DERECHO DE PETICIÓN/Requisitos que lo garantizan. HECHO SUPERADO/Se ofreció respuesta durante el trámite de la tutela. “El Juez Constitucional, en armonía con lo relacionado, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente…” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre siete de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-07-001-2017-00038-01 Accionante CARLOS DANIEL VILLADIEGO ARTEAGA Accionado Superintendencia de Industria y Comercio Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 132 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora NAYIRETH YURLEY BRICEÑO RAMÍREZ, Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor CARLOS DANIEL VILLADIEGO ARTEAGA. 2.
HECHOS El señor CARLOS DANIEL VILLADIEGO ARTEAGA, señala que el 27 de junio de 2017, a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, radicó una solicitud de información y de documentos, sobre los siguientes aspectos: (i) se indicara cuál era el procedimiento previsto por la entidad para realizar las visitas de inspección administrativa a las empresas y/o establecimientos de comercio;
(ii) si el procedimiento para realizar las visitas es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios encargados; (iii) se enviara copia del procedimiento previsto para realizar las visitas de inspección administrativas; y, (iv) se señalaran las consecuencias para una empresa y/o establecimiento de comercio que no atienda la visitas.
Precisa que la entidad envió a su correo personal la constancia de recepción de dicha petición; sin embargo, a la fecha de la presentación del empeño tutelar no ha recibido respuesta alguna.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 28 de julio de 2017 avocó el conocimiento de la acción contra la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenando remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La señora NAYIRETH YURLEY BRICEÑO RAMÍREZ, Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de señalar las competencias de la entidad y de la oficina de asesoría jurídica, indicó que el señor CARLOS DANIEL VILLADIEGO ARTEAGA presentó petición ante la entidad y la misma se encuentra en trámite, ya que lo pretendido se enmarca dentro de los casos previstos en el artículo 14 numeral 2 de la Ley 1755 de 2015, cuyo término para resolver es de 30 días siguientes a la recepción, los cuales finiquitan el 11 de agosto de 2017.
Precisó, además, que el accionante requiere que se le informe sobre el procedimiento previsto por la entidad para realizar las visitas de la inspección administrativa a los establecimientos de comercio, lo cual hace relación a las funciones de la superintendencia; por ello, no es una solicitud de información como lo pregona el demandante, motivo por el que no puede aplicarse el lapso de 10 días contemplado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, razón suficiente para no disponer la protección al derecho invocado en la demanda de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la sentencia del 11 de agosto de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del señor CARLOS DANIEL VILLADIEGO ARTEAGA; en consecuencia, ordenó que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo procediera a resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante el 27 de junio de 2017, dado que el término de 15 días para emitir respuesta se encontraban vencidos; así como también el lapso de 30 días que señalaba la entidad con que contaba para atender la petición de consulta elevada.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora NAYIRETH YURLEY BRICEÑO RAMÍREZ, Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, impugnó el fallo. Señala que no se ha vulnerado ningún derecho al actor, toda vez que la solicitud del señor CARLOS DANIEL VILLADIEGO ARTEAGA se trata de una consulta, por lo cual el término para su resolución es de 30 días contados a partir de su recepción, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que de los aspectos que se requiere información recaen sobre las funciones que la entidad debe desplegar en los casos de visitas a los establecimientos de comercio; que el lapso de 30 días son hábiles, según lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, por lo que la petición radicada el 27 de junio, debe responderse a más tardar el 11 de agosto de 2017; por ello, el a quo confundió los términos establecidos en la ley entre días hábiles y calendario y, además, las figuras de un derecho de petición de carácter particular y las solicitudes de consultas, razones por las cuales debe revocarse la decisión de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace, en primer lugar, recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución Política, le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición reclamado por el señor CARLOS DANIEL VILLADIEGO ARTEAGA. El artículo 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el citado canon 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional en Sentencia T-332 de junio 1 de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). El Juez Constitucional, en armonía con lo relacionado, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.
Las pruebas allegadas permiten deducir que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición del actor porque la Superintendencia de Industria y Comercio a la fecha de la decisión de primer nivel, esto es, el 11 de agosto de 2017, no había contestado la solicitud presentada de manera electrónica el 7 de junio de 2017, relacionada con que la entidad informara algunos aspectos derivados de la visita administrativa a los establecimientos de comercio.
Sin embargo, para esta instancia no es posible llegar a la consideración signada por el a quo porque luego de proferida la sentencia se informó por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el escrito de impugnación del 16 de agosto de 2017, que brindó repuesta de fondo a la consulta presentada por el señor CARLOS DANIEL VILLADIEGO ARTEAGA, emitida el 14 de agosto de 2017, y en la misma se atendieron cada uno de los aspectos que soportaron la solicitud del 27 de junio de 2017, pues se le explicaron las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme el Decreto 4886 de 2011; también, cuáles son las facultades administrativas de la entidad, conforme al artículo 59 de la Ley 1480 de 2011; el procedimiento interno para investigaciones sobre la presunta transgresión de las normas de protección al consumidor; y, las consecuencias ante la negativa o impedimento para atender la visita administrativa.
Por manera que, la acción de tutela instaurada por el actor estribaba en que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición al que hemos hecho referencia, por carecer de respuesta por parte de la entidad frente a la misma, sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, toda vez que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa en torno a las inquietudes del accionante, razón por la cual el mecanismo de protección judicial, carece de razón. La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016 con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado, precisó: “…El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.
La Sala, consecuente con lo señalado CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel, declarando la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, declarando la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)