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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2016-00115-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-04

Sujetos procesales: YESENIA LEONILDE CHAPARRO RODRÍGUEZ CAFESALUD EPS hoy MEDIMÁS E.P.S

SANCIÓN POR DESACATO/Procedencia cuando se demuestra la responsabilidad subjetiva. “…no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, por lo cual es claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, causando graves afectaciones a la salud de la agenciada, por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva…” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-31-09-005-2016-00115-01 Accionante YESENIA LEONILDE CHAPARRO RODRÍGUEZ Agente Oficiosa OLGA CECILIA RODRIGUEZ MARTÍNEZ Accionado CAFESALUD EPS hoy MEDIMÁS E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 150 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Directora Departamental, Representante Legal Nacional y Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S., respectivamente, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 9 de diciembre de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y vida, invocados por la señora YESENIA LEONILDE CHAPARRO RODRÍGUEZ, razón por la cual lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, tuteló los derechos a la salud y la vida invocados YESENIA LEONILDE CHAPARRO RODRÍGUEZ, en contra de CAFESALUD E.P.S., ordenándole al representante legal de la entidad que de manera inmediata a la notificación de la decisión dispusiera el traslado de la paciente para la valoración y manejo por servicio de ortopedia a un centro hospitalario de tercer nivel; asimismo, se amparó el tratamiento integral a fin de atender la patología de fractura del cuello del fémur padecida por la actora.

La señora OLGA CECILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, agente oficiosa de la agenciada, el 16 de junio de 2017 informó al juez constitucional que la accionada autorizó el servicio de atención domiciliaria el 12 de junio, a fin de atender el diagnóstico de tumor maligno de los huesos largos del miembro inferior, pero cuando fue a radicar las mismas en Oncólogos del Occidente le informaron que no contaban con convenio con la EPS, sin que se brindara alguna solución para garantizar el servicio requerido.

El despacho, mediante auto del 20 de junio de 2017, requirió a los señores EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Director Territorial del Quindío, Representante Legal Nacional y Gerente de Defensa Judicial, respectivamente, de CAFESALUD E.P.S., para que en el término de 48 horas acataran lo dispuesto en la orden judicial, guardando dichos funcionarios silencio frente al requerimiento.

El juez, ante la situación enunciada, por auto del 27 de julio de 2017, dio apertura al incidente de desacato, corriendo el traslado de la decisión a los señores EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Director Territorial del Quindío, Representante Legal Nacional y Gerente de Defensa Judicial, respectivamente, de CAFESALUD E.P.S., exhortándolos para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, aportando en el término de 3 días las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite.

La señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de Zona Tipo 1 del Régimen Contributivo de CAFESALUD E.P.S., señaló que dicha entidad no podía garantizar los servicios requeridos, debido al traslado efectivo de los usuarios y la cesión de habilidades a la sociedad MEDIMÁS E.P.S, a partir del 1 de julio de 2017. El despacho, a través del auto del 14 de agosto de 2017 ordenó correr traslado a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional del Quindío y a CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S, para que en el término de 48 horas acreditaran su representación legal e indicaran quién ostenta a nivel local, regional y nacional la representación de la entidad.

El juez, en auto del 8 de septiembre de 2017, dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en relación con los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Territorial del Quindío, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal Judicial y HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, representante a nivel nacional de MEDIMÁS E.P.S., ordenándoles cumplir con el fallo de amparo y, se pronunciaran dentro del lapso de 3 días sobre la inconformidad de la agenciada.

La señora OLGA CECILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, agente oficiosa de la accionante, rindió declaración el 14 de septiembre de 2017, en la cual precisó que el servicio relacionado con la atención domiciliaria interdisciplinaria por oncólogo no ha sido brindada por MEDIMÁS E.P.S., y, además, no se han prestado los servicios por oncología. El funcionario, en auto de 14 de septiembre de 2017, ofició a la E.P.S MEDIMÁS para que de manera urgente viabilizara la atención de la actora por el especialista en oncología para que fuera atendida en la ciudad de Pereira, lugar donde se encontraba hospitalizada, sin que se obtuviera respuesta.

El Juez de tutela, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, declaró incurso en desacato a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Directora Departamental, Representante Legal y Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S, respectivamente. Por ello, les impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

Asimismo, lo exhortó para que diera cumplimiento en forma inmediata del fallo de amparo. El expediente fue remitido el 3 de octubre de 2017 a esta Corporación, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta sobre el auto del 26 de septiembre de 2017, ingresando las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador el 4 de octubre de 2017.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 9 de diciembre de 2016, en el cual, entre otras disposiciones, se ordenó brindar el tratamiento integral que la señora YESENIA LEONILDE CHAPARRO RODRÍGUEZ demandara en relación con el diagnóstico de tumor maligno en los huesos largos del miembro inferior, los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Directora Departamental, Representante Legal y Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S., incurrieron en desacato, tal como el Juez Constitucional, lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que hasta el momento en que se profirió la decisión del 26 de septiembre de 2017, que hoy se consulta, los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Directora Departamental, Representante Legal y Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S, no han dado cumplimiento a la orden de amparo, mediante la cual se tutelaron los derechos a la vida y a la salud de la señora YESENIA LEONILDE CHAPARRO RODRÍGUEZ, pues a pesar de que se encuentra hospitalizada en la ciudad de Pereira en una clínica de Oncología, no le han prestado los servicios prescritos, referidos a la atención domiciliaria por equipo interdisciplinario cuidado paliativo, ordenado por el médico tratante para mitigar el padecimiento denominado tumor maligno de los huesos largos del miembro inferior, la cual los familiares están gestionando desde el mes de junio de 2017, sin obtener resultado positivo por parte de la accionada.

Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, por lo cual es claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, causando graves afectaciones a la salud de la agenciada, por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que conocieron de las órdenes impartidas y los plazos para el cumplimiento desde el requerimiento inicial, pues fueron notificados y enterados a través de las comunicaciones enviadas por medio del correo destinado por la entidad para atender asuntos judiciales y la correspondencia física remitida a través del servicio 4-72; sin embargo, persistieron en el incumplimiento de la orden judicial, mostrando poco respeto por las decisiones de la administración de justicia como por el bienestar de la paciente, quien se encuentra en condición crítica; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, sancionó por desacato a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Directora Departamental, Representante Legal y Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S., con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de Permiso)