SANCIÓN POR DESACATO/Surge porque el incumplimiento de la orden de amparo se deriva de la responsabilidad subjetiva del obligado. La finalidad del incidente es buscar el cumplimiento antes que imponer una sanción. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de octubre de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-002-2017-00050-01 Accionante AMPARO HERRERA BUITRAGO Accionado CAFESALUD EPS hoy MEDIMÁS E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 147 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce por vía de consulta la decisión del 21 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite del incidente de desacato, concluyó que el señor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, Presidente y Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S., omitió dar cabal cumplimiento al fallo del 21 de julio de 2017, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y vida, invocados por la señora AMPARO HERRERA BUITRAGO, razón por la cual lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 21 de julio de 2017, tuteló los derechos a la salud y la vida invocados por la señora AMPARO HERRERA BUITRAGO, en contra de CAFESALUD E.P.S., ordenándole a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a efectuar la "TELETERAPIA CON ACELERADOR LINEAL (PLANEACIÓN COMPUTARIZADA TRIDIMENSIONAL Y SIMULACIÓN VIRTUAL) TÉCNICA RADIOTERAPIA DE INTENSIDAD MODULADA (IMRT)" ordenado por el médico tratante; además, amparó el tratamiento integral de la paciente que se derive de la patología denominada tumor maligno del endometrio.
La señora AMPARO HERRERA BUITRAGO, el 3 de agosto de 2017, informó a la jueza constitucional que MEDIMÁS E.P.S., no había iniciado el tratamiento ordenado por el radioterapeuta oncólogo, el que fue amparado en el fallo del 21 de julio de 2017. El despacho, mediante auto del 3 de agosto de 2017 le ordenó al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de MEDIMÁS E.P.S., acatar lo dispuesto en la orden judicial.
El referido servidor guardó silencio frente al requerimiento. La jueza, ante la situación enunciada, por auto del 22 de agosto de 2017 dio apertura al incidente de desacato, corriendo traslado de la misma a los señores HERNÁN ALONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Representante Legal y Garante de la Defensa Judicial de MEDIMÁS EPS, exhortándolos para que ejercieran el derecho de defensa y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite.
El despacho a través de auto del 5 de septiembre de 2017, ordenó suspender por el término de 10 días el trámite incidental a fin de verificar si la señora LUZ AMPARO BUITRAGO HERRERA efectivamente sería atendida por el especialista por oncología. La señora Jueza, el 19 de septiembre de 2017, ordenó seguir adelante con el trámite incidental de desacato debido a que la señora LUZ AMPARO BUITRAGO HERRERA, informó que a pesar de haber sido atendida por el oncólogo en la entidad Oncólogos del Occidente el 12 de septiembre de 2017, MEDIMÁS E.P.S., debía autorizar los procedimientos y tratamientos que se ordenaran, lo cual, a la fecha, no lo ha efectuado.
La Jueza de tutela, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, declaró incurso en desacato al señor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, Presidente y Representante Legal de MEDIMÁS EPS. Por ello, le impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, a su vez, lo exhortó para que cumpliera el fallo de amparo inmediatamente.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si el señor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, Presidente y Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S., incurrió en desacato, por no acatar el fallo del 21 de julio de 2017, en el que se ordenó practicarle a la señora AMPARO HERRERA DE BUITRAGO "TELETERAPIA CON ACELERADOR LINEAL (PLANEACIÓN COMPUTARIZADA TRIDIMENSIONAL Y SIMULACIÓN VIRTUAL) TÉCNICA RADIOTERAPIA DE INTENSIDAD MODULADA (IMRT)", ordenada por el médico tratante a fin de tratar la patología denominada tumor maligno del endometrio, tal como la Jueza Constitucional, lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que hasta el momento en que se profirió la decisión del 21 de septiembre de 2017, que hoy se consulta, el señor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, Presidente y Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S., no había dado cumplimiento a la orden de amparo, mediante la cual se tutelaron los derechos a la vida y a la salud de la señora AMPARO HERRERA DE BUITRAGO No obstante lo anterior, la demandante a través de agente oficiosa, el 27 de septiembre de 2017, presentó memorial ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual informó que MEDIMÁS E.P.S., dio prioridad en el tratamiento de radioterapias las que fueron programadas en Oncólogos del Occidente, anexando para su demostración, el formato de autorización de medicamentos, justificación de servicios no POS, solicitud de procedimientos y la consulta médica.
Esta Corporación, atendiendo lo anterior, en sede de consulta no es posible llegar a la consideración signada por la a quo, porque luego de proferida la sanción, se informó por la misma interesada que la entidad cumplió con la pretensión en salud requerida, sin que a la fecha exista alguna orden pendiente por satisfacer. En consecuencia, la sanción impuesta en su momento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al señor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, Presidente y Representante Legal de MEDIMÁS EPS, tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo, que hasta ese instante se vislumbrara; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron dicha decisión han variado, en la medida que la entidad satisfizo la petición de la afiliada, razón por la cual la amenaza al derecho a la salud de la amparada ha cesado; por ello, la sanción ha perdido la razón de ser.
La Sala, por consiguiente, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad cumplió con la orden dada, relacionada con el suministró de los medicamentos requeridos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se sancionó por desacato al señor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, Presidente y Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S., con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO