APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO/No es procedente si durante el trámite de requerimiento previo se acredita el cumplimiento del fallo de tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de octubre de dos mil diecisiete. Radicado: 63-001-22-04-000-2006-00028-00 Accionante: LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario de Sanidad de la Octava Brigada Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 147 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer la apertura del trámite incidental de desacato, promovido por el señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario de Sanidad de la Octava Brigada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del 5 de junio de 2006, tuteló a favor del señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA los derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, razón por la cual se dispuso que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario de Sanidad de la Octava Brigada procedieran a suministrar al accionante el medicamento NIMESULIDA x 100 mg. 2.2.
El señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, informó a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 19 de septiembre de 2017, que el Dispensario de Sanidad de la Octava Brigada no había hecho entrega efectiva del medicamento denominado NIMESULIDA x 100 mg. 2.3. Por auto del 20 de septiembre de 2017, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir si se daba inicio al trámite de desacato promovido por el actor, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir: (i) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario de Sanidad de la Octava Brigada, con el objeto que se pronunciaran sobre el escrito del 19 de septiembre de 2017 mediante el cual se comunicó por parte del agenciado sobre el incumplimiento en la entrega del medicamento. 2.4.
El Mayor FERNANDO ENRIQUE TÉLLEZ RUIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en memorial del 26 de septiembre de 2017, señaló que de acuerdo con el contrato No. 60 DCSM 2014 suscrito entre la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el operador Logístico DROSERVICIO LTDA., adelantado bajo licitación No. 049 MDN-CGI.M-DOSM110N41C-2014, se estableció como objeto contractual la compra, distribución, suministro, dispensación y control de medicamento para todos los usuarios de la salud de las fuerzas militares.
Precisó, que en atención al requerimiento procedió a instar al operador logístico DROSERVICIO LTDA., para que se pronunciara sobre los hechos manifestados por el accionante; además, solicitó apoyo a la Teniente Coronel DIANA CUÉLLAR SALINAS, Supervisora del Contrato No. 060 DGSM en la Dirección de Sanidad Militar 3026 para el cumplimiento en la entrega del medicamento NIMESULIDA x 100 mg al señor CARLOS SAAVEDRA, informado DROSERVICIO Ltda., el día 25 de septiembre de 2017 que se encuentran gestionando el traslado del insumo desde la ciudad de Neiva y que una vez arribe el mismo, se entregará al usuario inmediatamente. 2.5 Esta Corporación, mediante auto del 17 de septiembre de 2017 requirió al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, para que informara si le habían hecho entrega del medicamento requerido; asimismo, se instó a la Coordinadora del Servicio Farmacéutico de DROSERVICIO LTDA, a fin que indicara las gestiones realizadas para la entrega de la medicina requerida por el agenciado. 2.6.
El Mayor FERNANDO ENRIQUE TÉLLEZ RUIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, el 28 de septiembre de 2017 informó a esta Corporación que DROSERVICIO LTDA., efectuó la entrega del medicamento al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, por lo cual solicita el archivo del incidente de desacato.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala, estima necesario señalar, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, debe cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, determina de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En atención a los requerimientos efectuados por esta Corporación, el Mayor FERNANDO ENRIQUE TÉLLEZ RUIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 informó que el insumo denominado NIMESULIDA x 100 mg el cual es requerido por el señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, efectivamente se entregó por la empresa DROSERVICIOS LTDA., a aquel el 26 de septiembre de 2017, tal y como consta en el “FORMATO DISPENSACIÓN MANUAL EN PUNTOS DE DISPENSACIÓN”.
La Corporación, atendiendo la anterior información, confirma que se cumplió con el objeto de la tutela, por lo cual, se descarta que a la fecha exista alguna actuación pendiente por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, toda vez que la omisión en la entrega del insumo y que originó la puesta en marcha del incidente de desacato, se subsanó, con el suministro efectivo que hizo la entidad farmacéutica de 50 unidades de NIMESULIDA x 100 mg, el 26 de septiembre de 2016, motivo suficiente para que la Sala se abstenga de ordenar la apertura del trámite incidental promovido por el accionante, para en su lugar, disponer el archivo de las diligencias.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR la apertura del trámite incidental promovido por el señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA en contra el Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO