TUTELA CON FINES PENSIONALES/No procede cuando se busca inclusión en nómina si no se advierte un riesgo evidente a sufrir un daño irremediable, o una amenaza seria al mínimo vital. “En el caso bajo examen, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la señora ALZATE LÓPEZ, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, no se encuentra demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues no se acreditó la actual condición personal, familiar y económica de la demandante; solo esgrime la transgresión de sus derechos, sin más datos, elemento que per se no permite acreditar que ella carezca de medios económicos para su subsistencia o que le es imposible contar con la ayuda de sus familiares; por lo tanto, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por vulneración al mínimo vital.
En segundo lugar, la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, en la medida que a la fecha cuenta con 65 años y, según la jurisprudencia constitucional, tal carácter lo alcanza, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 78 años para el caso de las mujeres…” CITAS: Sentencia T-138 de 24 de febrero de 2010, sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, sentencia T-562 del 29 de mayo de 2008, Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre cinco de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-002-2017-00036-00 Accionante MARÍA RUTH ALZATE LÓPEZ Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta 130 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA RUTH ALZATE LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 1 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló el derecho de petición deprecado contra Colpensiones. 2.
HECHOS La señora MARÍA RUTH ALZATE LÓPEZ, señala a través de apoderado judicial, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013 ordenó a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de su cónyuge, desde el 28 de febrero de 2008, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y los intereses moratorios, a partir del 25 de marzo de ese año; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de mayo de 2013, pero como no se cumplieron las decisiones judiciales inició un proceso ejecutivo laboral, librándose mandamiento de pago por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Cali que embargó la suma de $142.896.968., de la entidad accionada.
Añade, que el 10 de enero de 2017 solicitó a COLPENSIONES le indicara cuándo se haría su inclusión en nómina y se pagaría el retroactivo pensional e intereses moratorios, sin que la entidad se pronunciara; por ello, pidió que a través del empeño tutelar se ordenara a la accionada incluirla en la nómina, con carácter urgente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 26 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de COLPENSIONES, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La entidad no hizo pronunciamiento alguno frente al requerimiento efectuado, pese a haber sido notificada.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la sentencia del 1 de agosto de 2017, amparó la señora MARÍA RUTH ALZATE LÓPEZ, el derecho de petición; en consecuencia, dispuso que Colpensiones, en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, debe resolver de fondo, claro y congruente la solicitud radicada el 10 de enero de 2017, que la actora elevara; además, debía darle a conocer la existencia del pronunciamiento a través de un mecanismo idóneo y efectivo; y negó por improcedente la protección reclamada respecto de los derechos al mínimo vital, la subsistencia digna y la seguridad social en relación con el pago del retroactivo pensional e intereses por mora, reclamados.
5. LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA RUTH ALZATE LÓPEZ, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Argumenta que el despacho al denegar la protección a los derechos al mínimo vital, a la subsistencia digna y a la seguridad social, no brinda la posibilidad de la inclusión en nómina, lo que correlativamente afecta el acceso a los servicios de salud.
Precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones, el 8 de agosto de 2017, le notificó el oficio No. 6ZG2017-215067, por medio del cual se informa la imposibilidad de dar cumplimiento a las sentencias laborales, por la ausencia de la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, lo cual es incongruente, por cuanto desde la solicitud de inclusión en nómina se allegó tal documento junto con las constancias de ejecutoria, por lo cual requiere que no solo se ordene la contestación de la solicitud elevada el 10 de enero de 2017 en debida forma, sino que a su vez, se disponga la inclusión en nómina y el pago del respectivo retroactivo desde el 1 de junio de 2016 con los intereses moratorios.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata. por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, en consecuencia, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según lo prescrito por el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe en establecer si es función del juez de tutela, tal y como se exige en el escrito de impugnación, ordenar a Colpensiones expedir una decisión donde se disponga a favor de la señora MARÍA RUTH ALZATE LÓPEZ su inclusión en nómina y el pago del retroactivo en relación con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RICAURTE GAVIRIA ANAY.
La Corte Constitucional, en sentencia T-804 del 21 de octubre de 2011, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, indicó: “…3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia. “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
“De otro lado es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial.
Específicamente ha dicho la Corte: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales.
Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.
“En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por una persona de 69 años de edad, quien afirma que dependía económicamente de su hijo fallecido y que los pocos recursos que recibe como jornalero no le alcanzan para suplir sus necesidades básicas. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada.
Por lo tanto, y en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que plantea el presente caso, porque con ella se busca evitar la consumación de un perjuicio inminente al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de edad avanzada.
El perjuicio es considerado grave porque se trata de la subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional, que requiere una decisión inmediata sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes, para evitar que se materialice un daño a sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. “4. Cuando los solicitantes de una pensión de sobrevivientes son sujetos de especial protección constitucional la dependencia económica se presume, y no resulta desvirtuada con sólo demostrar que la persona recibe ingresos pues estos deben ser suficientes para asegurar su mínimo vital “4.1.
La pensión de sobrevivientes busca evitar una alteración significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un pensionado o de un cotizante al momento de su muerte. Por tanto, también persigue evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante lleguen a carecer tras la muerte de este de los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas más elementales.
Así, la pensión de sobrevivientes es muchas veces una institución al servicio del derecho al mínimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar desamparadas luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas económicamente. “4.2. Por ese motivo, cuando las administradoras de fondos de pensiones deciden no reconocerle a una persona que lo reclama su derecho a la pensión de sobrevivientes, pueden violarle su derecho al mínimo vital.
Eso ocurre si logra demostrarse que la negación del derecho pensional mantiene a los beneficiarios en una situación de precariedad, y que se adoptó sin justificación suficiente. Así, en los casos concretos lo primero que debe determinarse es si el solicitante quedó en una situación de desamparo, pobreza extrema o precariedad a causa de la decisión del fondo administrador de pensiones.
En estas condiciones están todas aquellas personas que, luego del deceso de una persona, experimentan una dificultan relevante para satisfacer sus necesidades básicas. “4.3. Y lo segundo es si la decisión estuvo justificada o no. Para definir ese punto tiene importancia sobre todo conocer los motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de reconocer una prestación pensional.
Los motivos son justos, sólo si resultan conformes a la ley, y si la ley es conforme a la Constitución. A menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse suficientemente en la insatisfacción probada de los requisitos legales expresamente dispuestos. En otras ocasiones, sin embargo, ni siquiera la alegación de que se incumplió un requisito deducible de la ley es suficiente, como cuando se demuestra que ese requisito es interpretado de un modo incompatible por la jurisprudencia autorizada (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado).
Y tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional. “4.4. Ahora bien, uno de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 dice que los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sólo si es cierto que dependían económicamente del causante.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo dicho en la consideración anterior, los fondos administradores de pensiones pueden negar una solicitud de reconocimiento pensional si concluyen que un padre no dependía económicamente de su hijo el causante al momento de su deceso. Dado que en este caso eso fue lo que alegó la entidad demanda, pareciera en principio que obró de acuerdo con la ley y que al negarle la pensión al peticionario no le violó ningún derecho fundamental.
Sin embargo, una interpretación de las normas sobre pensión de sobrevivientes conforme a la Constitución lleva a una conclusión distinta. “4.5. En efecto, es cierto que sólo los padres que dependían económicamente de sus hijos causantes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la Ley no debe entenderse de un modo inflexible en el sentido de que las cargas de la prueba y de la argumentación jurídica estén siempre en cabeza de quienes reclaman la pensión (en este caso de los padres), pues hay al menos un caso en el cual eso no es así, que es justamente el que se presenta cuando los peticionarios de pensiones son personas “en condiciones de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.).
Uno de los ejemplos más claros al respecto es el de los portadores del VIH. Y otro es el de las personas de la tercera edad. En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera concluyente la dependencia y en cambio le basta con formular afirmaciones coherentes para que se presuma la veracidad de lo que dice. Por tanto, en esos casos es al fondo a quien le correspondería demostrar lo contrario.
“4.6. El deber constitucional de considerar esa presunción en los casos de personas de la tercera edad se funda por una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes pertenecen a la tercera edad empiezan a experimentar, paulatinamente, dificultades más o menos relevantes para proveerse de manera autónoma los bienes indispensables que les permitan satisfacer sus necesidades básicas.
Pero, por otra parte, la inversión de la carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmación, con la cual usualmente cuenta un adulto mayor, es notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones.
Es por razones de equidad, entonces, que en casos de esa naturaleza que la Corte Constitucional decide no aplicar la regla ‘quien alega debe probar’, sino otra distinta: ‘quien puede debe probar’. “4.7. En efecto, en la sentencia C-111 de 2006 esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente en el aparte que exigía una dependencia económica “total y absoluta” de los padres del causante respecto de este, para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
La Corte declaró inexequible la expresión porque con ella se afectaban derechos y principios que “se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, en este caso, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia”.
En este contexto, la Corte sostuvo que la dependencia económica exigida a los padres de los afiliados o pensionados del Sistema General de Pensiones, no debía satisfacerse sólo en casos de ausencia total de otra fuente de ingresos o de recursos propios – estado de indigencia –, sino que para considerarse acreditado, bastaba “la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.
El Tribunal, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, determinará si en el caso bajo análisis resulta procedente acceder al amparo de los derechos al mínimo vital, la subsistencia digna y la seguridad social invocados por la señora MARÍA RUTH ALZATE LÓPEZ; para el efecto, se hará un breve recuento de lo ocurrido en el caso: Primero. La señora ALZATE LÓPEZ, presentó el 10 de enero de 2017 solicitud ante COLPENSIONES, con el fin de que se incluyera en nómina, se pagara el retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2016 con sus respectivos intereses de mora, reconocidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 15 de febrero de 2013, mediante la cual condenó a la entidad a cancelar la pensión de sobrevivientes de su cónyuge a partir del 28 de febrero de 2008 en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, como también, los intereses moratorios desde el 25 de marzo de 2008 hasta la cancelación de la prestación económica; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2013.
Segundo. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali con autos del 10 de agosto y 19 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago, decretó medida cautelar y ordenó seguir adelante con la ejecución contra COLPENSIONES, en razón del proceso ejecutivo promovido de forma subsiguiente al fallo ordinario, en dichas diligencias se liquidaron las costas el 31 de mayo de 2016 por $6.400.000 y el 30 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, debido a que a COLPENSIONES se le descontó la suma de $142.896.968 y el título de depósito judicial fue entregado a la actora.
La Sala, atendiendo lo señalado en precedencia, encuentra que la gestora del amparo agotó la vía ordinaria para hacer la reclamación que relaciona en la demanda; sin embargo, conforme a la doctrina constitucional debe establecerse si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de haberle sido reconocida la pensión de sobrevivientes en el ámbito ordinario, su falta de inclusión en la nómina y los pagos de los intereses moratorios le generan una grave vulneración a los derechos que invoca.
En el caso bajo examen, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la señora ALZATE LÓPEZ, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, no se encuentra demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues no se acreditó la actual condición personal, familiar y económica de la demandante; solo esgrime la transgresión de sus derechos, sin más datos, elemento que per se no permite acreditar que ella carezca de medios económicos para su subsistencia o que le es imposible contar con la ayuda de sus familiares; por lo tanto, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por vulneración al mínimo vital.
En segundo lugar, la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, en la medida que a la fecha cuenta con 65 años y, según la jurisprudencia constitucional, tal carácter lo alcanza, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 78 años para el caso de las mujeres.
En ese sentido, la sentencia T-138 de 24 de febrero de 2010, expedientes acumulados T- 2.413.372, T- 2.414.958, T- 2.418.448, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expuso: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.
Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.
En tercer término, la accionante recibió una suma cuantiosa por razón del proceso ejecutivo laboral y, en virtud de ello, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con providencia del 30 de junio de 2016, terminó las diligencias por pago total de la obligación, porque se descontó a COLPENSIONES la suma de $142.896.968, la que fue entregada a la interesada a través de un título de depósito judicial; entonces, ello permite descartar una circunstancia de debilidad manifiesta; además, tampoco se puede señalar sin dubitación que queda desamparada del sistema de seguridad social, en la medida que puede acceder al mismo a través de algunos de sus familiares como beneficiaria mientras se incluye en nómina de pensionados, pues como se anotó, no se acreditó que careciera de un núcleo familiar.
Así las cosas, en el expediente solo está probado que la señora ALZATE LÓPEZ tiene 65 años de edad, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes de su cónyuge con fallo del 15 de febrero de 2013 y contó en su haber con la suma de $142.896.968, cuya entrega se ordenó desde el 30 de junio de 2016, sin que el perjuicio irremediable se soporte en el hecho de que en la actualidad no sea incluida en nómina y no haya recibido el retroactivo pensional.
En consecuencia, la problemática planteada por la actora, escapa de las competencias del juez de amparo, pues es claro que la situación de la demandante no constituye una circunstancia excepcional que torne procedente dicho mecanismo, habida cuenta que no se allegó prueba alguna de la cual sea dable deducir su insuficiencia para satisfacer sus gastos y necesidades básicas como las de su núcleo familiar; además, no es un sujeto de especial protección debido a su edad; por lo tanto, en vista de que no se reúnen los requisitos constitucionales para la intervención del juez en asuntos como el reconocimiento de pensiones, emerge ineludible la CONFIRMACIÓN del fallo de primera instancia en torno a este aspecto.
Ahora, con respecto a la protección al derecho de petición, se infiere que la jueza de tutela decidió su amparo porque COLPENSIONES recibió la solicitud de la actora el 10 de enero de 2017 y a la fecha de la decisión constitucional, habían transcurrido 6 meses y 15 días, excediendo los términos legales para pronunciarse de fondo. En tratándose de las solicitudes relacionadas inherentes a derechos pensionales, la Corte Constitucional unificó su criterio en la sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en cuanto a los plazos máximos con que cuentan las entidades para resolver las peticiones puestas a su consideración, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición, lo cual señaló en los siguientes términos: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” La misma Corporación, en sentencia T-562 del 29 de mayo de 2008, con ponencia del magistrado JAIME ARAUJO RENTERÍA, señaló frente a este tema: “En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes.
Sin embargo, dentro de los 15 días siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al peticionario la información que éste haya solicitado en torno a los trámites a seguir para la resolución de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días para responder.” Para el Tribunal, no es posible llegar a la conclusión signada por la funcionaria a quo, pues del acervo probatorio se establece que COLPENSIONES, mediante contestación BZ2014 3868044 del 31 de julio de 2017 suscrita por JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en relación con la solicitud efectuada, le indicó a la actora que con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial dispuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, mediante el cual condenó a pagar a su favor una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor RICAURTE GAVIRIA ANAYA, debía aportar copia del fallo ordinario de segunda instancia ejecutoriado, ya que el entregado reportó estar en copia simple, por lo cual exhortó a la interesada para que allegara la documentación requerida en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano -PAC- de COLPENSIONES, indicando como referencia: "Completitud de documentos para cumplimiento de sentencia ordinaria", el cual será recibido como "Cumplimiento de sentencia- Ciudadano. La entidad, para la demostración de tal situación allegó el documento denominado “CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS DOCUMENTOS, AUTENTICIDAD DE LAS SENTENCIAS”, en donde se advierte que en el radicado BIZAGI 2017196736, cuya fecha de cierre fue el 10 de abril de 2017 se aportó decisión de segunda instancia en copia simple.
Así las cosas, la entidad satisfizo la pretensión de la accionante a quien le informó acerca del documento que debía allegar para que pudiera ser incluida en nómina, por lo que ante la realidad enunciada es claro que a la fecha existe cumplimiento al fallo de tutela, debiéndose advertir que la decisión de la a quo se produjo porque al 1 de agosto de 2017 no se conocía pronunciamiento alguno de la accionada; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron el amparo han variado, en la medida que cesó la vulneración al derecho de petición, pues esa situación se superó con la contestación de fondo y precisa a las inquietudes de la accionante en respuesta del 31 de julio de 2017, independiente de que sea favorable o no a sus pretensiones.
Desde esta perspectiva, la demandante requería que se informara la inclusión en el sistema y la entidad señaló que para proceder en tal sentido debía contar con la copia de la decisión de segunda instancia ejecutoriada, pues si bien es cierto el abogado señala en su escrito de impugnación que aportó los documentos de la manera debida, también lo es que a folio 47 se observa una constancia de autenticación signada por la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, pero debe aclarase que la misma hace relación a las piezas procesales referentes a las diligencias laborales de primera instancia, sin que se verifique alguna constancia de ejecutoria referente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, el 31 de mayo de 2013, razón por la cual no se colige que la entidad este imponiendo cargas diferentes a las que le competen al interesado, motivo suficiente para emitir la decisión anunciada.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado, indicó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.
La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual; de un lado, se amparó el derecho de petición promovido por la señora MARÍA RUTH ALZATE LÓPEZ, a través de apoderado judicial, advirtiendo que frente al mismo se presenta un HECHO SUPERADO; y, por otro, se negó por improcedente la protección a los derechos al mínimo vital, la subsistencia digna y seguridad social, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)