Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2017-00041-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-04

Sujetos procesales: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA DE ARMENIA

Diferencia de trato entre las iglesias y confesiones religiosas en materia tributaria/Derecho a la igualdad. Aplicación de la sentencia T- 621 de 2014 en cuanto a la exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental. “La pretensión esgrimida por la Iglesia Cristina de los Testigos de Jehová, relacionada con la no exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental, se resuelve atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 621 de 2014, en la cual se analizó la situación de desigualdad en la que se encuentran las iglesias diferentes a la católica y con el fin de proteger el principio de la igualdad, en ese caso, a la demandante se exoneró del pago del impuesto de la sobretasa ambiental, hasta tanto el gobierno presente un proyecto que garantice un trato igualitario en materia tributaria.

Por manera que, en tratándose del asunto objeto de la demanda constitucional, es palmaria la violación al derecho a la igualdad en la medida en que no se ha aplicado con el mismo rasero la exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental a la demandante en relación con la iglesia católica, que por ley cuenta con dicha exclusión, pues la jurisprudencia ha señalado que de no reconocerse tal situación es permitir un tratamiento desigual e injustificado, transgrediendo de manera flagrante los artículos 4, 13 y 19 de la Constitución Política y la postura del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que ha señalado que en tanto persista la orfandad de una regulación que determine si las iglesias y demás confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato, pues el legislador es el que debe determinar si todas las congregaciones religiosas deben ser sujeto del gravamen o si son beneficiarias de su exención. (…).

De este modo, es evidente que la violación al derecho a la igualdad se predica frente a la exención del tributo en favor de la iglesia católica mas no frente a las demás iglesias o confesiones religiosas, es decir, con la resolución 009 del 20 de febrero de 2017 se desconoce en forma flagrante la Carta Política y la jurisprudencia.” CITAS: Sentencia T-073 del 22 de febrero de 2016 y sentencia T- 642 del 21 de noviembre de 2016.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-002-2017-00041-01 Accionante IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Presidencia de la República Congreso de la República Alcaldía de Armenia Decisión Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 150 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad de culto y/o religiosa deprecados. 2.

HECHOS La apoderada de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, señaló que el 21 de julio de 2017 solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío excluirla del cobro del impuesto ambiental en relación con los inmuebles de su propiedad dedicados al culto religioso, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-027 de 1993, T-261 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisó que la CRQ respondió la petición el 8 de agosto de 2017, concluyendo que no está facultada para expedir el acto administrativo accediendo a lo pretendido y trasladando la competencia a las autoridades municipales para excluirse de dicha responsabilidad, descociendo que el referido tributo pertenece a las Corporaciones Autónomas Regionales y no a los municipios; además, se trata de una renta nacional y no municipal, conforme a lo previsto por los artículos 44 y 46 de la ley 99 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; por ello, pide que a través del empeño tutelar se ordene la exclusión del pago del porcentaje ambiental de los gravámenes con destino al medio ambiente, no solo para la vigencia 2017, sino también, los valores causados con relación a los inmuebles de propiedad de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, dedicados exclusivamente al culto religioso y ubicados en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 22 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Presidencia de la República, la Alcaldía de Armenia y el Congreso de la República, disponiendo remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor GREGORIO ELJACH PACHECO, Secretario General del Senado de la República, advirtió que carece de competencia para atender las pretensiones del actor, ya que conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, al Congreso únicamente le compete adelantar los procesos legislativos conforme a las normas vigentes; que los artículos 140 y 141 del reglamento de esa Corporación hacen relación a la figura de la iniciativa legislativa, por lo que, para que se profiera, modifique o se adicione alguna norma, debe adelantarse el proceso referido en el artículo 150 de la Carta Política.

La señora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que una vez consultado el centro integrado electrónico documental no obra petición de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, para la exoneración del pago de porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble; sin embargo, atendió una solicitud efectuada por el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Subdirección de Apoyo Fiscal de esa cartera que en su momento atendió el requerimiento efectuado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el 12 de agosto de 2015, relacionada con la sobretasa ambiental, en cuya respuesta se ilustró a sobre el tema y la norma aplicable para el efecto.

Agregó que el accionante debe proponer la respectiva iniciativa ante el ente nacional o territorial para la exención pretendida; además, cada entidad territorial es autónoma e independiente en el ejercicio de sus competencias a nivel regional, en aplicación del principio de legalidad; por ello, no es función de esa cartera intervenir en el asunto materia de debate, motivo por el cual debe desvincularse de las diligencias.

El señor AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, aclaró que la Iglesia Cristina Testigos de Jehová, solicitó la exoneración del impuesto predial unificado mediante radicado 2017RE5152, a la cual se le dio respuesta en la Resolución número 009 de 2017, teniendo en cuenta las directrices de la Corporación Autónoma Regional Del Quindío; por ello, a partir de la vigencia 2017 el municipio de Armenia se ha abstenido de excluir la sobretasa ambiental, por lo tanto, no existen iglesias que en vigencia del Acuerdo 017 de 2012 se encuentren excluidas por concepto de la sobretasa ambiental.

La señora LAURA MANRIQUE LENIS, Apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, señaló que no desconoce el derecho que le asiste a la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová respecto de la exoneración de la sobretasa ambiental, sin embargo, no es el órgano facultado para realizar la exoneración del impuesto de la sobretasa ambiental, motivo por el cual carece de legitimación por pasiva; además, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la pretendida exención, ya que el interesado cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que puede pedir medidas cautelares.

Argumentó, por último que conforme al artículo 317 de la Constitución Política solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y por ley se establecerá un porcentaje con destino a las entidades encargadas del manejo y la conservación del medio ambiente, de acuerdo con la ley 99 de 1993. La señora SANDRA ALFONSO PALACIOS, Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, refirió que lo exigido por la demandante es competencia de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de acuerdo con el Decreto-ley 3570 de 2011.

Precisó que de acuerdo con el concepto del 26 de octubre de 2016, emitido por la Oficina Jurídica de esa cartera, se estableció que el porcentaje ambiental del impuesto predial en cualquiera de las dos formas que se haya adoptado por el municipio constituye una renta nacional, por ende, al Congreso de la República le corresponde reglamentar su exención conforme al artículo 388 de la Constitución Política, no obstante, la Corte Constitucional ordenó a las Corporaciones Autónomas Regionales expedir en su jurisdicción el respectivo acto administrativo mientras se emite la ley pertinente, por lo que no tiene responsabilidad frente a lo pedido por el interesado, en la medida que las CAR no son entes adscritos o vinculados a ese ministerio.

La señora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, Apoderada del Presidente de la República, luego de precisar la naturaleza jurídica, objeto y sus funciones, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha ejecutado acción u omisión respecto de los derechos fundamentales invocados en el empeño tutelar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 30 de agosto de 2017, negó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad de culto y/o religiosa invocados por la apoderada de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, por cuanto no se demostró un tratamiento desigual en materia tributaria respecto de la sobretasa ambiental que implique discriminación por parte de las autoridades vinculadas al trámite, pues el Director del Departamento Administrativo de Hacienda indicó que en vigencia del acuerdo 017 de 2012, ninguna iglesia del municipio ha sido exonerada del pago de la sobretasa ambiental; en consecuencia, la accionante se encuentra en igualdad de condiciones frente a las demás.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, impugnó la sentencia. Argumenta que existe violación de los derechos a la igualdad y el debido proceso, ya que se desconoce el precedente jurisprudencial al aseverarse que no existe discriminación por parte de la CRQ debido a que ninguna iglesia en su jurisdicción se encuentra exenta del cobro de la sobretasa con destino al medio ambiente, pues por virtud del Concordato suscrito entre Colombia y el Vaticano e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 20 de 1974, la iglesia católica tiene la exclusión legal del cobro de todos los impuestos generados a sus "edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios", privilegio legal con el que no cuentan hasta el momento ninguna de las demás iglesias en el país por expresa disposición legal; por ello, la Corte Constitucional extiende el principio de igualdad en sentido material de las iglesias no católicas concediéndoles el mismo privilegio, hasta tanto se expida una ley que restablezca la igualdad en materia de exenciones tributarias a todas las iglesias del país, por lo que la interpretación que hace la a quo es contraria; la situación desigual nace por el reconocimiento legal a favor de un determinado culto religioso y no a favor de todos.

La Corte Constitucional, en sus precedentes toca el tema de exención de impuestos en favor de iglesias no católicas, por lo cual resultan aplicables al caso de los Testigos de Jehová, en la medida que la situación jurídica en que se encuentra es completamente análoga a la de las iglesias amparadas en sus derechos mediante los precedentes jurisprudenciales, motivo por el cual requiere se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo deprecado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 La accionante, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de culto y, en consecuencia, se exonere a la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia T- 621 de 2014, en la que eximió a la iglesia accionante del pago del mencionado impuesto, por considerar que no existe una regulación que garantice la igualdad de trato entre las iglesias y confesiones religiosas.

La Corte Constitucional, en sentencia T-073 del 22 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, precisó: “… 2. Igualdad de las distintas iglesias y confesiones religiosas ante la ley. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo expresado en líneas precedentes, los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales prohíben la discriminación religiosa, no sólo en una dimensión personal sino colectiva.

De manera que, aunque se permiten tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo del artículo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos beneficios. Este principio fue desarrollado en la Ley 133 de 1993, la cual, en su artículo 3, consagra que: ARTICULO 3o.

El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley. Al analizar la constitucionalidad de la ley, en la sentencia C-088 de 1994, este Tribunal señaló respecto del citado artículo: “(…) allí se destaca que todas las confesiones e iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto del inciso segundo del artículo 19 de la Carta; allí también se señala que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley.

Desde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos religiosos o de creencia y culto. Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.” Así, esta condición igualitaria presupone para el Estado que (i) el ordenamiento jurídico “funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar” y (ii) los poderes públicos, en ejercicio de sus facultades, estén subordinados al ordenamiento jurídico, encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica de las confesiones religiosas sea de orden material, real y efectivo.

En ese entendido, tanto la expedición, interpretación como la aplicación de las disposiciones que desarrollen aspectos atinentes a la libertad religiosa y de culto, deberá procurar la efectividad del principio de igualdad y contrarrestará cualquier situación contraria al mismo. De manera que, en caso de que un precepto contenga un trato desigual injustificado, el mismo sería inconstitucional al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.

Bajo ese entendido, al analizar la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”, la Corte en sentencia C-027 de 1993 declaró exequible entre otros el artículo I del Concordato que considera a la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común y manifestó que esta “declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso”.

Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma sentencia la Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato que contradecían el principio de igualdad que la Constitución reconocía a las iglesias y confesiones religiosas. A manera de ejemplo se pueden citar los artículos XI y XII del Concordato. (…) No obstante, esta Corporación reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indicó que: “Si bien le asiste razón al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela.

Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional. 16.

El legislador colombiano ha cumplido parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de 1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre ciertos impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación desigual para las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas tributarias.” En ese entendido, concluyó la Corte que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”. 2.

Diferencia de trato entre las iglesias y confesiones religiosas en materia tributaria - Sentencia T- 621 de 2014. La Sala Séptima de Revisión en Sentencia T-621 de 2014, analizó la desventaja en las que se encuentran las diferentes iglesias en materia tributaria, en especial, frente a la exención en el pago al impuesto de la sobretasa ambiental, por cuanto sólo la iglesia católica cuenta con dicho beneficio.

Al respecto en la mencionada sentencia, se expuso que: “(…) el principio de igualdad de iglesias no impide que se otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. No obstante, tal medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones para que resulte válida desde la perspectiva constitucional.

Así, en la expedición, interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con la libertad religiosa y de culto la autoridad pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y neutralizar cualquier situación contraria al mismo. De manera que, si un precepto contiene un trato desigual injustificado el mismo sería inconstitucional al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.”.

De la misma manera, la Sala Séptima de Revisión al estudiar la solicitud de exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental por parte de una iglesia cristiana, consideró que la norma legal en la cual sólo da la exención a la iglesia católica, desfavorece a la otras iglesias que se encuentran legalmente constituidas, por ser contraria al artículo 4 de la Constitución e igualmente a los artículos 4 de la constitución e igualmente a los artículos 13 y 19.

Por lo tanto, estableció que “(…) como se trata de garantizar la supremacía de la Constitución y al estar esta Corte la encargada de dicha función, tiene, como juez constitucional, competencia para inaplicar por inconstitucional, en este caso concreto, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 por ser violatorio del texto superior y no existir regulación sobre el tema, que garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones obre el tema, que garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas predicables del artículo 19 superior.”.

A partir de los expuesto, la Sala en aras de proteger el principio de igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago del impuesto, “hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias con relación a este gravamen…”. Ahora, la misma Corporación, en sentencia T- 642 del 21 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en torno a la procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos relacionados con la exención del impuesto a la sobretasa ambiental, como el que acá se trata, indicó: “.. 3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.

En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. 3.5 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

Las anteriores posturas jurisprudenciales, resultan de vital importancia para resolver el caso objeto de estudio, en el cual se evidencian los siguientes aspectos:

PRIMERO. el señor ALBERTO GONZÁLEZ PARRA, representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, radicó una solicitud el 19 de julio de 2017 en la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para la exoneración del porcentaje ambiental o sobretasa con destino al medio ambiente en relación con los inmuebles de su propiedad exclusivamente destinados al culto ubicados en la jurisdicción de esa entidad, petición que el Jefe de la Oficina Jurídica de la CRQ, contestó el 8 de agosto de 2017, indicando que la sobretasa ambiental está dirigida para aquellos bienes que se encuentran gravados con el impuesto predial; además, recalcó que las leyes que decretan exenciones de impuestos de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, deben ser de Iniciativa gubernamental, quedando por fuera por expresa disposición legal los bienes de los municipios, los predios que se encuentra definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de las entidades estatales y los bienes de uso y obras de infraestructura, salvo los que se hallen ocupados por particulares, como también, las distintas iglesias; agregó, que la entidad reconoce el precedente jurisprudencial y se adhiere a su criterio sobre la exoneración para las iglesias y confesiones religiosas; sin embargo, el acto administrativo por medio del cual se le otorga la exoneración, no le corresponde expedirlo, pues ello le pertenece a la entidad municipal en atención a los conceptos rendidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. Se allegó copia de la Resolución número 009 de 2017, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Hacienda y el Tesorero General del Municipio de Armenia, en la cual se trataron los siguientes puntos: (i) se reconoció la exclusión del impuesto predial unificado contemplado en el literal c) del artículo 27 del Acuerdo Municipal 017 de 2012 a varios predios de propiedad la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová para el año 2017;

(ii) se indicó que los pagos previos efectuados por ese concepto no serían reintegrables conforme a dicha norma; (iii) precisó que los efectos de ese acto administrativo se extienden únicamente a la sobretasa bomberil, consagrada en el artículo 149 del Acuerdo 017 de 2012, debiendo el contribuyente cancelar la sobretasa ambiental regulada en esa disposición. Sobre esta última, se fundamentó en concepto con radicación 1637 de 2005 del Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, en el sentido que los recursos derivados de la misma no pertenecen al ente territorial porque es un mero recaudador, pues son ingresos propios de las Corporaciones Autónomas Regionales; y, por último, (iv) señaló los recursos procedentes ante el Tesorero Municipal.

TERCERO. Obra copia de la Resolución número 010 de 2016, a través de la cual se exoneró del impuesto predial unificado contemplado en el literal c) del artículo 27 del acuerdo municipal 017 de 2012 a varios predios de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová para el año 2016; ocasión, en la cual, recayó en relación con el pago de las sobretasas bomberil y ambiental, advirtiendo que los pagos previos efectuados por este concepto no serían reintegrables.

CUARTO. Se incorporó la constancia suscrita por el señor AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA, Director Administrativo del Departamento Administrativo de Armenia, señalando que desde el 4 de octubre de 2016, con base en concepto 0006771 de 2016 emitido por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, dicha entidad no ha emitido acto administrativo que excluya de la sobretasa ambiental consagrada en el artículo 151 del Acuerdo 017 de 2012 Atendiendo lo anterior, encontramos que, en principio, la apoderada de la accionante puede controvertir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009 del 20 de febrero de 2017, mediante la cual el Departamento Administrativo de Hacienda no eximió del pago de la sobretasa ambiental a la Iglesia Cristiana demandante; sin embargo, frente a la utilización de esa herramienta constitucional, el órgano de cierre de dicha jurisdicción, determinó: “… 5.4.

No obstante lo anterior, la Sala considera que dicho mecanismo no es idóneo en este caso pues el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, esto es en que esté ajustado a las normas de rango legal que la soportan. Razón por la que una eventual demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede conllevar a que los jueces administrativos concluyan que el acto administrativo mediante el cual la Cardique negó al actor la exención del pago de la sobretasa ambiental está ajustado a derecho.

Lo anterior, debido a que el artículo 44 de la ley 99 de 1993 está actualmente vigente y establece la obligación de transferir un porcentaje del recaudo del impuesto predial sin realizar ningún tipo de exención a ninguna organización o particular. En el caso de la Iglesia Católica, la exención de dicho pago se ha concedido con base en lo dispuesto en la ley 20 de 1974, y según la cual dicha iglesia está exenta del pago de impuestos en relación con sus propiedades (art. XXIV). 5.5.

De manera adicional, la Sala encuentra que la Corte ya ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-063 de 2016) que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso que ahora se analiza, razón por la que al tratarse de un asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional y con miras a salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su análisis mediante tutela. 5.6.

Por lo anterior, la Sala concluye que al tratarse de una discusión relativa a la aplicación del precedente constitucional, relacionada con el principio de igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte accionante, la acción de tutela se torna procedente en el asunto de la referencia….” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

La pretensión esgrimida por la Iglesia Cristina de los Testigos de Jehová, relacionada con la no exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental, se resuelve atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 621 de 2014, en la cual se analizó la situación de desigualdad en la que se encuentran las iglesias diferentes a la católica y con el fin de proteger el principio de la igualdad, en ese caso, a la demandante se exoneró del pago del impuesto de la sobretasa ambiental, hasta tanto el gobierno presente un proyecto que garantice un trato igualitario en materia tributaria.

Por manera que, en tratándose del asunto objeto de la demanda constitucional, es palmaria la violación al derecho a la igualdad en la medida en que no se ha aplicado con el mismo rasero la exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental a la demandante en relación con la iglesia católica, que por ley cuenta con dicha exclusión, pues la jurisprudencia ha señalado que de no reconocerse tal situación es permitir un tratamiento desigual e injustificado, transgrediendo de manera flagrante los artículos 4, 13 y 19 de la Constitución Política y la postura del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que ha señalado que en tanto persista la orfandad de una regulación que determine si las iglesias y demás confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato, pues el legislador es el que debe determinar si todas las congregaciones religiosas deben ser sujeto del gravamen o si son beneficiarias de su exención. Para el asunto que nos ocupa, no obstante la posición garantista de la jurisdicción constitucional, se dispuso el cobro del referido gravamen a la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, apelando la Dirección del Departamento Administrativo de Hacienda a la aplicación del Acuerdo 017 del 27 de agosto de 2012, por medio del cual se adopta el Código de rentas del municipio de Armenia, que en el aparte pertinente, señala: “…ARTÍCULO 10.

EXENCIONES, EXCLUSIONES Y TRATAMIENTOS TRIBUTAMOS PREFERENCIALES: La exención consiste en la liberación del pago a un sujeto pasivo de un impuesto. La Constitución Política autorizó a los Concejos Municipales a dar exenciones o tarifas preferenciales protémpore, las cuales no podrán exceder de diez(10) arios, y deberán guardar relación con las prioridades definidas en el Plan de Desarrollo Municipal (Art. 38 Ley 14 de 1983), teniendo en cuenta que el contribuyente deberá cumplir con las demás obligaciones formales, estando a su vez obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores durante cada vigencia fiscal, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.

Para tener derecho a la exención, se requiere estar al día con la vigencia fiscal inmediatamente anterior, y no tener obligaciones pendientes con el Municipio por concepto de declaraciones, sanciones o saldos pendientes de pago. Los pagos que se efectúen declaraciones, sanciones o saldos pendientes de pago. Los pagos que se efectúen antes de declararse la exención no serán reintegrables.

Los Tratamientos Tributarios Preferenciales podrán ser establecidos dentro de la Autonomía de las Entidades Territoriales desarrolladas en el Artículo 287 de la Constitución Política, ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Las Exclusiones son el conjunto de actividades que de acuerdo con la Constitución Política y la Ley generan condiciones especiales que conllevan a la no causación del impuesto y por ende a no ser sujetos pasivos del mismo, por cuanto no se tipifican los elementos sustantivos del tributo; son taxativas por tanto no se permite la analogía y son de interpretación restrictiva.

La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales ni imponer recargos en relación con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales (Art. 294 C.P.). Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 27. EXCLUSIONES: “Por disposición legal están excluidos del Impuesto Predial Unificado, los siguientes inmuebles: (…) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por estado colombiano y destinados al culto a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliables.

ARTÍCULO 151. AUTORIZACIÓN LEGAL. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 44° de la Ley 99 de 1993 Modificado por el art. 110, Ley 1151 de 2007, y Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011 que Establece, que en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales. TRANSFERENCIA. Los recursos que transferirá el Municipio de Armenia a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral lo del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, se harán trimestralmente a medida que se efectúe el recaudo…” Por lo tanto, resulta paradójico que a pesar de que en el citado Acuerdo en si artículo 27 se reconozcan las exclusiones y se señale en la Resolución 009 del 20 de febrero de 2017, que la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová se encuentra inscrita en el registro público de entidades religiosas y que los predios están destinados al culto religioso, se ordene el cobro del tributo, máxime cuando en la Resolución Nº 010 de 2016, emitida por la misma entidad la eximió de tal obligación, siendo aún más desacorde con la realidad la respuesta emitida por el Director del Departamento Administrativo de Hacienda, al señalar que en vigencia del acuerdo 017 de 2012 ninguna iglesia ha sido exonerada en este municipio del pago de la sobretasa ambiental y que desde el 4 de agosto de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, no ha proferido un acto administrativo que excluya de la sobretasa ambiental consagrada en el artículo 151 del acuerdo 017 de 2012, pues es claro que esa entidad no está facultada para imponer gravámenes o relevar de los mismos, toda vez que el único órgano encargado de tal regulación es el Congreso de la República y como en la actualidad existe un vacío legislativo al respecto, debe acatarse lo dispuesto por la Corte Constitucional, motivo por el cual no es posible recaudar la sobretasa ambiental destinada a la CRQ.

De este modo, es evidente que la violación al derecho a la igualdad se predica frente a la exención del tributo en favor de la iglesia católica mas no frente a las demás iglesias o confesiones religiosas, es decir, con la resolución 009 del 20 de febrero de 2017 se desconoce en forma flagrante la Carta Política y la jurisprudencia. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su defecto, DISPONER que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, exima a la Iglesia Cristiana Testigos de Jehová del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas; asimismo, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 30 de agosto de 2017, mediante la cual negó el amparo invocado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de trato en materia tributaria de la Iglesia Cristiana Testigos de Jehová.

SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se exima a la Iglesia Cristiana Testigos de Jehová del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas.

TERCERO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)