Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00123-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-09-08

Sujetos procesales: MARINELA ARIAS BERMÚDEZ MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, COOMEVA E.P.S. Y MEDIMÁS E.P.S.

LIBERTAD DE ESCOGENCIA EN EL SISTEMA DE SALUD/No se afecta cuando a un afiliado se le cambia de EPS en virtud a que la antigua empresa terminó voluntariamente sus servicios en el domicilio del usuario. Al afiliado le asiste la posibilidad posterior de cambiar de EPS si es su deseo. “…la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, dispone que su ámbito de aplicación está comprendido “…por todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud”.

En este orden de ideas, el literal h) del artículo 6 de la citada normativa, señala como uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, la libertad con que cuentan las personas para elegir la entidad de salud dentro de la oferta disponible, según las normas de habilitación… De acuerdo con lo anterior, es evidente que no se vulneró el debido proceso de la accionante, en la medida que en este caso su liberalidad para elegir la empresa promotora de salud, se afectó por la figura del retiro voluntario de la EPS demandada con sede en el municipio de Circasia, por lo cual dicha entidad obligatoriamente debió obrar de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.11.3, esto es, que a través de su liquidador o representante legal se realizara la asignación de los afiliados entre las EPS habilitadas o autorizadas en el referido municipio.

Por manera que, el traslado de la accionante no fue de manera inconsulta y arbitraria, en la medida que la accionada obró conforme a las disposiciones del Decreto 780 de 2016, habida cuenta que después de contar con el aval de la Superintendencia Nacional de Salud para sustraerse de las actividades médicas en el municipio de Circasia y haber agotado el procedimiento para la asignación de pacientes a la entidad promotora de salud que entraría a cubrir tales servicios, la actora fue informada conforme al artículo 2.1.11.7 del citado decreto reglamentario… Ahora, la actora fue remitida a MEDIMÁS E.P.S., porque esa es la entidad que puede asumir la prestación de los servicios médicos requeridos dentro de la municipalidad de Circasia, sin que sea viable como el agente oficioso lo exige, que el servicio se preste en la ciudad de Armenia donde la E.P.S. COOMEVA se encuentra operando, pues el servicio de salud se garantiza en el sitio donde la persona reside independiente de que las citas o consultas se asignen en una I.P.S. que tenga sede en otro lugar; por lo tanto, en este caso es claro que la actora tiene como domicilio la calle 5 Nº 9-27 de Circasia, por lo que en esa población corresponde su afiliación. De otro lado, el Decreto 780 de 2016, es claro en establecer que las personas cuentan con la posibilidad de cambiar de empresa promotora de salud a la cual fueron asignadas, ello dentro de los 90 días siguientes de producido el cambio, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 2.1.11.3; por lo tanto, la accionante, dentro término legal puede afiliarse a otra entidad que mejor se acomode a sus intereses o, si a bien lo tiene, permanecer en MEDIMÁS EPS…” CITAS: numeral 4º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, Decreto 780 de 2016.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre ocho de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00123-00 Accionante MARINELA ARIAS BERMÚDEZ Apoderado FEDERICO GUILLEMO LEHDER RIVAS Accionado Ministerio de Salud Superintendencia Nacional de Salud COOMEVA E.P.S MEDIMÁS E.P.S Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 133 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de agente oficioso por la señora MARINELA ARIAS BERMÚDEZ, contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las Empresas Promotoras de Salud COOMEVA Y MEDIMÁS, en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso, la salud, igualdad, seguridad social y la vida en condiciones dignas, los que estiman vulnerados.

HECHOS La señora MARINELA ARIAS BERMÚDEZ, a través de agente oficioso, señala que se encontraba afiliada a la E.P.S. COOMEVA en el municipio de Circasia, y de forma inconsulta fue trasladada a la EPS MEDIMÁS, a partir del 1 de septiembre de 2017, impactando su salud seriamente por cuanto debe efectuar nuevamente los trámites para atender sus diagnósticos de síndrome de hipersensibilidad química, trastorno de alimentación severa, bulimia nerviosa ansiosa, síndrome de retenciones urinarias, bloqueo nervio pudendo, epilepsia lóbulo temporal, trastorno conversivo disociativo y manejo de neurocirugía de columna (osteo síntesis antigua), los que fueron objeto de tratamiento integral por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, dentro de la acción de tutela radicada con el número 2016-000457; por ello, requiere que su afiliación continúe con la E.P.S. COOMEVA, la que está operado en la ciudad de Armenia.

ANTECEDENTES Por auto del 29 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda al Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y Empresas Promotoras de Salud Coomeva y Medimás, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente; además, se negó la medida provisional relacionada con que se ordenara la suspensión provisional del acto por medio del cual se dispuso el traslado de la señora MARINELA ARIAS BERMÚDEZ de COOMEVA E.P.S, a MEDIMÁS E.P.S., en la medida que no se evidenció que se encontrara desprotegida, por lo cual debía estar a la espera del fallo que finiquitara la instancia. El señor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que el retiro de la prestación del servicio de salud de la E.P.S., Coomeva de determinados municipios del país es un acto justificado y de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, sin que de ninguna manera exista responsabilidad por parte de dicha cartera Ministerial; no obstante, la población afiliada a la mencionada entidad no sufrirá ninguna afección en la prestación del servicio de salud, pues el procedimiento adelantado se regló conforme lo establecido en el Decreto 780 de 2016.

El señor FERNANDO CÉSAR LÓPEZ CASTRO, representante legal de Coomeva E.P.S., precisó que la compañía solicitó autorización de la Superintendencia Nacional en Salud para el retiro voluntario de la prestación de servicios en varios municipios del país, entre ellos, la población de Circasia, sitio de residencia de la accionante, por lo cual una vez aprobada la petición mediante la Resolución Nº 2149 del 14 de julio de 2017 se hizo entrega de todos los afiliados residentes en ese municipio a otras Entidades Promotoras de Salud que pudieran garantizar el acceso a la salud, por lo cual es la EPS asignada la encargada de la continuidad de los servicios; por ello, pide negar los derechos invocados por la accionante.

El señor JOSÉ DAVID PERNETT MERIÑO, Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, requirió la desvinculación de las diligencias teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad, ya que son las EPS las llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación de los servicios de salud, pues la Superintendencia es un organismo de carácter técnico, que opera como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Señala, además, que la entidad a través de la delegada para la Supervisión Institucional, mediante la Resolución Nº 2149 del 14 de julio de 2017 autorizó el retiro voluntario de la operación del régimen contributivo de algunos municipios en el territorio nacional por parte Coomeva E.P.S., por lo cual con sujeción al artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 se ordenó al representante legal de esa E.P.S que una vez ejecutoriado el acto administrativo, procediera a realizar la asignación de afiliados entre las demás E.P.S habilitadas en cada municipio, por lo que la responsabilidad de la asignación de usuarios recae en la E.P.S, motivo por el que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, estima necesario señalar que conoce de la presente acción asumiendo al señor FEDERICO GUILLERMO LEHDER RIVAS, como agente oficioso de la actora, por razón de la naturaleza del padecimiento que la aqueja y la dificultad que le asiste para adelantar personal y directamente las gestiones inherentes a esta clase de deprecaciones.

De esa manera, se recuerda, a partir de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano consagra cuatro formas a través de las cuales puede configurarse la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela. Estas son: (i) el ejercicio directo de la acción por el afectado; (ii) el reclamo a través de la acción tuitiva de derechos fundamentales por medio de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial; y, (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. De esta forma, ante las circunstancias reales de indefensión e imposibilidad física y mental de la señora MARINELA ARIAS BERMÚDEZ para impulsar este mecanismo excepcional, pues se encuentra acreditado que padece síndrome de hipersensibilidad química, trastorno de alimentación severa, Bulimia nerviosa ansiosa, síndrome de retenciones urinarias, bloqueo nervio pudendo, epilepsia lóbulo temporal, trastorno conversivo disociativo y manejo de neurocirugía de columna (osteo síntesis antigua), su cónyuge se halla legitimado para, en calidad de agente oficioso, interponer la acción de tutela de la referencia. 4.2 La acción de tutela, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.3. La accionante, acude a este mecanismo constitucional a fin de solicitar la suspensión del traslado que de manera inconsulta e intempestiva hizo la E.P.S., COOMEVA de su servicio de salud a la E.P.S. MEDIMÁS, por lo que requiere se continúe con la afiliación a la entidad inicial, a pesar de que no opere en la actualidad en el municipio de Circasia, Quindío, ello con el fin de no afectar el tratamiento ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, mediante el fallo de amparo del 23 de noviembre de 2016, relacionado con las enfermedades que padece.

El Tribunal, debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿A la señora MARINELA ARIAS BERMÚDEZ se le vulneran los derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y la seguridad social, por razón del traslado que la E.P.S. COOMEVA hiciera a la E.P.S. MEDIMÁS? ¿A la señora MARINELA ARIAS BERMÚDEZ, se le afecta la prestación del servicio de salud por virtud del traslado que se le hizo a la E.P.S. MEDIMÁS? En procura de resolver los enunciados cuestionamientos, de importancia es precisar los siguientes aspectos: Acorde con lo señalado en el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la libertad de escogencia ya sea de E.P.S. o de I.P.S., en principio, puede ser ejercido y solicitada su protección, por aquellas personas que pertenezcan a los regímenes contributivo o subsidiado.

Ahora, la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, dispone que su ámbito de aplicación está comprendido “…por todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud”. En este orden de ideas, el literal h) del artículo 6 de la citada normativa, señala como uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, la libertad con que cuentan las personas para elegir la entidad de salud dentro de la oferta disponible, según las normas de habilitación. En armonía con lo indicado, el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, “por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”, regula lo relativo al traslado y movilidad entre regímenes de salud.

Por su parte, el Decreto 780 de 2016, reglamentó el régimen de movilidad general de afiliados, estableciendo: "Artículo 2.1.7.1 Derecho a la libre escogencia de EPS. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria. Se exceptúan de esta regla, las circunstancias de afiliación reguladas en los artículos 2.1.11.1 a 2.1.11.12 del presente decreto y en los casos de afiliación previstos en los artículos 2.1.5.1 parágrafo 3, 2.1.53, 2.1.6.2 y 2.1.14 del presente decreto o Cuando la realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social UGPP de acuerdo con el artículo 2121.6 del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, (Art. 48 del Decreto 2363 de 2015).

(…) TÍTULO.11 “… ASIGNACIÓN DE AFILIADOS POR RETIRO O LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN O DE LA AUTORIZACIÓN O INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA LIQUIDAR UNA EPS. Artículo 2.1.11.2. Asignación de afiliados. Es aquel mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de los afiliados de las EPS que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 2.1.11.1 a las EPS que operen o sean autorizadas para operar en el mismo régimen, en el municipio o departamento en donde venían operando las primeras.

Ninguna EPS habilitada o autorizada podrá negarse a recibir los afiliados asignados. Parágrafo. El mecanismo de asignación de afiliados se aplicará cuando los actos administrativos que autorizan el retiro o liquidación voluntaria, o revocan la autorización o habilitación de una EPS se encuentren debidamente ejecutoriados. Cuando se trate de intervenciones forzosas administrativas para liquidar, la asignación aplicará con la notificación del acto administrativo a la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2.1.11.3. Procedimiento de asignación de afiliados. Una vez ejecutoriados los actos administrativos que autorizan el retiro o liquidación voluntaria o revocan la autorización o habilitación, o notificado el acto administrativo que ordena la intervención forzosa para liquidar, el liquidador o el representante legal de la EPS procederá a realizar la asignación de los afiliados entre las demás EPS habilitadas o autorizadas en cada municipio, teniendo en cuenta los siguientes términos y procedimientos: Si el acto administrativo queda ejecutoriado o es notificado, según corresponda, dentro de los últimos quince (15) días del mes, la asignación de afiliados debe realizarse en los primeros quince (15) días del mes siguiente; en los demás casos la asignación de afiliados debe realizarse en el mismo mes de ejecutoria o notificación del acto administrativo.

En todo caso las EPS que asignan los usuarios serán responsables del aseguramiento hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación. A partir del primer día del mes siguiente las Entidades Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios asignados.

Transcurridos noventa (90) días calendario, los afiliados asignados podrán escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia y que administren el régimen al cual pertenecen. Los afiliados serán distribuidos por grupos familiares, con base en los siguientes criterios: Los grupos familiares sin pacientes con patologías de alto costo se distribuirán el 50% en partes iguales entre las EPS que operen en cada municipio y el restante 50% en forma proporcional al número de afiliados de las EPS en cada entidad territorial.

Los grupos familiares que tengan pacientes con patologías de alto costo, se clasificarán en forma independiente de los demás grupos familiares y se distribuirán aleatoriamente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio en forma proporcional a su número de afiliados, incluidos los asignados con base en el numeral 1 del presente artículo.

De manera concomitante a la asignación, el liquidador o representante legal de la Entidad Promotora de Salud entregará la información de afiliación de la población, a cada una de las Entidades Promotoras de Salud a las que se les asignaron afiliados, para que estas, de conformidad con la normatividad vigente, registren la novedad de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados.

Parágrafo. Ejecutoriados los actos administrativos que autorizan el retiro voluntario, revocan la autorización o habilitación o notificado el acto administrativo que ordena la intervención forzosa para liquidar, quedarán suspendidos los traslados voluntarios de los afiliados de las EPS incursas en una de estas circunstancias. (Negrilla del Tribunal).

(…) Artículo 2.1.11.6. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que reciben los afiliados. Además de las obligaciones propias de su naturaleza, las Entidades Promotoras de Salud que reciban los afiliados a través del mecanismo de afiliación previsto en el presente decreto deberán: 1.- Informar a los afiliados, que han sido asignados a dicha Entidad Promotora de Salud, a través de su página web y de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de aseguramiento, suministrando los números telefónicos, las direcciones electrónicas, el sitio web y la ubicación física donde pueden contactarse; la fecha a partir de la cual la entidad se hará responsable de la prestación de los servicios de salud y el derecho que le asiste al usuario de hacer uso de la libre elección después de 90 días contados a partir de tal fecha.

Informar a empleadores, entidades públicas o privadas pagadoras - de pensiones, a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que asumirá las funciones de aseguramiento, los datos de los sitios físicos, electrónicos y números telefónicos de contacto a través de los cuales ofrecerá atención e información sobre los afiliados asignados.

Disponer a través de su página web, para consulta general el listado de afiliados asignados. (Artículo 5° del Decreto 3045 de 2013 modificado por el artículo 2° del Decreto 2089 de 2015). (…). Artículo 2.1.11.10. Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de afinados asignados, a quienes la Entidad Promotora de Salud de donde provienen les hubiese autorizado procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignación no hayan sido realizados deberán reprogramarlos dentro de los 30 días siguientes a la asunción de la prestación de los servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. En el caso de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios que deban prestarse en virtud de fallos de tutela o hayan sido autorizados por CTC, la Entidad receptora garantizará la continuidad del tratamiento…” Las anteriores transcripciones normativas son de vital importancia para resolver las inquietudes de la actora, es así como se observa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución Nº 2149 del 14 de julio de 2017, autorizó el retiro voluntario de la operación del régimen contributivo por parte de COOMEVA E.P.S., de algunos municipios en el territorio nacional, por lo que en el artículo cuarto del citado acto administrativo, dispuso: “…ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A "COOMEVA E.P.S. S.A" NIT 805.000.07-1, distribuir los afiliados que a la fecha en la que se realice el proceso de asignación, se encuentren activos en los municipios relacionados en el artículo primero de la presente resolución, en el Régimen Contributivo y movilidad en el Régimen Subsidiado, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21.11.3 del Decreto 180 de 2016, con excepción de los usuarios que se encuentren en goce del derecho de portabilidad o beneficiarios de cotizantes residentes en los municipios donde COOMEVA EPS S.A. continuará operando…” En tratándose del caso en examen, COOMEVA E.P.S. dejó de operar en el municipio de Circasia, Quindío, lugar de residencia de la accionante, por lo cual los afiliados fueron cedidos a otras Entidades Promotoras de Salud que cuentan con la facilidad de garantizar la prestación integral de servicios en otros municipios, por lo que la señora ARIAS BERMÚDEZ, fue afiliada a MEDIMÁS E.P.S., a partir del 1 de septiembre de 2017, toda vez que COOMEVA EPS prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 2017.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que no se vulneró el debido proceso de la accionante, en la medida que en este caso su liberalidad para elegir la empresa promotora de salud, se afectó por la figura del retiro voluntario de la EPS demandada con sede en el municipio de Circasia, por lo cual dicha entidad obligatoriamente debió obrar de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.11.3, esto es, que a través de su liquidador o representante legal se realizara la asignación de los afiliados entre las EPS habilitadas o autorizadas en el referido municipio.

Por manera que, el traslado de la accionante no fue de manera inconsulta y arbitraria, en la medida que la accionada obró conforme a las disposiciones del Decreto 780 de 2016, habida cuenta que después de contar con el aval de la Superintendencia Nacional de Salud para sustraerse de las actividades médicas en el municipio de Circasia y haber agotado el procedimiento para la asignación de pacientes a la entidad promotora de salud que entraría a cubrir tales servicios, la actora fue informada conforme al artículo 2.1.11.7 del citado decreto reglamentario, según consta en el documento visible a folio 6 anexo a la demanda constitucional, razón por la cual no existe, como lo reclama la actora, vulneración a los derechos al debido proceso y la seguridad social, máxime cuando la cesión de usuarios tiene como objeto que estos no queden desprotegidos en la atención médica; por ello, se dispuso que la misma sea asumida por la EPS que se encuentre activa en el municipio, sin que pueda negarse al recibo de los pacientes, tal y como lo dispone el artículo 21.1.11.2 del Decreto referido.

Ahora, la actora fue remitida a MEDIMÁS E.P.S., porque esa es la entidad que puede asumir la prestación de los servicios médicos requeridos dentro de la municipalidad de Circasia, sin que sea viable como el agente oficioso lo exige, que el servicio se preste en la ciudad de Armenia donde la E.P.S. COOMEVA se encuentra operando, pues el servicio de salud se garantiza en el sitio donde la persona reside independiente de que las citas o consultas se asignen en una I.P.S. que tenga sede en otro lugar; por lo tanto, en este caso es claro que la actora tiene como domicilio la calle 5 Nº 9-27 de Circasia, por lo que en esa población corresponde su afiliación. De otro lado, el Decreto 780 de 2016, es claro en establecer que las personas cuentan con la posibilidad de cambiar de empresa promotora de salud a la cual fueron asignadas, ello dentro de los 90 días siguientes de producido el cambio, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 2.1.11.3; por lo tanto, la accionante, dentro término legal puede afiliarse a otra entidad que mejor se acomode a sus intereses o, si a bien lo tiene, permanecer en MEDIMÁS EPS.

Así se da respuesta al primer problema jurídico planteado, pues en casos como el estudiado el usuario debe ceñirse a los términos y exigencias prescritas establecidas en la normativa que regula la materia. En torno al segundo cuestionamiento, necesario es indicar que de manera alguna se afecta el derecho a la salud de la usuaria MARINELA ARIAS BERMÚDEZ, toda vez que COOMEVA E.P.S., fue la directa responsable hasta el 31 de agosto de 2017 de la prestación del servicio de salud y, por ende, del cumplimiento del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal dentro del empeño tutelar radicado al número 2016-000457, en el cual se dispuso una cobertura integral en salud frente a los diagnósticos de la paciente, retomando MEDIMÁS E.P.S., a partir del 1 de septiembre de 2017, la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos sin solución de continuidad, una vez efectuado el traslado de los usuarios,.

En ese sentido, no tiene razón la proponente de la acción cuando señala que el traslado de E.P.S., afecta su tratamiento, ya que ello le implica realizar nuevamente los trámites de la atención, habida cuenta que el proceso de traslado de una EPS a otra, consiste, básicamente, en un intercambio de información tendientes a constatar los datos suministrados por el afiliado, lo que se hace con sujeción a la Resolución 4622 de 2016, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), los municipios, los departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales, quienes administren los Regímenes Especiales y de Excepción las entidades que oferten Planes Voluntarios de Salud y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); asimismo, el traspaso se hace con la garantía de conservar sus derechos, períodos de cotización y todos los beneficios adquiridos en el Sistema.

Igualmente, el artículo 2.1.11.10 del Decreto 780 de 2016 dispone que la entidad que actúa como receptora de los usuarios, debe proceder dentro de los 30 días siguientes a la autorización de procedimientos o intervenciones que a la fecha de la asignación no hubieren sido realizados, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. De esa manera, en el caso de la actora no debe iniciar los trámites como si fuera una afiliación inicial, pues lo que se hizo fue una remisión de una EPS a otra, asumiendo la última las actividades de salud de los pacientes en el estado en que estén en la entidad cesionaria.

De cara con lo anterior, no es razonable considerar que la E.P.S receptora no cumplirá con sus obligaciones, pues si bien se evidencia que a la señora ARIAS BERMÚDEZ se le tutelaron diversos tratamientos, ordenándose su hospitalización para manejo, estudio de farmacogenómica y valoración por neurocirugía, nutrición, medicina interna y manejo de psiquiatría, dentro de los documentos allegados a la demanda no se observa que se encuentre en trámite algún servicio, pues las consultas realizadas por la demandante en el año 2017, refieren: el 7 de marzo de 2017 a cita con el gastroenterólogo; el 17 de abril de 2017 con endocrinólogo, el 31 de julio a consulta con medicina general y cirugía; el 15 de agosto de 2017 con el médico psiquiatra que prescribió como plan de manejo para los trastornos afectivos, convulsiones disociativas, trastornos disociativos mixtos, anorexia nerviosa y trastorno de personalidad, recomendándose la ruta de urgencialización pero posiblemente debía brindarse en otro departamento que cuente con equipo interdisciplinario; asimismo, se evidencia que fueron autorizados servicios por consulta externa el 12 de mayo y junio de 2017, sin que hayan órdenes pendientes por satisfacer en los términos del artículo 2.1.11.10 del Decreto 780 de 2016.

De lo anterior, es claro que no existe por ahora trámites diferidos ante MEDIMÁS E.P.S., por lo cual es deber del paciente gestionar ante los galenos los exámenes, procedimientos y citas que puedan ordenarse en las consultas, máxime cuando a su favor cuenta con un fallo de amparo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal el 23 de noviembre de 2016, que le permite hacer valer sus derechos, dado que en el mismo se tuteló el derecho integral a la salud.

En conclusión, la afiliación por asignación de que trata el Decreto 780 de 2016, es un procedimiento obligatorio establecido para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, razón por la cual en estos eventos se efectúa el traslado de los afiliados a las EPS con cobertura geográfica y poblacional en los lugares donde los usuarios se encuentran.

Se trata, entonces, de una medida obligatoria para las EPS; para los afiliados solamente por 90 días, quienes después de este lapso, podrán escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia y que administren el régimen al cual pertenecen, asumiendo la EPS asignada la historia clínica de los pacientes en el estado en que se encuentre para continuar con la prestación del servicio, sin interrupción, por lo cual no se evidencia vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas.

La Sala, consecuente con lo expuesto, NEGARÁ el empeño tutelar deprecado; además, de no impugnarse la presente decisión, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos al debido proceso, a la vida, la seguridad social, igualdad y la salud invocados por la señora MARINELA ARIAS BERMÚDEZ, a través de agente oficioso, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO