DERECHO A LA SALUD DE LOS RECLUSOS/No se limita al acceso a servicios urgentes, comprende asistencias por salud preventiva. Entidades responsables de garantizarlo, USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 y centros carcelarios. “…para que la obligación del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno esté afectado de tal manera que la situación involucre una amenaza de violación del derecho a la vida o de otro derecho fundamental, pues el mencionado deber no se refiere únicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión, sino que comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en medicina preventiva.” CITAS: Sentencia T-1031 de 2008 y sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veintiséis de dos mil diecisiete. Radicado 63-130-31-09-001-2017-00255- 01 Accionante HERNADO LÓPEZ BERRÍO Accionado La Fiduprevisora S.A Director General USPEC Director de la Penitenciaria Peñas Blancas Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 143 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, amparó al señor HERNANDO LÓPEZ BERRÍO el derecho a la salud en conexidad con la vida, en contra la FIDUPREVISORA S.A., el Director General USPEC y el Director de la Penitenciaría Peñas Blancas 2.
HECHOS El señor HERNANDO LÓPEZ BERRÍO, señala que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Calarcá; que padece “escoreosis lumbar”, la cual le ha afectado su salud ostensiblemente, pues a pesar de que ha sido atendido por el médico del penal y se le tomaron algunas radiografías, desconoce el resultado de las mismas, aunado a que tampoco ha sido remitido al médico especialista, sin que su padecimiento, a la fecha, se haya tratado debidamente; pide, por ello, el amparo al derecho a la salud en conexidad con el de la vida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, por auto del 15 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Fiduciaria La Previsora S.A., la Penitenciaria Nacional de Calarcá, Sección de Sanidad, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS, Apoderado Judicial del Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL-2017, señaló que existe falta de legitimación por activa, ya que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, por lo cual la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 el contrato de fiducia mercantil Nº 363 de 2015 y posteriormente signó el contrato Nº 331del 27 de diciembre de 2016; por ello, no tiene legitimación para la prestación de los servicios médicos asistenciales, dado que por ley están reservados a las entidades promotoras de salud y las que hacen parte del sistema de seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993 y el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC.
Precisó que se hizo contratación con la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMS Calarcá, con el fin de garantizarle a la población privada de la libertad sus derechos fundamentales, por lo que el actor debe ser valorado por medicina general del establecimiento carcelario y este debe remitirlo ante el galeno especializado, debiendo esa institución solicitar ante el Contac Center las autorizaciones médicas a que haya lugar y por ende programar las citas y trasladar al interno a la entidad prestadora del servicio médico.
La señora CARMEN EDITH CAPADOR MARTÍNEZ, Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva Demandas y Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, indicó que la asistencia en salud que el accionante está solicitando le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el que debe adoptar las medidas pertinentes a fin de velar por la prestación del servicio médico a la población carcelaria; por ello, debe desvincularse de la acción de amparo, pues dentro del marco de las funciones señaladas en el Decreto 4150 de 2011 no se le ha asignado la competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, pues para esa eventualidad se suscribió el contrato de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014.
El señor LUIS JAVIER ALZATE GUTIÉRREZ, Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Calarcá, señaló que el señor HERNANDO LÓPEZ BERRÍO, el 28 de junio de 2016 asistió a consulta médica siendo diagnosticado con dorsalgia; el 2 de septiembre, acudió nuevamente por dolor en el glúteo izquierdo formulándole prozicam y tramadol gotas; el 6 de septiembre, el accionante indicó que padecía “escoriosois”, siendo diagnosticado con un lumbago; el 19 de septiembre, el médico determinó que era necesario practicar un RX de columna dorso lumbar con reporte a control; el 20 de octubre se hizo la remisión para ortopedia y el 19 de enero de 2017 se tomó la radiografía, a la cual se dio lectura en la cita del 15 de febrero, haciéndose la remisión para neurocirugía. Anotó, asimismo, que el interno luego de la valoración fue recetado con 10 sesiones de terapia física; a su vez, el 5 de mayo el especialista en ortopedia también prescribió 10 sesiones de fisioterapia, debiendo el señor HERNANDO LÓPEZ BERRÍO visitar al médico por dolor lumbar los días 6 y 12 de julio nuevamente; aclaró, por último, que la entidad ha realizado las gestiones pertinentes para los tratamientos señalados, enviándose a La FIDUPREVISORA, el 17 de agosto, las órdenes para que otorgue las autorizaciones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida en condiciones dignas, invocados por el interno HERNANDO LÓPEZ BERRÍO; en consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera la realización de las terapias prescritas al gestor del amparo; además, ordenó que el EPMSC dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara las acciones del caso ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 a fin de que al actor se le realizaran las terapias ordenadas por el médico tratante e hiciera el acompañamiento a que hubiere lugar; a su vez, declaró que la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y el Área de Sanidad del EPMSC Peñas Blancas no tenían responsabilidad en la conculcación de los derechos fundamentales reclamados.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, impugnó el fallo. Señala que no comparte el numeral séptimo de la sentencia, pues se desconoce que para la atención en salud de la población privada de la libertad intervienen distintas entidades y cada una de ellas tiene obligaciones específicas.
El establecimiento penitenciario, tiene como funciones: (i) gestionar la autorización en la entidad definida por el fondo para tal fin, con el apoyo del call center; (ii) tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización; (iii) realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud;
(iv) verificar si el interno cumple con los requisitos para las citas médicas; y, (v) trasladar al interno a las citas autorizadas. La USPEC, de acuerdo con la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución Nº 4331 de 2012, debe: (i) analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores del servicio de salud, por conducto del SISIPEC, a partir de la información reportada por el INPEC;
(ii) realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación, mediante los estudios técnicos que se contraten para tal fin; (iii) contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido; e, (iv) implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC.
Solicita, en razón de lo anterior, la desvinculación de la entidad atendiendo a que ha dado cumplimiento efectivo dentro de las funciones que le competen para garantizar la prestación del servicio de salud al accionante; asimismo, se vincule a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, toda vez que es la fideicomitente encargado de Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De conformidad con la situación expuesta en el libelo de demanda, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si efectivamente, como se aduce en la misma, al señor HERNANDO LÓPEZ BERRÍO, se le están desconociendo sus garantías fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al no haber sido atendido por el padecimiento lumbar que le aqueja.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-1031 de 2008, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en torno al derecho a la salud de los internos, señaló: “2.2. El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo. “2.2.3 Partiendo inicialmente del desarrollo normativo que este derecho ha tenido, es pertinente señalar, que la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario señala la responsabilidad y obligación gubernamental de asumir la prestación y atención en salud, indicando además quienes son los beneficiarios de tal servicio, y finalmente, dispone que las prestaciones deben estar garantizadas adecuadamente.
Veamos: “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
“Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. “ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. “ARTÍCULO 106.
ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.” “Bajo este marco legal, la garantía y efectiva realización de este derecho, que corresponde al Estado, significa que la atención médica deba prestarse de manera oportuna, adecuada y efectiva, ya que los internos solo disponen de la oportuna y eficiente gestión del Estado para garantizar sus derechos, de tal manera que si dicha obligación no se cumple adecuadamente, la protección por parte del juez de tutela, es un mecanismo apropiado para ello.
“2.2.5. En vista de lo anterior, cuando el derecho a la salud, es inherente a la persona y a su dignidad como ser humano, la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la misma es exclusivamente del Estado en el caso de los internos, y debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse.
“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal”.
“.2.6. En este orden de ideas, la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.
Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece”. “En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones.
Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías”. (Negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, para que la obligación del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno esté afectado de tal manera que la situación involucre una amenaza de violación del derecho a la vida o de otro derecho fundamental, pues el mencionado deber no se refiere únicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión, sino que comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en medicina preventiva.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, amparó al interno HERNANDO LÓPEZ BERRÍIO el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, concretamente para que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera la realización de las terapias ordenadas al gestor del amparo el 7 de abril de 2017; y, que el EPMSC adelante las acciones del caso ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, a fin de que al accionante se le realicen las sesiones ordenadas por el médico tratante y haga el acompañamiento al que hubiere lugar, pues el derecho a la salud del interno debe protegerse de manera inmediata, ya que la mora en la atención con el fisioterapeuta y con el neurocirujano puede agravar su condición. El señor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, en sede de impugnación, precisó que el call center expidió las autorizaciones de servicios médicos, terapia física integral y radiografía de columna lumbosacra en el Hospital Universitario San Juan de Dios a favor del interno HERNANDO LÓPEZ BERRÍIO, debiendo por tanto el establecimiento carcelario desplegar las acciones pertinentes para programar las citas correspondientes de acuerdo con lo estipulado en el manual técnico para la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
El señor LUIS JAVIER ALZATE GUTIÉRREZ Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, señaló que llegaron las autorizaciones por parte del Fondo PPL Fiduprevisora, por lo que se encuentran en gestión las citas para terapia física -10 sesiones- bajo la autorización número CFSU 387806 y por neurocirugía CFSU 387717, ambas para practicar en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, para cuyo efecto incorporó copia de la autorización del servicio.
A fin de determinar si efectivamente se habían hecho las atenciones médicas requeridas, el despacho estableció comunicación el 21 de septiembre de 2017 con el Área de Sanidad del Centro Penitenciario de Calarcá con el abonado telefónico 7422079 extensión 118, en la cual el señor JOSÉ ALFONSO LONDOÑO, Inspector, precisó que el interno HERNANDO LÓPEZ BERRÍO se encuentra asistiendo a las terapias ordenadas y está pendiente de que se le informe por parte del Hospital San Juan de Dios el día en que se efectuará la consulta por neurocirugía, por cuanto la misma está autorizada y pendiente de programación por parte de ese centro médico.
Por manera que, la acción de tutela postulada por el interno HERNANDO LÓPEZ BERRÍO giraba en torno a garantizar la protección inmediata del derecho a la salud en conexidad con la vida y se dispusiera la práctica de las terapias ordenadas por el médico tratante para atender su padecimiento lumbar; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado en la medida que cesó la amenaza y la situación fue superada con la actuación presentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuando requirió la práctica de las terapias dispuestas para el señor HERNANDO LÓPEZ BERRÍO y, la atención por neurología, lo cual se hizo efectivo a través de las autorizaciones CFSU 387806 y CFSU 387717 expedidas por la Fiduprevisora S.A, motivo por el cual carece de razón el mecanismo de protección judicial, pues en esta fase se probó que las accionadas obraron conforme con lo exigido en el fallo de amparo.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó lo señalado por dicha Corporación, en la sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, reiterando frente al tema que nos ocupa, lo siguiente: “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
En atención a lo anterior, no hay motivo para abordar los aspectos objeto de disenso por parte del señor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2017, en la medida que el fallo de tutela se cumplió y no tendría sentido entrar a determinar cada una de las funciones de las entidades a las que se hace alusión en el memorial de impugnación, pues la situación fue superada y en la actualidad no existe vulneración a los derechos deprecados para que se especifique a qué accionada le compete la prestación de salud del interno HERNANDO LÓPEZ BERRÍO. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado, declarando la configuración de un hecho superado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, y por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con Excusa Médica)