Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2017-00056-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-09-08

Sujetos procesales: NÉSTOR MOSQUERA PRIETO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV Y OTROS.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/Caso en el cual el Ministerio Público pretendiendo obrar como agente oficioso, no acredita las condiciones que lo habilitan como tal. CITAS: sentencia T-214 de abril 1 de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre ocho de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-31-09-004-2017-00056-01 Accionante NÉSTOR MOSQUERA PRIETO Agente Oficioso CAROLINA LONDOÑO LÓPEZ Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Otros. Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 133 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR Sería el caso conocer la impugnación interpuesta por la defensora pública del señor NÉSTOR MOSQUERA PRIETO, contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición; no obstante, se advierte la existencia de falta de legitimación de la actora, la cual debe ser declarada.

1. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 28 de julio de 2017[1], avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Integral de Atención a la Población Desplazada[2], remitiéndoles copia de la demanda y sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Unidad de Víctimas guardó silencio; por su parte, las entidades del Sistema Nacional Integral de Atención a la Población Desplazada, pidieron ser desvinculadas, por cuanto aquella es la competente para pronunciarse sobre la solicitud de la actora.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 14 de agosto de 2017[3], amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad de Víctimas, a través de la Dirección de Reparaciones, emitir respuestas claras, concretas, congruentes y de fondo respecto de las solicitudes elevadas por la Defensoría del Pueblo, encaminadas a: i) que se fije fecha probable para priorizar la indemnización, teniendo en cuenta que el agenciado es sujeto de protección reforzada porque padece enfermedad catastrófica; y ii) suministro de ayuda humanitaria; además, señaló que de conformidad con los Decretos 1377 de 2014 y 1084 de 2015, se priorizará el acceso a los procesos de retorno y reubicación, así como entrega de indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, frente a quienes se encuentren en mayor grado de vulnerabilidad, como en este caso ocurre debido a la enfermedad que el señor MOSQUERA PRIETO padece, sin que la Unidad de Víctimas hubiese contestado de fondo los requerimientos elevados en ese sentido.

4. DE LA IMPUGNACIÓN La demandante, reiteró la condición de salud del señor NÉSTOR MOSQUERA PRIETO, resaltando que se halla hospitalizado por razón de la gravedad de su enfermedad, motivo por el cual solicitó dar prioridad a la entrega de indemnización y ayuda humanitaria. Trajo a colación jurisprudencia constitucional relacionada con los derechos de las víctimas del conflicto, en especial de quienes se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad, así como las garantías para los sujetos de especial protección constitucional y los criterios de priorización establecidos por la Unidad de Víctimas, mediante Resolución No. 223 de 2013 que no fueron tenidos en cuenta.

Solicita que se ordene a la Unidad de Víctimas priorizar la indemnización reconocida al agenciado cuando fue incluido en el Registro Único de Víctimas, fijando una fecha cierta de entrega.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela se ha estatuido para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero sólo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “…podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 de abril 1 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a la figura de la agencia oficiosa, señaló: “3.

Legitimación por activa del agente oficioso – Reiteración de jurisprudencia- 3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley.

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción tutelar puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de representante o por medio de agente oficioso[4]. 3.2. Lo anterior significa que la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente agraviado.

Sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: (i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso[5]. 3.3. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno[6].

Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular);

(iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados; y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela([7]). Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional[8]. 3.4.

En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente.

Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999[9] esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.

¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales;

(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos[10]. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Del análisis armónico de la disposición referida y de los lineamientos de la jurisprudencia frente a la situación que se presenta en el caso que se examina, se advierte que la defensora pública, quien presentó la demanda de tutela, no se encuentra facultada para dicho efecto, pues no es la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y cuya protección se invoca; tampoco ostenta la calidad de representante legal, apoderada o agente oficiosa del señor NÉSTOR MOSQUERA PRIETO.

De acuerdo con lo anterior, basta con examinar la demanda de la cual se desprende que la abogada que la presentó no ostenta la calidad de agente oficiosa, pues no acreditó los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no probó que el señor MOSQUERA PRIETO estuviese en imposibilidad de hacer valer por sí mismo sus derechos, pues la profesional se limitó a indicar que cuenta con las facultades para hacer valer los derechos de los accionantes, en razón a su situación de vulnerabilidad e imposibilidad física, de quien asevera, acudió a las dependencias de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, sin más especificaciones.

Por manera que, no se indican los hechos por los cuales la señora abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo debe actuar como agente oficiosa del señor NÉSTOR MOSQUERA PRIETO, pues si bien la acción de amparo se caracteriza por ser informal, también lo es que en ciertos eventos está supeditada al cumplimiento de algunos requisitos, como sucede en casos como el que nos ocupa, en el que actúa una abogada de la defensoría del pueblo, en el que si bien le es permitido adelantar el empeño tutelar (Artículo 46 decreto 2591 de 1991), debe mediar la solicitud del afectado o precisar que la persona se encuentra desamparada o indefensa.

De ahí que solo se podrán promover las acciones de tutela si el afectado no puede ejercer directamente su defensa. En consecuencia, en la medida que nos hallamos frente a una situación de falta de legitimación por activa, se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto del 28 de julio de 2017, por medio del cual se admitió la acción de tutela; en consecuencia se RECHAZARÁ DE PLANO la citada acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del auto del 28 de julio de 2017, por medio del cual se admitió la acción de tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, a través de una de sus servidoras, por las razones precisadas en la motivación de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] Fl. 23 [2] Agencia Nacional de Tierras, Departamento para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, SENA, Departamento Nacional de Planeación, Ministerios de; Salud, Agricultura, Interior, Justicia, Educación, Comercio y Hacienda, Findeter, Bancoldex, Fonvivienda, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. [3] Fls. 239/248 [4] Ver sentencias T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [5] Ver sentencias T- 531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-492 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-552 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-798 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T- 947 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-301 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-995 de 2008 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-677 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [6] Ver sentencias T-542 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-301 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-573 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). [7] Ver sentencias T-294 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-004 de 2013 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [8] Ver sentencias T-462 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [9] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [10] Ver sentencia T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).