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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31- 09-004-2017-00057- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-09-20

Sujetos procesales: XIMENA OSORIO QUINTERO COLPENSIONES

TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia por no presentarse subsidiariedad e inmediatez. No se acredita perjuicio irremediable que permita tramitar la acción de manera transitoria. CITAS: sentencia T-390 de mayo 28 de 2012 y Sentencia T-127 del 11 de marzo de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veinte de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-31- 09-004-2017-00057- 01 Accionante XIMENA OSORIO QUINTERO Apoderado EDGAR GARCÍA BECERRA Accionado Colpensiones Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 139 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora XIMENA OSORIO QUINTERO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos a la seguridad social, vida en condiciones dignas y salud, deprecados contra Colpensiones. 2.

HECHOS La señora XIMENA OSORIO QUINTERO, a través de apoderado judicial, señala que padece de las enfermedades congénitas denominadas osteoartrosis, artritis y hipocondroplasia, los cuales le generan serios problemas para realizar sus actividades cotidianas, razón por la cual Colpensiones tasó su pérdida de capacidad laboral en 60.18%, como consecuencia de los diagnósticos acondroplastia, coxartrisis, secundaria bilateral y gonartrosis secundaria, padecimientos que a la fecha han menguado la posibilidad de proveerse los gastos para su manutención, viviendo de la caridad de sus familiares, pues para los años 2011 al 2014 lograba atender sus necesidades con actividades de repostería, tiempo en el cual logró cotizar a la accionada su seguridad social.

Precisa, además, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada por Resolución GNR 124509 del 11 de abril de 2014, con el argumento de que la fecha de estructuración fue el 5 de junio de 1979, por lo que se encuentra en un riesgo no asegurable, encontrándose en la actualidad desprotegida, toda vez que no puede desarrollar actividad laboral alguna ni proveerse su mínimo vital dada su precaria condición de salud, motivo por el que requiere que a través de este medio excepcional se reconozca la prestación económica que invoca, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no es la época en la que aparece o surge la patología sino aquella donde la persona deja de realizar la actividad económica.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 3 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra Colpensiones, ordenando remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor DIEGO ALEJANDRO URREA ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, señaló que el empeño tutelar es improcedente, toda vez que la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para zanjar sus pretensiones.

Indicó que la señora XIMENA OSORIO QUINTERO requirió el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante las Resoluciones GNR 124509 y 242551 expedidas el 11 de abril y 1 de julio de 2014, en las que se hizo el estudio de su situación, motivo por el que si considera tiene derecho a la prestación económica debe acudir a la vía judicial correspondiente, ya que no puede pretender desnaturalizar la acción de amparo para que en ella se traten asuntos de competencia de juez ordinario.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, negó a la señora XIMENA OSORIO QUINTERO el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la vida digna, toda vez que no acudió al amparo como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable; además, no se cumple con el requisito de la inmediatez y, como lo especifica el dictamen de Colpensiones, desde la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 5 de septiembre de 1979, no aparecen cotizaciones dentro de los tres años anteriores, por lo que no se cumplen con las disposiciones del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; por ello, la interesada cuenta con la vía ordinaria para demandar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora XIMENA OSORIO QUINTERO, a través de apoderado judicial. Impugnó el fallo. Señala que la decisión desconoce los precedentes constitucionales relacionados con las personas en condiciones de discapacidad y enfermedades congénitas, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible mediante la sentencia C-293 de 2010, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y otros instrumentos relativos a la eliminación de distintas formas de discriminación. Asevera que en este caso no debe aplicarse la inmediatez en la medida que el derecho se ha vulnerado de manera permanente en el tiempo, por lo cual ese principio no puede exigirse de manera estricta, ya que se ha demostrado que se encuentra en una situación precaria, que la pérdida de su capacidad laboral se tasó en el 60.18% y cuenta con el tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que la acción de tutela es el mecanismo procedente para atender sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer si es viable tutelar los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, deprecados por la señora XIMENA OSORIO QUINTERO, y en consecuencia, si es procedente ordenar a Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez, tal y como se exige en la impugnación. Se infiere, entonces, que la señora XIMENA OSORIO QUINTERO solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación negada por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Colpensiones a través de la Resolución GNR 124509 del 11 de abril de 2014, debido a que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 5 de junio de 1979 y de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966, se exige tener acreditadas 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, debiendo corresponder 75 semanas a los últimos tres años; cotejada la historia laboral, se tiene que la actora empezó a cotizar el 5 de enero de 2011, fecha para la cual ya había ocurrido el siniestro, por lo que se encuentra frente a un riesgo no asegurable; decisión objeto de recurso de reposición por parte de la interesada, resolviendo la entidad mediante la Resolución GNR 245551 del 1 de julio de 2014 confirmar la Resolución GNR 124509 del 11 de abril de 2014 Ahora, debemos analizar en forma previa si se configuran los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que ellos se erigen en los requisitos esenciales que marcan la pauta para determinar si es posible abordar el fondo del asunto debatido, pues si falta cualquiera de esos elementos el amparo debe negarse.

En ese orden de ideas, se observa que la accionante no acudió al mecanismo ordinario de defesa como es el proceso laboral para debatir su postura relacionada con que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, no es la época en la que aparece o surge la patología sino aquella donde la persona deja de realizar la actividad económica, que en su caso sería el año 2014 y no el 5 de junio de 1979, como Colpensiones lo consignó en las Resoluciones GNR 124509 y 245551 del 11 de abril y 1 de julio de 2014, pues si su aspiración era obtener el reconocimiento de esa prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas, no es razonable que no hubiese agotado el trámite que le competía, por lo que no puede ahora, a través del mecanismo constitucional, alegar que se halla en una situación apremiante, cuando ni siquiera demostró en qué condiciones sociales, económicas y familiares se encuentra.

En ese orden de ideas, al existir otros medios de defensa para alegar las inconformidades que hoy discute en sede de tutela, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional solicitado, pues de otra manera, el presente instrumento se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en torno al tema que nos ocupa, indicó: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” Por otra parte, tampoco se cumple la exigencia de inmediatez de la solicitud, habida cuenta que es evidente que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, por cuanto transcurrieron cerca de tres años desde que Colpensiones a través de la Resolución GNR 242551 del 1 de julio de 2014, se pronunció sobre la negativa de reconocer la pensión de invalidez, situación que se opone a esta característica esencial de este trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-127 del 11 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, sobre el particular, señaló: “4.2.1.1 Improcedencia por falta de inmediatez   “En relación con el requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

“Así, si bien la regulación de la acción de tutela no prescribe un término para la presentación de este mecanismo de protección, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela, por su propia naturaleza y teleología encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, debe ser ejercida por los ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales en un plazo razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos estén siendo vulnerados o exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable.

Es importante resaltar que en acciones de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, se debe realizar un análisis más riguroso respecto del requisito de inmediatez, ya que se pretende cuestionar una sentencia que pone fin a un conflicto judicial que prima facie cuenta con una presunción de constitucionalidad y legalidad, la cual debe ser desvirtuada.

“En este sentido, es necesario que en todos los casos se demuestre que la tutela se presentó de manera inmediata, esto es, dentro de un término oportuno y razonable, requisitos que deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. Lo anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus derechos constitucionales.

(…)   “Por consiguiente, en el caso que ahora se debate, este Tribunal considera que el actor no presentó la tutela en un tiempo razonable, proporcionado o prudencial, y que lo actuado por el Consejo de Estado como juez de tutela se adecúa a las normas y jurisprudencia constitucional respecto del requisito de inmediatez, tanto por el tiempo transcurrido desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la providencia judicial que se impugna y la instauración de la tutela, y la falta de justificación para la demora en la acción de tutela por parte del actor, con lo cual se avizora igualmente, que tampoco se configura un perjuicio irremediable para el accionante”.

La Sala, bajo esas consideraciones, CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la a quo, en la medida que en el asunto bajo análisis no se acreditaron los requisitos generales para el estudio de la acción de amparo promovida por la señora XIMENA OSORIO QUINTERO; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 17 de agosto de 2017, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora XIMENA OSORIO QUINTERO, a través de apoderado judicial, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO