HECHO SUPERADO/Se ofreció respuesta a la petición durante el trámite tutelar. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, septiembre veinticinco de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-18-001-2017-00042-01 Accionante HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ Accionado Colpensiones Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 051 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ. 2.
HECHOS El señor HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ, señala que el ciudadano JAID CARDONA PUENTES fue su empleado desde el 2 de abril al 9 de julio de 1978 y se encontraba afiliado a COLPENSIONES en régimen de prima media con prestación definida, teniendo en la actualidad un total de 1026 semanas cotizadas; sin embargo, el 12 de diciembre de 2016 esa entidad le presentó una cuenta de cobro por el valor de $1.871.916 como aportes debidos, por lo cual el 11 de abril de 2017 radicó en la misma los documentos para que se realizara la liquidación con los interés corridos entre diciembre de 2016 a la fecha en que se realizó la liquidación, sin que haya recibido respuesta, lo cual impide que su trabajador CARDONA PUENTES, acceda a la pensión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en auto del 25 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra COLPENSIONES, ordenando remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La entidad accionada no brindó respuesta pese a notificarse de la actuación, mediante los oficios Nº 2115 y 2116 del 25 de agosto de 2017.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante la sentencia del 6 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ; en consecuencia, ordenó que la Gerencia Nacional de Operaciones RPM de COLPENSIONES dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resolviera de fondo la petición presentada por el accionante concerniente a la elaboración del cálculo actuarial de los pagos de pensión del señor JAID CARDONA PUENTES, del período comprendido entre el 2 de abril y el 9 de julio de 1978.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, impugnó el fallo. Argumentó que se está frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad mediante oficio del 5 de septiembre de 2017, resolvió de fondo la petición del accionante, el que le fue comunicado por envío hecho a través de la empresa de mensajería Thomas Express con guía Nº GN25142843.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace, en primer lugar, recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El Tribunal debe determinar si al demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida que COLPENSIONES no ha resuelto la petición presentada el 7 de abril de 2017 mediante la cual requirió la elaboración del cálculo actuarial de los pagos de pensión del señor JAID CARDONA PUENTES del período comprendido entre el 2 de abril al 9 de julio de 1978.
El a quo, tuteló el derecho fundamental de petición, en la medida que advirtió que la entidad a la presentación de la demanda de amparo no había contestado la solicitud del accionante; así como tampoco señaló, en el trámite tutelar, las razones por las cuales no había procedido en tal sentido. Sin embargo, en sede de impugnación no es posible llegar a la conclusión signada por el a quo, habida cuenta que en el escrito de disenso contra la decisión del 6 de septiembre de 2017, el señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, precisó que el requerimiento del actor fue atendido el 5 de septiembre de 2017, toda vez que se efectuó el cálculo actuarial en relación con el trabajador JAID CARDONA FUENTES, respuesta que se envió a la dirección registrada por señor HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, esto es, Cra 7 Bis 23 -50 Barrio “Ceilan” de Quimbaya.
La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó las características esenciales del derecho de petición retomando para el efecto la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la cual, sobre el particular, indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por manera que, la acción de tutela formulada por el señor HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ giraba en torno a que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición, dado que COLPENSIONES no había atendido la solicitud del 7 de abril de 2017; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar y su consecuente amparo han variado, debido a que cesó la amenaza y la situación fue superada con la actuación desplegada por la accionada al contestar efectivamente la pretensión del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial carece de razón, ya que en esta fase se demostró que COLPENSIONES obró conforme con lo exigido en el fallo de amparo.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a este tema: “…3.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia[2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[3].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[4]. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[5].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.
Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas[6]y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[7].
De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[8] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[9].
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia[10].
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[11].
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[12]”[13]. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el amparo al derecho de petición deprecado en contra de COLPENSIONES, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO por cuanto se demostró que la entidad emitió respuesta frente a la inquietud del interesado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través del cual tuteló el derecho de petición, DECLARANDO LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALARZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria