobre la persona beneficiaria de la solicitud de libertad, ya que el proceso se adelantó en contra de Héctor Jaime Nieto Gómez, pero el abogado pidió la libertad de Álvaro Gómez Medina.

Anotó que desconocía algún cambio de nombre del enjuiciado, por lo que requirió aclarar esa circunstancia antes de emitir decisión. De otro lado, se opuso a la pretensión del defensor con base en que ya existe una sentencia condenatoria en contra del procesado. Agregó que con posterioridad a la confusión generada por la sentencia C-221 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el auto AP-4711-2017 (radicación 49.734) y planteó una posición diferente a la de la Corte Constitucional, la cual ha sido acogida por varios Tribunales superiores del país. Dijo que en la sentencia C-221 se hizo una sugerencia mal redactada, por lo que se han concedido libertades inadecuadas y sin fundamento en la legislación vigente.

Insistió que contra el procesado ya existe un fallo condenatorio que tiene presunción de acierto y legalidad. DECISIÓN IMPUGNADA El señor juez de primera instancia no accedió a la petición del abogado defensor, porque no se aportaron elementos tendientes a demostrar que Héctor Jaime Nieto -–condenado en primera instancia–- y Álvaro Gómez Medina-– para quien se solicita la libertad–- sean la misma persona.

El funcionario aseveró que no fueron acreditadas circunstancias de doble cedulación durante el trámite de la audiencia, y tampoco existe una modificación o corrección al fallo de primer grado que aclare los datos dudosos. RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El defensor apeló la decisión de primera instancia. Señaló que no podía trasladarse la carga de la prueba a la defensa en lo relativo a la identificación del procesado, pues, en su criterio, fue por error de la Fiscalía que hubo una individualización equivocada.

Adveró que la exigencia hecha por el Juzgado, consistente en presentar una corrección al fallo de primer grado, es imposible de cumplir, en tanto que la circunstancia que motivó la solicitud de libertad es precisamente la falta de la resolución del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. A juicio del defensor, la situación de doble cedulación es problemática del juez y de la fiscalía, no del procesado o su defensor, más cuando en la misma constancia expedida por la secretaría del despacho se evidenció la situación especial sobre la identidad del procesado.

La Fiscalía como no recurrente pidió confirmar la decisión de primer grado por considerar que la Defensa no cumplió con la carga demostrativa que le asistía. La señora fiscal agregó que no tenía conocimiento sobre la situación de la identidad del procesado, ni la forma en que resultó con un nombre diferente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para atender el recurso de apelación propuesto por el defensor, inicialmente se analizará la competencia para resolver las solicitudes de esa naturaleza en este momento de la actuación (4.1.), posteriormente, se abordará la razón central del auto impugnado en lo atinente a la identidad del procesado (4.2.) y, para finalizar, se estudiará el fondo de la petición de libertad (4.3.).

Competencia Actualmente el proceso penal se encuentra en esta Sala para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, de ahí que el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004. A pesar de ello, como se ha insistido en anteriores decisiones, esta Sala no advierte irregularidad en que el despacho de primer grado haya resuelto la petición de libertad, pues, con ello se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena la norma rectora del artículo 20 de la ley 906 de 2004.

Ese proceder encuentra respaldo suficiente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), en los que esa Corporación precisó que la competencia del Juez de conocimiento quedaba suspendida únicamente en relación con los asuntos objetos del recurso de apelación, mas no para temas relacionados con la libertad del procesado.

Así mismo, se definió que la competencia para resolver en segunda instancia sobre ese tipo de actuaciones recaía en los Tribunales Superiores, incluso tratándose de autos proferidos por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. La competencia del Juzgado de conocimiento para decidir en primera instancia sobre este tipo de solicitudes cuando se realizan después del proferimiento del sentido del fallo queda corroborada con el pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP5052-2017 (radicación 50.861) del 9 de agosto de 2017.

De otro lado, el Tribunal encuentra posible ingresar en el análisis del fondo del problema jurídico propuesto en esta oportunidad, porque el mismo no implica pronunciamiento sobre la posible existencia del delito ni la probable responsabilidad del procesado, temas que fueron objeto de apelación y que serán estudiados en la sentencia de segunda instancia. Sobre la identidad del procesado Para atender este tema, la Sala debe señalar que, como en este escenario no se está discutiendo la responsabilidad del procesado, no opera el régimen probatorio que regula el debate central del proceso penal, en el que la Fiscalía tiene la carga de la prueba y los jueces están desprovistos de facultad oficiosa.

En ese orden de ideas, a cada parte corresponde demostrar, con elementos objetivos, los supuestos fácticos que fundan su pretensión. Así, por ejemplo, cuando una persona sindicada pide libertad por vencimiento de un plazo legal, debe aportar respaldo suficiente sobre i) la fecha concreta y real en que el procesado fue restringido de ese derecho, y ii) el estado de la actuación que refleje el incumplimiento del término legal.

No se trata de exigencias señaladas expresamente por el legislador, como lo reclamó el abogado defensor, sino que es una carga elemental e implícita, ya que la parte interesada debe dotar al funcionario o funcionaria de los hechos que dan lugar a una determinada consecuencia jurídica. Esos extremos fácticos, en la mayor cantidad de ocasiones, son señalados en la norma; sin embargo, en algunos casos, pueden surgir otras situaciones propias de cada particular.

La identidad de la persona beneficiaria de una determinada pretensión debe ser clarificada, en caso que existan dudas, en principio, por la parte interesada porque, como se dijo anteriormente, es una carga inherente al anhelo de la decisión favorable. En este caso resulta obvio que la identidad del procesado debía ser definida, toda vez que, con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, hubo una circunstancia novedosa y, por tanto, desconocida en la publicidad del proceso; de ahí que al profesional del derecho le asistía ese deber, no solo de informar, sino de acreditar por qué si el acusado venía siendo Héctor Jaime Nieto Gómez, ahora se solicita la liberación de Álvaro Gómez Medina.

Esa obligación, como lo anotaron la señora fiscala y el juez de primer grado, no fue solventada por el litigante, quien se limitó a informar que Álvaro Gómez Medina llevaba más de un año en prisión preventiva y que aún no existía fallo de segunda instancia. Pese a la evidente insuficiencia demostrativa de la parte interesada en la libertad; la Sala considera que en este caso las dudas sobre la identidad del procesado se encuentran superadas por las gestiones que adelantaron el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de las cuales tienen conocimiento esta Sala de decisión, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y la señora Fiscal delegada, tal como a continuación se explica.

Con oficio número 0325 del 15 de febrero de 2017, la secretaria del Juzgado de origen remitió ante este Tribunal la comunicación 613EPMSC-AJUR-DIR578 enviada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, en la que informa que el procesado de la referencia presentó doble cedulación, por lo que el cupo numérico asignado a Héctor Jaime Nieto Gómez fue dado de baja, quedando vigente para ese ciudadano el nombre de Álvaro Gómez Medina con cédula 94.455.222.

Como anexos de esa comunicación se remitieron algunas constancias de la Registraduría Nacional del Estado Civil (del folio 74 al 79, cuaderno dos). Ante esa noticia, y con el fin de tener información suficiente, la Sala ofició a la Registraduría Especial de Armenia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviaran copias de los actos administrativos en los que se adoptaron las decisiones relacionadas con la identificación del procesado, a quien se enjuició como Héctor Jaime Nieto Gómez.

Esos pedidos fueron atendidos con misivas del 21 de febrero (folio 80 al 88) y 10 de abril de 2017 (folios 90 al 94), con las que se enviaron copias de la resolución 7237 del 16 de mayo de 2014, en la que la Registraduría decidió cancelar por doble cedulación, entre otras, la cédula a nombre de Héctor Jaime Nieto Gómez que tenía el cupo numérico 9.727.662, dejando vigente para esa persona el número de identificación 94.455.222 con el nombre Álvaro Gómez Medina (folio 86 por el reverso, cuaderno 2).

Una vez se obtuvo la información sobre esa situación jurídica, esta Sala Penal corrió traslado de esos actos administrativos a la Fiscalía y al Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Armenia, los cuales fueron efectivamente recibidos, como consta en los envíos de correspondencia de este Tribunal (folios 33 y 34). Esa información se confirma, de un lado, con las declaraciones del señor Juez en la audiencia, quien reconoció que en su despacho había constancia de esas diligencias y, de otro, al observar la comunicación del 10 de marzo de 2017 en la que la delegada de la Fiscalía que acudió a la audiencia respondió a la Sala que ya se habían hecho las anotaciones pertinentes en las bases de datos de esa institución (folios 95 y 96, cuaderno 2).

Dicho todo lo anterior, es dado concluir i) que el tema de la identidad del procesado quedó totalmente claro: el documento que utilizó durante el proceso fue cancelado mediante acto administrativo de la entidad competente, quedando vigente el nombre Álvaro Gómez Medida con cédula 94.455.222 y ii) que toda esa información se encuentra a disposición del Juzgado de origen y de la Fiscalía, en razón a que esta corporación dio traslado de la misma, y así lo confirmó el juez durante la audiencia. En ese orden de ideas, el Tribunal encuentra que, si bien, el abogado no aportó la información, el Juzgado de origen la conocía, de forma que realmente no puede afirmarse que existan dudas sobre la identidad del procesado.

Las fallas argumentativas y demostrativas del litigante no pueden ser usadas en contra de la persona, en tanto que el despacho judicial tiene insumos suficientes sobre la cuestión dudosa. Si el despacho de origen tenía esos datos no podía negar la pretensión con base en dudas sobre la identificación, bajo el argumento que el abogado defensor no aportó nuevas copias de la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ese actuar configura un ritualismo excesivo y una retribución contra la libertad del procesado por las deficiencias de su abogado de confianza.

La solicitud de libertad provisional De acuerdo con lo pedido por el defensor, y la oposición de la fiscal, la Sala analizará si en este caso concreto debe darse prevalencia a los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 o, por el contrario, es necesario apartarse de tal precedente con base en los argumentos ofrecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 del 24 de julio de 2017.

Como lo anotó el abogado defensor, con decisión del 4 de julio de 2017 (radicación 63-001-60-00034-2007-01761), este Tribunal, después de analizar el criterio que venía sosteniendo ante las solicitudes de libertad posteriores a la emisión del sentido del fallo, varió su postura jurídica con el fin de adoptar la que es acorde con el precedente obligatorio establecido por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, mediante sentencia C-221 de 2017.

En el mencionado auto, después de revisar los motivos fundamentales de la sentencia C-221 de 2017, y su fuerza vinculante como precedente obligatorio, se dispuso sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por unas menos invasivas, en favor de un procesado que llevaba más de un año con detención provisional. Con posterioridad a esa providencia, al estudiar asuntos con rasgos idénticos, la Sala replicó esa línea de pensamiento, resaltando la fuerza del precedente jurisprudencial de la máxima guardiana de la Constitución y, de contera, cambiando las medidas de aseguramiento en favor de personas que cumplieron más de un año con restricción cautelar de la libertad en el marco de la actuación penal.

Pues bien, en esta ocasión, el Tribunal reiterará ese discernimiento con base en dos razones principales: i) la fuerza vinculante del precedente horizontal, que surge como materialización del derecho a la igualdad e impone la adopción de soluciones similares ante casos idénticos; y ii) la supremacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta que, en este caso, indica aplicar la interpretación que se acopla a la norma de normas.

En relación con el primer argumento, la Sala debe destacar que el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia implica el deber de suministrar un tratamiento en plano de igualdad a las personas que se encuentren en circunstancias de hecho similares. Indudablemente, ese mandato superior debe ser respetado por las autoridades que administran justicia, por lo que, ante casos con circunstancias ha de preferirse una respuesta del Estado tendiente a la igualdad.

En ese orden de ideas, como esta Sala en pasadas ocasiones accedió a la sustitución de la prisión preventiva por medidas menos invasivas para las personas que superaron un año con ese tipo de medida, ahora se debe respetar ese precedente –que se ha denominado horizontal– en el momento de atender el caso del señor Álvaro Gómez Medina por encontrarse en circunstancias de hecho similares, y además porque no hay razones jurídicas que lleven a que el Tribunal revalúe la línea asumida en auto del 4 de julio y reiterada en decisiones del 15 y 17 de agosto y septiembre 27, todas del año 2017.

La segunda razón enunciada consiste en que, a juicio de este Tribunal, la interpretación propuesta por la Corte Constitucional, planteada en la sentencia C-221 de 2017, debe ser acatada de acuerdo con la naturaleza jurídica de dicha providencia, pues hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.

Dicha naturaleza especialísima de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto (demandas de inconstitucionalidad), fue consagrada expresamente por el constituyente en el artículo 243, al prever que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que cuando ese alto Tribunal ha encontrado que un precepto normativo es contrario al ordenamiento superior “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico.” Esa característica distintiva que tienen las providencias sobre control abstracto de sujeción a la Carta Política, que hace parte del modelo elegido por el pueblo soberano a través de la Asamblea Nacional Constituyente, recubre el precedente de la Corte Constitucional con un mandato de obediencia para todas las autoridades, pero muy especialmente aquellas que ejercen jurisdicción, quienes por regla general deben conocer, observar y acatar el mismo.

En relación con la influencia del precedente constitucional sobre las decisiones judiciales, en sentencia C-621 de 2015, después de hacer un recorrido por toda la línea de jurisprudencial trazada, la Corte Constitucional explicó: “ (…) En síntesis, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”.

En la Sentencia C-539 de 2011 la Corte Constitucional expresó que todas las autoridades judiciales deben respetar la interpretación vinculante que realice esa Corporación, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general. Al respecto, precisó: “La Constitución Política es una norma.

Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.” Con base en esos razonamientos, esta Sala Penal varió la línea de pensamiento que se había sostenido en casos con discusiones idénticas, pues las premisas jurídicas que sustentaban el anterior criterio, que tenían relación con un posible vacío normativo sobre la situación de quienes seguían privados de la libertad mientras se esperaba la sentencia de segunda instancia, pero que habían superado el lapso máximo de la detención preventiva, fueron superadas con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017.

En este punto, resulta necesario indicar que, en efecto, la interpretación hecha por la Corte tiene tal naturaleza (precedente de obligatoria observancia) porque fue la razón central (“ratio decidendi”) del fallo de constitucionalidad adoptado en esa ocasión, como a continuación se observa. Ante esa alta Colegiatura, los demandantes acusaron el artículo 317 de la ley 906 de 2004 de omisivo, por no consagrar una regulación puntual para las personas procesadas que aguardan sentencia de segunda instancia; sin embargo, ese pedido de inconstitucionalidad fue resuelto negativamente por la Corte con base en que, si bien, la norma demandada no trató el tema de forma específica, una lectura sistemática del ordenamiento permite entender que la hipótesis reclamada se encuentra incluida en el supuesto de hecho del parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016.

Es decir, a juicio de la Corte Constitucional, las personas que esperan un fallo de segunda instancia se encuentran protegidas por el término genérico máximo de duración de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, el cual fue fijado por el legislador en 1 año. Se infiere, entonces, que de esa forma debe entenderse el conjunto normativo del Código de Procedimiento Penal para que su contenido se encuentre ajustado a la Constitución Política de Colombia.

En esencia, el Alto Tribunal distinguió cual era la lectura constitucionalmente aceptada. Sin duda, ese argumento central resuelve el problema jurídico concreto que se discute en esta ocasión –y en los anteriores casos ya citados–, pues se trata de un procesado, que aunque tiene en su contra un primer fallo condenatorio, lleva privado de la libertad más de un año sin que exista providencia judicial en firme que haya desvirtuado la presunción constitucional de inocencia. Entonces, como el razonamiento principal de la sentencia C-221 de 2017 atiende el interrogante que se define en esta sede, la Sala tiene el deber constitucional de sujetarse al mismo, precisamente por haber sido establecido por la corporación con facultad constitucional para determinar si las diversas normas del ordenamiento jurídico atienden el mandato superior.

Aunque la tesis alternativa propuesta por la Fiscalía tiene fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ejerce superioridad funcional en relación con este Tribunal, es claro que prima, en este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, por ser la autoridad que protege la superioridad de la Carta en el modelo de Estado asumido por el pueblo.

No está de más aclarar que el aparte del auto AP4711-2017 (radicación 49.734) en que la Sala de Casación Penal calificó la interpretación de la Corte Constitucional como “errónea” no puede ser técnicamente catalogado como la razón central de la solución jurídica adoptada (ratio decidendi), pues, si se revisa con mediano detenimiento la totalidad de la decisión –no solo los extractos convenientes para la alegación de parte– se observa que los supuestos de hecho de ese caso específico son diferentes a los de este evento, ya que en esa actuación procesal, regida por la ley 600 de 2000 (única instancia en la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que no se anuncia el sentido del fallo) no se había proferido sentencia. En respuesta a otro de los argumentos de la Fiscalía, la Sala debe precisar que, si bien, los fallos de las autoridades judiciales se presumen acertados y legales, esas afirmaciones tienen una razón funcional, de forma que implican una carga argumentativa para quien pretenda derribarlas por las diferentes vías de impugnación; sin embargo, ello no puede implicar una afectación a la presunción constitucional de inocencia que tienen todas las personas, y que precisamente la norma rectora 7 de la ley 906 define con claridad que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

La norma es clara, las personas deben ser tratadas como inocentes hasta el momento en que se encuentre en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Con todo, se insiste, la Sala acata el precedente constitucional obligatorio señalado en la sentencia C-221 de 2017 y reiterará el asumido por este cuerpo colegiado desde el auto del 4 de julio de 2017.

Bajo ese parámetro se atenderá el caso concreto. Álvaro Gómez Medina (antes Héctor Jaime Nieto Gómez) estuvo detenido desde el 17 de febrero de 2014 (acta de derechos al capturado a folio 22 del cuaderno de pruebas y así se relató en el escrito de acusación), por lo que el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016 ya se cumplió. Por tanto, como hasta la fecha no hay fallo de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario, el enjuiciado tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento que tiene en la actualidad por unas menos gravosas.

En consecuencia se revocará el auto apelado. Las medidas por las que se sustituye la prisión preventiva son las consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en prohibición de salir del país y la prestación de una caución real y adecuada que se fija en monto de un millón de pesos ($1.000.000).

Aunque el abogado solicitó no imponer caución, lo cierto es que no se demostró la incapacidad absoluta de sufragar dicho gasto. Una vez se efectúe el pago de la respectiva caución y se suscriba el acta compromisoria se librará la respectiva orden de libertad. Para finalizar, la Sala habrá de reiterar, como se hizo en auto del pasado 4 de julio, que cuando el Estado no cumple su obligación de proveer los recursos reales y el talento humano necesarios para atender con prontitud las situaciones asignadas a los despachos judiciales, esas carencias no pueden trasladarse a las personas que soportan la persecución penal.

La fijación de plazos razonables que limiten la duración de la prisión preventiva es una medida garante de los principios y valores fundantes del Estado -como la dignidad humana- pero así mismo, el Estado continúa en mora de brindar a la administración de justicia (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) las herramientas suficientes para que el acceso sea real, efectivo, y no simplemente nominal, procurando el respeto por los diversos protagonistas de un injusto penal (personas procesadas y víctimas).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 20 de septiembre de 2017 por medio del cual se negó la libertad provisional del señor Álvaro Gómez Medina (antes Héctor Jaime Nieto Gómez).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SUSTITUIR la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por las no privativas de la libertad consistentes en prohibición de salir del país y pago de una caución por valor de un millón de pesos. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con incapacidad médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA