CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS/Trámite especial cuando se trata del pago de prestaciones a los docentes. Plazo contenido en el artículo 192 del CPACA. No se trata de un trámite sujeto a una petición ordinaria. Responsabilidades conjuntas de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “…la solicitud del actor no ostenta la connotación del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, pues la solicitud de pago radicada en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, cuenta con unos términos y una reglamentación totalmente distinta a los que comporta un derecho de petición, toda vez que se ciñe a lo regulado en el Decreto 2831 de 2005, por lo que el peticionario debe someterse a la normativa respectiva, sin pretender, mediante peticiones relativas al fondo del mismo asunto, la modificación de lo ya regulado.” CITAS: Sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015 y artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00136-00 Accionante JOSÉ HELY FERNÁNDEZ OROZCO Apoderado OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO Accionado Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría Municipal de Educación de Armenia Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 145 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ HELY FERNÁNDEZ OROZCO, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Armenia, en procura de obtener la protección al derecho de petición que estima vulnerado.
HECHOS El señor JOSÉ HELY FERNÁNDEZ OROZCO, a través de apoderado judicial, señala que el 5 de mayo de 2017 presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación de Armenia para que expidiera el acto administrativo mediante el cual se reajusta su pensión de jubilación con los factores salariales debidos, de acuerdo con la orden expedida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 26 de enero de 2017, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, en contra el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.
ANTECEDENTES Por auto del 20 de septiembre de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Armenia, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor LUIS ANTONIO COBALEDA GARAY, Secretario de Educación Municipal de Armenia, señaló que la entidad mediante oficio SE-PSE-DA-2483 del 28 de agosto de 2017, remitió el expediente de cumplimiento del fallo judicial a la FIDUPREVISORA S.A., para su conocimiento y fines pertinentes, quedando radicado con el número 2017-PENS-470385, sin que a la fecha se haya devuelto; el apoderado del demandante fue informado el 21 de septiembre de 2017, sobre el estado del trámite.
Indicó que de conformidad al Decreto 1075 de 2015, su función es la de proyectar la liquidación de las prestaciones sociales requeridas por los educadores, previo el lleno de los requisitos legales por parte del interesado, motivo por el cual no está en capacidad de acceder al reconocimiento y pago directo de la prestación citada, pues no radica en la entidad la capacidad legal ni económica para ello, por cuanto la encargada para tales efectos es la FIDUPREVISORA S.A, previa aprobación del proyecto elaborado por la entidad, aclaró a su vez, que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos; aunado a que no se demostró un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, razón por la cual el empeño tutelar es improcedente.
La señora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, señaló que existe falta de legitimación por pasiva, dado que la solicitud de que trata la demanda de amparo no ha sido radicada en la entidad; además, dicha cartera no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que aquél, por virtud de la ley es administrado por la FIDUPREVISORA S.A., bajo la figura de patrimonio autónomo que es la vocera y tiene la representación judicial y extrajudicial del fondo, motivo por el cual no ha vulnerado derecho alguno al actor.
El señor WILLIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que la entidad obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, creada por la ley 91 de 1989, con obligaciones de medio y no de resultado, lo cual implica que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su función es la de impartir la aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las Secretarías de educación de tal forma que dichas entidades expiden la resolución correspondiente y la remiten a la FIDUPREVISORA S.A., junto con los demás documentos requeridos para el efecto, para así proceder al pago de la prestación, siempre y cuando el acto se ajuste a las normas y no presente inconsistencias que originen su devolución, razón por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la solicitud fue radicada en la Secretaría de Educación Departamental Armenia.
Indicó, además, que verificadas las bases de datos de la entidad se observó que el fallo contencioso del accionante, fue radicado por la Secretaría de Educación de Armenia, donde este se estudió por parte del abogado sustanciador y al realizar confrontación con los requisitos exigidos por la Ley y el reglamento, se encontró que fue enviado “con visto bueno” el día 2 de agosto de 2017; agregando, que no se está ante la vulneración del derecho de petición, como erradamente lo quiere dar a entender el actor, pues el procedimiento para ordenar el cumplimiento de la sentencia no se puede regir por lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución Política, ya que el reconocimiento de las prestaciones laborales de los docentes está regulado por el Decreto 2831 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2 La Sala, conforme a lo indicado en precedencia debe examinar si en el sub examine se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición a favor del señor JOSÉ HELY FERNÁNDEZ OROZCO, teniendo en cuenta que en el fondo lo que se persigue es el reajuste y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 26 de enero de 2017.
En tratándose del caso que nos ocupa, claramente se advierte que la pretensión de quien solicita el amparo está encaminada a que por conducto de esta herramienta constitucional, se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento al contenido del fallo emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa a través del cual se ordenó a su favor, el pago del reajuste pensional de la prestación económica reconocida al señor FERNÁNDEZ OROZCO, lo que implica la imposición de una obligación de dar.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015, frente a esta temática, indicó: “3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.
Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.
Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.
En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 3.4.5.
Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos…” Ahora, en relación con la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial en la que se condena a una entidad pública, resulta pertinente consultar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan el tema.
De esta manera, el artículo 192, señala que: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
A su vez, el parágrafo 1º del artículo 195, prescribe que “El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar”. De lo expuesto, podemos concluir que a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
La Sala, en aras de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda, recordará el contenido de los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, los que frente al tema, preceptúan: “ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.
“ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación”.
“ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley…”. De las normas acabadas de transcribir, se desprenden dos situaciones concretas; la primera, que la solicitud del actor no ostenta la connotación del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, pues la solicitud de pago radicada en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, cuenta con unos términos y una reglamentación totalmente distinta a los que comporta un derecho de petición, toda vez que se ciñe a lo regulado en el Decreto 2831 de 2005, por lo que el peticionario debe someterse a la normativa respectiva, sin pretender, mediante peticiones relativas al fondo del mismo asunto, la modificación de lo ya regulado.
La segunda, hace relación a que la responsabilidad frente a las solicitudes elevadas por las personas adscritas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de manera conjunta radica en la entidad territorial y en la FIDUPREVISORA S. A., siendo aquella la encargada de recibir las solicitudes, de darles el trámite de rigor y de elaborar el proyecto de acto administrativo y, ésta, de impartirle aprobación al mismo dentro de los quince días siguientes a su recepción y posteriormente de efectuar los respectivos reconocimientos pecuniarios, los cuales deben efectuarse en un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. En el caso que nos ocupa, emerge con claridad que el actor el 5 de mayo de 2017, solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se ordenó su reajuste pensional, elaborando la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el proyecto de acto administrativo, el que envió el 28 de agosto de 2017 con destino a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S. A., tal como lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, siendo aprobado el mismo el 18 de septiembre de 2017.
En ese contexto, de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la FIDUPREVISORA S.A., tiene 10 meses para cumplir con dicho pago; lapso que se cuenta desde febrero de 2017 cuando ocurrió la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el 26 de enero de 2017, es decir, el referido interregno vence en el mes diciembre de 2017, razón por la cual no existe la vulneración al derecho de petición deprecado por el señor FERNÁNDEZ OROZCO, pues el pago de acreencias reconocidas a través de una decisión judicial, tiene un trámite especificó consagrado en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, el cual no puede obviarse, y es el que precisamente la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y La FUDUPREVISORA S.A., están surtiendo, por lo que no concurre situación transgresora de las garantías constitucionales que amerite la intervención del juez de amparo.
La Sala, consecuente con lo expuesto, NEGARÁ el empeño tutelar deprecado; además, como quiera que contra esta decisión procede la impugnación, en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor JOSÉ HELY FERNÁNDEZ OROZCO, a través de apoderado judicial, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con Incapacidad Médica)