TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Requisitos generales y específicos. Improcedencia cuando existen otros escenarios para proponer la supuesta vulneración. Decisiones que se advierten motivadas con criterios jurídicos que no son caprichosos. “…las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso del proceso penal, con plenas garantías y obedecen a la aplicación e interpretación de la normativa vigente, por lo que no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental al gestor del amparo.
(…). Por lo tanto, debemos señalar que mientras la actuación que se tramita en contra del señor JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ se encuentre en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes, situaciones vedadas al juez de tutela.” CITAS: Sentencia T-780 de septiembre 14 de 2006 y sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintisiete de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00133-00 Accionante JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ Accionado JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 144 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa e igualdad que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ, señala que la fiscalía 17 Local de Armenia, Quindío, el 30 de noviembre de 2015 presentó escrito de acusación en su contra por las conductas punibles de Hurto Agravado y Daño Informático, consagrados en los artículos 239, 241 numeral 2 y 269 D del Código Penal, por lo que su abogado defensor en una audiencia preliminar requirió autorización para la búsqueda selectiva en base de datos, con el fin de obtener información del computador existente en el establecimiento de comercio “Supertiendas Gabi”, petición denegada por el Juez Quinto Penal del Circuito, porque se revictimizaba a la ofendida.
Advierte, además, que el funcionario incurrió en una vía de hecho, pues obstruyó la consecución de una prueba por parte de la defensa en las mismas condiciones que la Fiscalía, toda vez que en el computador existente en “SUPERTIENDAS GABY” se encuentra información que debe ser considerada como de aquella que hace parte del derecho a la autodeterminación informática y está almacenada en la base de datos, pues debe tenerse en cuenta que a la defensa sólo le interesa recolectar la evidencia de manera técnica y científica sobre aspectos que no violen los derechos a la víctima; por ello, hablar de revictimización es desbordar los límites que comprende dicho concepto; además, la decisión no está debidamente sustentada y riñe con la Constitución.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de septiembre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, ordenando remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; además, se negó la solicitud relacionada con la suspensión provisional de la audiencia preparatoria señalada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, programada para el 18 de septiembre de 2017, toda vez que la irregularidad mencionada por el gestor del amparo solo era posible esclarecerla con la información que los despachos accionados proporcionaran.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, señaló que el despacho a su cargo actuó en sede de segunda instancia frente a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, mediante la cual se denegó la petición de búsqueda selectiva de datos deprecada por la defensa del señor JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ; precisó, además, que confirmó la decisión y los argumentos fueron debidamente sustentados, entre ellos, que no resultaba pertinente la petición ya que no había conexión directa o indirecta con los hechos investigados; asimismo, al realizar el test de proporcionalidad, resultaba lesivo para el derecho a la intimidad de la víctima el acceso a la información requerida y, además, el defensor no expuso los motivos fundados para la solicitud, de acuerdo con el artículo 221 de la ley 906 de 2004.
La Jueza Segunda Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Armenia, indicó que el defensor del acusado JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ, presentó solicitud de audiencia de búsqueda selectiva en base de datos dentro del proceso que por el delito de Hurto Agravado y Daño Informático se adelanta en su contra por la Fiscalía 17 local, bajo el código de investigación 630016000059201200229, donde figura como víctima la señora ADÍELA SÁNCHEZ GIRALDO.
Aseveró que dicha diligencia se programó para el 5 de mayo de 2017, en la cual el defensor requirió autorización para obtener del equipo de computación del establecimiento de comercio "Supertiendas Gabi" ubicado en la carrera 22 Nº 23-20 de esta ciudad, de propiedad de la víctima, información contable del período comprendido entre el 1 de junio al 13 de diciembre de 2011 y las declaraciones de renta correspondientes a los años 2011 y 2012, petición absuelta de manera negativa, porque no se ajusta a los preceptos del artículo 244 de la Ley 906 de 2004; además, la información indicada está en manos de la Fiscalía en cadena de custodia y por las características de la petición debía solicitarse en audiencia preparatoria.
Afirmó, por último, que frente a esa determinación se agotaron los recursos previstos en la normativa penal, sin que la tutela sea otra instancia procesal, motivo por el cual el amparo improcedente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, invocados por el señor JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ. En la medida que el empeño tutelar hace relación a las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Armenia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, es necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales, se abre paso en forma excepcional cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 de septiembre 14 de 2006, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en torno a esta clase de eventos, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” Por manera que, no basta que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial; por el contrario, debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia”. El problema jurídico que nos ocupa, tiene relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa e igualdad del accionante, en el marco de un proceso penal que se adelanta en su contra por las conductas punibles de Hurto Agravado y Daño Informático, consagrados en los artículos 239, 241 numeral 2 y 269 D del Código Penal, pues en la audiencia adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 5 de mayo de 2017, se negó la autorización para la búsqueda selectiva en base de datos, en procura de obtener información del computador del establecimiento de comercio “Supertiendas Gabi” de propiedad de la víctima, para el análisis contable del período comprendido entre el 1 de junio al 13 de diciembre de 2011 y las declaraciones de renta correspondientes a los años 2011 y 2012, ya que se indicó que el artículo 244 numeral 2 de la ley 906 de 2004, hace relación a la obtención de la información del indiciado o imputado mas no de la víctima; además, se trata de una prueba que debe solicitarse ante el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria para practicarla en el juicio, ya que no está enmarcada en la búsqueda selectiva en base de datos porque el referido establecimiento de comercio no tiene la calidad de almacenador de datos y su información es de carácter confidencial; decisión que fue objeto del recurso de apelación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, resolvió la impugnación en audiencia del 31 de agosto de 2017, confirmando la adoptada por la a quo, en cuanto que la petición del defensor no se ajusta a los parámetros del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 y lo estipulado en la sentencia de C-186 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la medida que existen medios menos lesivos para obtener la información pretendida y que no comprometen la intimidad de la víctima.
La acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, salvo que se demuestre que en el trámite se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o se ha desbordado el ámbito funcional, configurando por esa razón las llamadas causales de procedibilidad, o también, cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con lo anterior, se descarta la concurrencia de causales de procedibilidad en el caso del señor JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso del proceso penal, con plenas garantías y obedecen a la aplicación e interpretación de la normativa vigente, por lo que no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental al gestor del amparo.
Así las cosas, es claro que el demandante pretende con el empeño tutelar resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados y con ello, prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones, máxime cuando se observa, como se indicó, que los servidores judiciales efectuaron el análisis ponderado de la reclamación y de las normas aplicables al caso; ejercicio intelectual en el cual se concluyó que no era viable acceder a la autorización de la búsqueda selectiva en base de datos, dirigida a obtener información del computador de la víctima, ello atendiendo lo prescrito por los artículos 221 y 244 de la Ley 906 de 2004; interpretación que debe respetarse en la medida que fue emitida en el marco del artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, pues de lo contrario se daría paso a que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso y se desplace al juez natural, como se pretende acontezca en el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, debemos señalar que mientras la actuación que se tramita en contra del señor JOHAN SEBASTIÁN AGUIRRE SÁNCHEZ se encuentre en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes, situaciones vedadas al juez de tutela.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó, pues en este caso la defensa puede contar con varias estrategias jurídicas para obtener la prueba que requiere, toda vez que cuenta con el aval directo de la víctima para su obtención; o en su defecto, los datos que pretende se encuentran bajo protección de la fiscalía en cadena de custodia, pudiendo controvertirlos en el juicio oral.
La Sala, atendiendo lo expuesto, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el ciudadano AGUIRRE SÁNCHEZ, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses, motivo por el cual se declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar.
Finalmente, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JOHAN SEBASTIÁN AGURRE SÁNCHEZ, en relación con la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa e igualdad, que señaló conculcados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con incapacidad médica)