SUBSIDIO A ESTUDIANTE DEL SENA/Procedencia tratándose de joven en condición de pobreza y vulnerabilidad. Incompatibilidad con beneficios procedentes del Departamento Administrativo de Prosperidad Social como el programa Jóvenes en Acción. Deber del interesado en gestionar oportunamente el retiro del programa de beneficios del estado para acceder a la ayuda económica ante el SENA.
CITAS: Sentencia T-321 del 3 de mayo de 2007 y sentencia T-362 del 12 de junio de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veinte de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-003-2017-00040- 01 Accionante JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN Accionado Sena Regional Quindío Departamento de la Prosperidad Social DPS Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 139 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo a los derechos a la educación, al debido proceso y la igualdad, deprecados por el actor contra el SENA Regional Quindío, Departamento de la Prosperidad Social DPS y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
HECHOS El señor JULIÁN ANDRÉS JIMENEZ CERÓN, señala que se encuentra cursando una tecnología en el SENA Regional Quindío; por ello, a fin de obtener una ayuda económica, solicitó ante esa institución el apoyo de sostenimiento y monitorias, la cual fue negada porque aparece inscrito en el sistema de familias en acción a nivel nacional como beneficiario del programa “Jóvenes en Acción”; sin embargo, nunca ha recibido emolumento alguno; además, tampoco requirió ingresar al mismo, situación por la cual indagó acerca del trámite para su retiro y, el Departamento para la Prosperidad Social le informó que se demoraban en efectuar la desvinculación, circunstancia por la que en la actualidad no puede aplicar a ningún programa para recibir una colaboración económica, quedando así desprotegido, pues no cuenta con recursos para costear sus estudios.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 28 de julio de 2017 avocó el conocimiento de la acción contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Quindío, el Departamento para la Prosperidad Social DPS, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
Posteriormente, en auto del 10 de agosto de 2017, integró al litisconsorcio con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La señora OLGA LUCÍA QUINTERO OCAMPO, Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria - SENA Regional Quindío-, solicitó denegar la acción de amparo por cuanto la entidad no ha vulnerado ningún derecho al actor, habida cuenta que se ha cumplido con los requisitos consagrados en la Resolución Nº 359 de 2014, la que en uno de sus numerales establece que para obtener un apoyo económico por parte de la institución, el aspirante no puede estar recibiendo otro tipo de subsidio ya sea por parte de las alcaldías, juntas comunales y organismos del Estado, añadiendo que el actor se encuentra cursando el sexto trimestre de formación lectiva, donde goza de un trato digno, igualitario y libre de discriminaciones y en ejercicio pleno de sus actividades como aprendiz, no obstante, no pudo aplicar al subsidio de la entidad porque aparece registrado en el programa “Jóvenes en Acción”.
El señor LEONARDO SASTOQUE FORERO, Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina de Asesoría Jurídica de Prosperidad Social, pide que se le desvincularse de las diligencias porque el señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN, realizó el proceso de pre-registro, el cual es un paso previo para la inscripción; sin embargo, no culminó el procedimiento, motivo por el cual no ha recibido ningún tipo de ayuda económica, para el que debe esperar una convocatoria donde cumpla los requisitos necesarios y así acceder a los beneficios económicos, previo a la observancia del trámite establecido en el Manual Operativo para Jóvenes en Acción, o en su defecto, si así lo desea, solicitar el retiro voluntario del programa para acceder al apoyo que pretende del SENA.
El señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN, rindió declaración en el despacho el 11 de agosto de 2017, en la cual indicó que aparece registrado en el programa “Jóvenes en Acción”; por ello, requiere que se haga efectivo el subsidio al que tiene derecho por el tiempo que ha estado en el SENA, ya que no le fue posible acceder a la ayuda brindada por esta entidad, precisamente por su vinculación en el sistema del Departamento para la Prosperidad Social.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 14 de agosto de 2017, negó el amparo a los derechos fundamentales a la educación, el debido proceso y la igualdad, invocados por el señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN, ya que lo pretendido es la materialización de un subsidio del cual afirma es acreedor, pues se halla matriculado en el SENA y, al mismo tiempo, está registrado en el programa “Jóvenes en Acción”; sin embargo, las pruebas revelaron que no ha adelantado los trámites necesarios ante el Departamento para la Prosperidad Social a fin de materializar su inscripción, situación que se corroboró con su declaración, por lo cual, no agotó el procedimiento administrativo para obtener la ayuda deprecada; además, no se encuentra sufriendo ni próximo a soportar un perjuicio irremediable.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN, impugnó el fallo. Afirma que es aprendiz del SENA y se encuentra en el sexto trimestre de tecnología en electricidad industrial y no puede acceder a la ayuda económica que otorga esa institución porque en la base de datos del programa “Jóvenes en Acción” aparece como beneficiario de una ayuda económica, por lo que se presenta un error de carácter administrativo que origina que se le nieguen los auxilios por parte del SENA, los cuales requiere con urgencia, toda vez que carece de recursos monetarios; agregó, a su vez, que el Departamento para la Prosperidad Social, cuando él averiguó por su inscripción, le informó que así perfeccione la misma no tiene derecho al beneficio, porque está en sexto trimestre y solo pueden acceder a este quienes empezaron en el mes de noviembre de 2016 y a comienzos de este año; por ello, estima, se vulneran sus derechos, pues no puede recibir ayuda alguna por el SENA o por el Departamento para la Prosperidad Social.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN, instauró la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, el debido proceso y la igualdad, cuya vulneración se atribuye al SENA Regional Quindío, al Departamento para la Prosperidad Social DPS y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la medida que le han impedido acceder a los auxilios económicos que le permitan solventar sus estudios, pues aparece registrado en la segunda entidad como receptor de un beneficio, no obstante no reciba el mismo, generando esa situación que el SENA tampoco le brinde ayuda monetaria.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 del 3 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en torno al derecho fundamental a la educación, señaló: “… En materia de la determinación de la naturaleza fundamental de los derechos, la Corte Constitucional ha oscilado entre diferentes posturas y criterios orientadores que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata[1] hasta la concepción de que son aquellos de carácter esencial e inalienable para la persona[2].
Ahora bien, en Sentencia T-227 de 2003, tras un escrutinio de las diferentes posturas asumidas por la Corte respecto de esta materia, se concluyó que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”[3].
De esta forma, en dicha Sentencia se pone de presente que el criterio preponderantemente acogido por la Corporación para la calificación de fundamental de un derecho subjetivo es el de la dignidad humana, concepto que también ha sido objeto de diferentes interpretaciones[4]. En efecto, en Sentencia T-881 de 2002, la Corte concluyó que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”[5].
En seguimiento de estos criterios, la Corte ha considerado que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano. Así, el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.
Adicionalmente prescribe que con su ejercicio se procura el acceso al conocimiento, valor inherente a la naturaleza humana que constituye punto de partida para el desarrollo integral de su personalidad[6], declarado en el preámbulo de la Carta como una de las garantías por las que ésta propende. De igual manera, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la educación se erige en presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros[7].
De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.
Ahora bien, es pertinente referir que en materia del ejercicio del derecho fundamental de educación, el Estado sólo tiene la obligación de garantizarla en un rango de edad y un nivel educativo determinados. Así, el inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política dispone que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior…” La misma Corporación, en sentencia T-362 del 12 de junio de 2015 con ponencia del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente a la Naturaleza de los incentivos de educación entregados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sostuvo: “… El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social surgió con la Ley 1448 de 2011, norma que transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un Departamento Administrativo[7].
Dicha entidad fue creada con el fin de “avanzar en la superación de la pobreza, la inclusión de la población vulnerable y víctima de la violencia, y la consolidación de los territorios a través de la garantía de la presencia del Estado en una senda de prosperidad y reconciliación”[8]. Dentro de los programas que ofrece el Departamento, se encuentra el programa “Familias en Acción”; actualmente conocido como “Más Familias en Acción”, iniciativa que fue creada con la pretensión de reducir la pobreza y la desigualdad de ingresos mediante una serie de transferencias a las familias más necesitadas del país[9].
Dichas transferencias tienen dos finalidades: el otorgamiento de un subsidio de nutrición a los niños menores de siete años y un subsidio escolar para los niños entre siete y diecisiete años. El programa aplica principalmente para las familias que, teniendo hijos menores de 18 años, se encuentran en situación de pobreza y vulnerabilidad, de acuerdo con el puntaje del Sisbén III, así como a las familias que fueron víctimas del desplazamiento forzado por la violencia y las que hacen parte de la población indígena[10].
(…) En atención a lo anterior, se creó el Manual Operativo de “Jóvenes en Acción”, mediante el cual el Gobierno Nacional busca incentivar y fortalecer la formación de capital humano de la población joven en condición de pobreza y vulnerabilidad, mediante un modelo de transferencias monetarias condicionadas-TMC, que permita el acceso y permanencia en la educación y el fortalecimiento de competencias transversales, cuenta con dos componentes para el logro de sus objetivos: (i) componente de formación; y, (ii) componente de habilidades para la vida, considerándose como potenciales beneficiarios del Programa, los jóvenes bachilleres entre 16 y 24 años en condición de pobreza o vulnerabilidad.
Dicho Manual Operativo de “Jóvenes en Acción”, al mismo tiempo determina quiénes pueden acceder al programa y la forma de ingresar al mismo, estipulándolo, así: “…6.10 Estados en el Sistema de Información Jóvenes en Acción. Estados de un joven potencial participante en el Programa: 6.10.1 Pre-registrado Es el estado previo al registro y corresponde a la persona que ha manifestado su interés en participar en el Programa Jóvenes en Acción y proporciona información actualizada sobre identificación personal y de contacto.
En este estado, la información reportada por el potencial participante está pendiente de validación por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Este proceso de validación se efectúa a partir de la verificación de la información reportada por la persona con la copia del documento de identificación que ha cargado en el aplicativo SIJA.
Este estado no implica que la persona sea participante del Programa y, por consiguiente, no es susceptible de entrega de incentivos. 6.10.2 Registrado Corresponde al estado asociado a la persona que luego de haber realizado el proceso de preregistro y de haber contestado el cuestionario de entrada del Programa Jóvenes en Acción, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha validado su información de identificación personal.
El registro es un paso previo a la inscripción. Este estado no implica que la persona sea participante del Programa y, por consiguiente, no es susceptible de entrega de incentivos. El joven que permanezca más de un año en estado “Registrado” y que antes de este año no haya formalizado su matrícula y no se encuentre activo como estudiante regular en un programa de formación en el SENA o en una IES, en convenio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y debidamente inscrito en el Programa, pasará a estado “Retirado”.
El joven podrá registrarse nuevamente en el Programa Jóvenes en Acción, siempre y cuando cumpla con los criterios de focalización poblacional y territorial y con los criterios de priorización definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 6.10.3 Inscrito Corresponde al estado asociado a la persona que cumple con los requisitos para ser considerada participante del Programa Jóvenes en Acción, es decir, que como resultado del proceso de inscripción se verifica que está matriculada y activa como estudiante regular de un programa de formación en el SENA o en una IES en convenio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y cumple con los criterios de priorización del Programa Jóvenes en Acción. La persona en estado “Inscrito” es incluida en el proceso de verificación de compromisos que realizan y reportan las instituciones educativas (SENA e IES) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el objeto de continuar con el proceso de liquidación a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo tanto, es susceptible de entrega de incentivos. 6.10.4 Beneficiario Corresponde al estado asociado a la persona inscrita que, para un período de verificación determinado, cumple con los compromisos del Programa Jóvenes en Acción, previamente verificados y reportados por las instituciones educativas (SENA e IES) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y que continua con el proceso de liquidación de incentivos.
La persona en estado “Beneficiario” es susceptible de entrega de incentivos. 6.10.5 Suspendido Corresponde al estado asociado a la persona que, para un período de verificación determinado, como resultado del proceso antifraude presenta falsedad, error, fraude o inconsistencia en su información personal. El estado “Suspendido” es temporal y puede ser modificado de acuerdo con lo establecido en el proceso de novedades del Programa Jóvenes en Acción; como resultado de éste, se podrá levantar dicha suspensión o proceder con el retiro del joven del Programa Jóvenes en Acción. La persona en estado “Suspendido” no es susceptible de entrega de incentivos para el período de verificación correspondiente y hasta tanto no sea solucionada la situación que causó dicha suspensión. 6.10.6 Retirado Corresponde al estado asociado a la persona que incurre en alguna de las condiciones de salida del Programa.
La persona en estado “Retirado” no es susceptible de entrega de incentivos. (…) 6.12 Condiciones de salida del Programa El joven deja de ser participante del Programa Jóvenes en Acción por las siguientes razones: 1. Vencimiento del tiempo máximo de permanencia en el Programa Jóvenes en Acción. (…) 8. La solicitud de retiro (renuncia libre y voluntaria), por cualquier motivo, del Programa Jóvenes en Acción. El incumplimiento de las responsabilidades del Joven en Acción durante un período de verificación de compromisos, si bien no lleva a la salida temprana de joven del Programa, sí implica la no entrega de incentivos del período de verificación respectivo…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal). En tratándose del caso en examen, está demostrado que el señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN, realizó en el año 2012 su registro en el programa “Jóvenes en Acción”; sin embargo, no siguió gestionando las etapas propias del proceso, quedando inconclusa la solicitud y, por ende, interrumpido su ingreso al programa; posteriormente, en el año que avanza, el actor, quien cursa sexto trimestre de formación lectiva el programa Técnico en Electricidad Industrial en el SENA, aplicó para el beneficio "Vive el SENA" a fin de obtener una ayuda económica para solventar sus estudios; no obstante, la posibilidad de acceder al mismo se frustró, por cuanto en el cruce de información con la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social DPS, se verificó que se encontraba registrado como beneficiario del programa “Jóvenes en Acción”, situación por la cual el sistema lo bloqueó en atención a la Resolución Nº 452 de 2014, porque uno los requisitos para participar en el programa, de acuerdo con la Resolución Nº 359 de 2014, artículo 5, hace relación a: “…No tener otro tipo de subsidio asignado por alcaldías, juntas comunales, organismos del Estado, ni otro apoyo del Estado.
No ser beneficiario de apoyos otorgados por el programa Jóvenes en Acción…”. Ahora, el actor pretende que el juez constitucional ordene al Departamento Administrativo para la Protección Social su inclusión en el programa “Jóvenes en Acción” o, en su defecto, lo aparte del mismo, dado que aparece inscrito pero no registrado, lo que le ha impedido obtener recursos por parte de esa entidad o del SENA, institución en la cual se encuentra estudiando.
Se ha establecido, entonces, que el interesado no ejerció en su oportunidad los medios de defensa con que contaba, no agotó la actividad que le competía, ya que procedió a realizar su inscripción en el año 2012 para el programa “Jóvenes en Acción”, sin completar el protocolo exigido, pues su deber le exigía obrar tal y como lo dispone el numeral 6.12 numeral 8 del Manual Operativo de Jóvenes en Acción, esto es, solicitar el retiro voluntario del programa, para dejar sin efectos la inscripción, sin embargo, adoptó una actitud pasiva e indiferente ante su situación por cinco años, apersonándose solo de la misma cuando no pudo aplicar al programa ofrecido por el SENA.
De lo anterior, se advierte que el accionante sin ninguna prevención aplicó al programa ofrecido por el Departamento para la Prosperidad Social, sin ni siquiera verificar la normativa que lo rige y que exige que medie una solicitud de retiro cuando no se quiera continuar con el trámite, generando por su desidia que perdiera la oportunidad de perfeccionar el proceso de vinculación al programa “Jóvenes en Acción”, desde tiempo atrás y, por otro lado, que se frustrara la posibilidad de acceder al beneficio del SENA, ya que por su actitud en el año 2012, todavía aparece activo en el sistema del DPS.
Así las cosas, el juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la situación planteada por el demandante, pues debe acudir ante el Departamento para la Prosperidad Social, ya sea para perfeccionar su inclusión en el programa de “Jóvenes en Acción”, o para efectuar el retiro y optar por los beneficios ofrecidos por otras entidades; por lo tanto, la actuación administrativa que demanda está únicamente bajo su resorte; por ello, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad inherente al mecanismo constitucional, porque la tutela no es el medio para suplir las actuaciones que le compete realizar al promotor del amparo, ya que resultaría arbitrario que mediante una decisión constitucional se le ubicara en una situación ventajosa frente a otras personas que aplicaron al subsidio y cumplieron con todos los requisitos frente a quien, en este caso, por mera apatía no realizó ninguna gestión para su beneficio, pues son varios años los que han pasado sin que el actor, a parte del registro, haya efectuado actuación alguna ante el Departamento para la Prosperidad Social.
En consecuencia, no puede pretenderse que a través de la acción de tutela se desconozcan las etapas que las personas que aplican al programa de “Jóvenes en Acción”, deben agotar, máxime cuando de ninguna manera se demostró dentro de las diligencias que el actor esté ante un perjuicio irremediable, dado que, como él mismo lo señala, en la actualidad está cursando sus estudios y no se han suspendido por factores económicos.
La Sala, bajo esas consideraciones, CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la a quo, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ CERÓN, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO