SERVICIOS DE SALUD A EXTRANJEROS/Obligaciones de los departamentos. Derecho a recibir atenciones urgentes y básicas mientras se surte su legalización y afiliación al sistema de salud. “En ese contexto, es evidente que el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, extranjero y residente en Colombia tiene derecho a recibir un mínimo de atención en salud en casos de necesidad y urgencia, la cual debe ser prestada en el Hospital Departamental San Juan de Dios; sin embargo, ese servicio no puede extenderse más allá de la atención básica, pues para que se le brinden los procedimientos especializados la normativa establece que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para cuyo efecto es necesario tener un documento válido ya sea la cédula de extranjería, el salvoconducto o permiso especial de permanencia, elementos de los cuales carece el señor RENGIFO SANTAELLA; por ello, en su condición de interesado debe iniciar las gestiones pertinentes a fin de obtener un documento válido para la afiliación al sistema contributivo o subsidiado en salud.
(…). Por manera que, es claro que el Departamento del Quindío debe continuar garantizando la prestación del servicio de salud básico al actor, a través de la red hospitalaria prevista para ello de conformidad con los contratos suscritos, mientras el interesado adelanta los trámites para materializar la afiliación al sistema subsidiado de salud; de tal manera, es evidente que no es a cargo de la impugnante la prestación del servicio médico de las personas que no han podido acceder al sistema de salud ya sea contributivo o subsidiario, sino que su función es garantizar el suministro del mismo asumiendo los costos, habida cuenta que entre las entidades existe la responsabilidad compartida, por lo cual la orden de la a quo está dirigida en ese sentido, pues ordenar que solo el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios preste la atención en salud sin que se cuente con el garante como es el ente territorial para asumir los aspectos económicos, sería una disposición fragmentada, dejando inane la protección del derecho a la salud.” CITAS: Sentencia T-314 del 14 de junio de 2016 y artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de octubre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-002-2017-00063-01 Accionante JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA Accionado Secretaría de Salud Departamental del Quindío Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Decisión Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 147 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones deprecados por el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA. 2.
HECHOS El señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, ciudadano venezolano, señala que se encuentra diagnosticado con una enfermedad renal crónica secundaria probable GMN focal y segmentaria en síndrome urémico, por lo cual debe realizarse constantemente la diálisis con el fin de proteger su salud, pero la atención no pudo brindarse en su país, debido a la situación que se encuentra atravesando ya que no hay medicamentos, por lo cual se trasladó a Colombia en el mes de agosto de 2017, acudiendo el 28 de ese mes al Hospital San Juan de Dios de Armenia para que se le prestara el servicio médico, siendo negado, situación que ha generado su deterioro físico, dado que no cuenta con recursos para sufragar el tratamiento renal de manera particular.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, por auto del 28 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal – SISBEN- y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponiendo remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; además, negó la medida provisional invocada por la inexistencia de elementos que determinaran una situación de urgencia conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, se opuso a las pretensiones del accionante; señaló que éste debe legalizar su situación migratoria en el país para que mediante un documento de identidad válido pueda iniciar el trámite de afiliación a los sistemas de salud de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y, mientras ello ocurre, el Municipio de Armenia a través de la Secretaría de Planeación Municipal y el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, garantizarán los servicios en salud que el actor requiere; agregó, a su vez, que no está legitimada por pasiva en el empeño tutelar por cuanto no tiene competencia funcional ni legal para suministrar los servicios requeridos; por ello, no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental al interesado.
El señor JAIME GALLEGO LÓPEZ, Gerente de la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, refirió que no ejerce funciones de asegurador ni se encuentra facultado para realizar afiliaciones y/o autorizar las mismas frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que se debe requerir a los entes competentes. La señora CLAUDIA MILENA HINCAPIÉ ÁLVAREZ, Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, precisó que al verificar sus archivos no encontró ninguna solicitud realizada por el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA; además, señala, el Departamento Nacional de Planeación expidió en el mes de agosto del presente año la guía para registrar a los extranjeros en el SISBEN donde hay que cumplir unos lineamientos con el fin de acceder a la afiliación, entre ellos, para los mayores de edad, se encuentra la cédula de extranjería y el salvoconducto, por lo que el interesado debe adelantar las diligencias necesarias para legalizar su situación migratoria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA; en consecuencia, ordenó que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, a través de su representante legal, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, garantice los servicios de urgencias al actor por medio del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios; al mismo tiempo, negó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, pretendida por el accionante; y, desvinculó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, impugnó la sentencia. Cuestiona el resuelve segundo, indicando que las reglas para la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 del 2006; por lo tanto, los ciudadanos Venezolanos que llegan a Colombia deberán tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual el accionante debe acudir a las oficinas de Migración Colombia con el fin de legalizar su estadía en el país. Indicó, además, que el Departamento del Quindío como entidad territorial no es competente ni tiene la responsabilidad de suministrar, autorizar, ordenar entrega de medicinas, tratamientos y cirugías, pues sus funciones se reducen al pago por concepto de la prestación del servicio por parte del Hospital Universitario San Juan de Dios, una vez radique la factura con los soportes establecidos en las Resoluciones números 3041 de 2008, 3374 de 2000 y 3047 de 2008 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 Descendiendo al caso objeto de examen, se advierte que la inconformidad del Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento frente al fallo impugnado, está dirigida a censurar en cuanto ordenó a dicha entidad, a través de su representante legal, garantizar los servicios de urgencias al actor por medio del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, que es la red prestadora de salud del departamento.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-314 del 14 de junio de 2016, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente al tema que nos ocupa, afirmó: “… 28.- De conformidad con lo establecido en el artículo 100 Superior, “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.
Adicionalmente, el mismo artículo establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Política y la ley. 29.- Esta Corporación se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene la norma anteriormente mencionada. En efecto, en la sentencia T-215 de 1996[58], este Tribunal indicó que esta disposición constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad y asegura la protección jurídica de los mismos derechos que tienen los nacionales colombianos. Adicionalmente, la Corte señaló que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional el cual dispone que “[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-321 de 2005[59] y T-338 de 2015[60], en las que esta Corporación indicó que la Constitución Política reconoce una condición general de igualdad de derechos civiles y políticos entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público.
Asimismo, se reiteró que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes establecidos para todos los residentes del territorio colombiano. 30.- Por otra parte, en la sentencia C-834 de 2007[61], al analizar la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 789 de 2002, que establece que el “sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos”, este Tribunal se pronunció de forma particular sobre el derecho a la seguridad social de los extranjeros.
En esa oportunidad, la Corte indicó que todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades más elementales y primarias, lo que no restringe al Legislador para ampliar su protección con la regulación correspondiente. 31.- En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos;
(ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud. La afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 32.- Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 6 de mayo de 2016.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se establece que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en el país. 33.- Por otra parte, el artículo 2.1.3.5 del decreto anteriormente mencionado establece que los ciudadanos deben presentar alguno de los siguientes documentos para poder afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud: “Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades.
Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. 2. Registro Civil Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) años edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad. 4.
Cédula de ciudadanía para los mayores de edad. 5 Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”. (…) Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el sentido de la norma indica que todos los ciudadanos, deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros.
Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación…”.
En ese contexto, es evidente que el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, extranjero y residente en Colombia tiene derecho a recibir un mínimo de atención en salud en casos de necesidad y urgencia, la cual debe ser prestada en el Hospital Departamental San Juan de Dios; sin embargo, ese servicio no puede extenderse más allá de la atención básica, pues para que se le brinden los procedimientos especializados la normativa establece que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para cuyo efecto es necesario tener un documento válido ya sea la cédula de extranjería, el salvoconducto o permiso especial de permanencia, elementos de los cuales carece el señor RENGIFO SANTAELLA; por ello, en su condición de interesado debe iniciar las gestiones pertinentes a fin de obtener un documento válido para la afiliación al sistema contributivo o subsidiado en salud.
De otro lado, es necesario precisar que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, tienen competencias específicas en el sistema de salud, en la medida que al segundo le atañe el suministro de las medicinas, tratamientos o atención en lo que a la asistencia de salud se refiere; y, a las Secretarías de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación, control y pago de tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
Por manera que, es claro que el Departamento del Quindío debe continuar garantizando la prestación del servicio de salud básico al actor, a través de la red hospitalaria prevista para ello de conformidad con los contratos suscritos, mientras el interesado adelanta los trámites para materializar la afiliación al sistema subsidiado de salud; de tal manera, es evidente que no es a cargo de la impugnante la prestación del servicio médico de las personas que no han podido acceder al sistema de salud ya sea contributivo o subsidiario, sino que su función es garantizar el suministro del mismo asumiendo los costos, habida cuenta que entre las entidades existe la responsabilidad compartida, por lo cual la orden de la a quo está dirigida en ese sentido, pues ordenar que solo el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios preste la atención en salud sin que se cuente con el garante como es el ente territorial para asumir los aspectos económicos, sería una disposición fragmentada, dejando inane la protección del derecho a la salud.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO