SANCIÓN POR DESACATO/Debe probarse la responsabilidad subjetiva. SERVICIOS DE SALUD/Deben prestarse sin demoras. “…En consecuencia, no existe justificación razonable para que la accionada desatienda los servicios médicos que le corresponden y que en el fallo fueron ordenados claramente, pues aunque los servicios hayan sido asumidos por otra entidad, la misma conoce que debe garantizar la atención médica de los usuarios en el estado en que fueron trasladados por la entidad liquidada, ya que la prestación del servicio no puede interrumpirse…” CITAS: Sentencia T-234 del 18 de abril de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veinticinco de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-002-2016-00068-03 Accionante MARÍA ESNEDA MORALES SOTO Agente Oficioso SANDRA JHOANA CHICA MORALES Accionado CAFESALUD EPS hoy MEDIMÁS E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 142 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 15 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su orden, Gerentes Regional y Judicial de MEDIMÁS EPS-C, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 26 de septiembre de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud, vida y seguridad social, invocados por la señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, como agente oficiosa de la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, razón por la cual los sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, tuteló los derechos a la salud, vida y seguridad social invocados por MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, a través de agente oficiosa, en contra de CAFESALUD EPS, ordenándole a la entidad adelantar todos los trámites necesarios y asegurar la realización de RESECCIÓN DE TUMOR RETROPERITONEAL MÁS VACIAMIENTO GANGLIONAR RETROPERITONEAL Y MÁS VACIAMIENTO INGUINOILÍACO, debiendo concretar la práctica de la intervención quirúrgica en un término máximo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la citada providencia, realizando las diligencias necesarias con la IPS que tenga contrato para tal efecto, con el acompañamiento de cirujano-oncólogo, ginecólogo-oncólogo y demás profesionales en salud requeridos, incluyendo los procedimientos previos y posteriores indispensables para la afectada; dispuso, asimismo, que la accionada suministre la atención integral que requiera la actora con ocasión de la patología denominada TUMOR MALIGNO DE OVARIO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS RETROPERITONEALES Y DE GANGLIOS INGUINOILÍACOS, otorgando los servicios indispensables de acuerdo a la cobertura del POS-C, insistiéndole que lo debe hacer de forma oportuna y eficaz; también, ordenó que la empresa promotora de salud sufrague los gastos de desplazamiento y estadía que requiera la accionante, si son necesarios fuera del municipio de su residencia para atenciones relacionadas con la enfermedad diagnosticada.
La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, agente oficiosa de la agenciada, el 9 de agosto de 2017 informó a la jueza constitucional que MEDIMÁS E.P.S., se negó a brindarle cita con Oncólogos de Occidente, por cuanto no tenían convenio, indicando que debía esperar mientras la entidad reasumía la prestación del servicio de la extinta CAFESALUD.
El despacho, mediante auto del 9 de agosto de 2017, ordenó requerir al Gerente y/o Director Departamental y/o Regional de MEDIMÁS E.P.S., con el objeto de que acataran lo dispuesto en la orden judicial, disponiendo a su vez, que por secretaría se verificaran los nombres, apellidos y direcciones de los representantes legales de MEDIMAS E.P.S. La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, agente oficiosa de la agenciada, el 1 de septiembre de 2017, informó al Juzgado de conocimiento que la accionada le informó que estaba asignada cita con el médico general en el Hospital San Rafael de Pereira, situación que estima irregular por cuanto lo que necesita la paciente es un galeno oncólogo, negándose la entidad a una atención por ese profesional porque no tiene convenios.
La jueza, ante la situación enunciada, por auto del 1 de septiembre de 2017, dio apertura del incidente de desacato requiriendo a la señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje Cafetero de MEDIMÁS E.P.S., a fin de que señalara las razones por las cuales no dio cumplimiento al fallo de tutela; además, exhortó al señor HERNÁN ALONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S. para que se pronunciaran respecto a la inconformidad de la accionante y solicitaran pruebas si lo estimaban pertinente; por último, solicitó que la entidad en forma inmediata y prioritaria, cumpliera la sentencia de tutela respecto a la autorización de las quimioterapias y la entrega de medicamentos a la agenciada, como de los exámenes de control y servicios pendientes.
El despacho, a través de auto del 7 de septiembre de 2017 ordenó notificar al señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su condición de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS-S, al igual que el señor HERNÁN ALONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, Representante Legal de MEDIMÁS a nivel nacional, para que en el término de 48 horas se pronunciaran sobre la referida decisión y solicitaran pruebas.
La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, el 15 de septiembre de 2017, informó que la entidad no dio cumplimiento a lo relacionado con las quimioterapias y las citas con el oncólogo, advirtiéndole que solo podían ofrecer una cita con un médico general en Pereira, toda vez que no tienen convenio con otra especialidad. La Jueza de tutela, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, declaró incursos en desacato a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje de Cafetero, y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S.- C., imponiéndoles arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV; además, los exhortó para que den cumplimiento en forma inmediata al fallo de amparo realizando todas las gestiones que permitan el suministro de los medicamentos y tratamiento oncológico y demás atenciones en salud que la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO requiriera, ordenando la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible incursión por parte de los sancionados, en conductas punibles.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El texto constitucional que consagra la acción de tutela, prescribe de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 26 de septiembre de 2016, en el cual, entre otras disposiciones, se amparó el tratamiento integral a la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, a fin de atender la patología diagnosticada de TUMOR MALIGNO DE OVARIO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS RETROPERITONEALES Y DE GANGLIOS INGUINOILÍACOS, los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje de Cafetero, y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S.- C, incurrieron en desacato, al no suministrar de acuerdo con las prescripciones del médico tratante los medicamentos, cita con oncólogo y demás atenciones en salud ordenadas, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional del Eje Cafetero y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S.- C, han sido negligentes para atender el padecimiento de la actora, pues no han dispuesto lo necesario para brindar la cita con oncología y los medicamentos requeridos para tratar la enfermedad que ella padece, lo que de manera categórica pone en riesgo la vida de la usuaria frente a la enfermedad catastrófica diagnosticada, mostrando la entidad una actitud indolente y un comportamiento tozudo ante las decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que este es el tercer incidente de desacato que solicita para que le sean autorizados los procedimientos y actividades médicas que se requieren.
Está claro, entonces, que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, birlando con ello los derechos de la paciente, pues a pesar de conocer lo sui generis del asunto, no se hace el mínimo esfuerzo para brindar la atención requerida y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas, pues la E.P.S. referida demuestra poco interés en su atención, obligando a la afectada a interrumpir su tratamiento contra el cáncer, en la medida que le ofreció una consulta con un médico general porque no cuenta con otra contratación, desconociendo la especialidad que aquella requiere, causando graves afectaciones a la salud, en la medida que los procedimientos a que debe someterse no deben ser suspendidos o interrumpidos por cuestiones administrativas, ello teniendo en cuenta que la actora ha sido sometida a sesiones de quimioterapia.
La Corte Constitucional ha determinado, que el derecho a la salud debe prestarse sin demoras, tal como lo señala en la Sentencia T-234 del 18 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en la cual, sobre la temática, indicó: “… 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción[38], sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.
Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS[39], no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico.
En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,[40] las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.[41] 2.4.
Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.
De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. 2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras.
Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.[42] Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenos- dichos reveses- a los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud…” En consecuencia, no existe justificación razonable para que la accionada desatienda los servicios médicos que le corresponden y que en el fallo fueron ordenados claramente, pues aunque los servicios hayan sido asumidos por otra entidad, la misma conoce que debe garantizar la atención médica de los usuarios en el estado en que fueron trasladados por la entidad liquidada, ya que la prestación del servicio no puede interrumpirse, máxime cuando se trata de enfermedades catastróficas como la que la agenciada padece, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, en la medida que los responsables han sido negligentes, esto es, los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje Cafetero, y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S.- C, como quiera que, sin justa causa, se han abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela, lo que hace nugatoria la posibilidad de recuperación de la paciente; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por la Jueza de tutela, emerge imperiosa.
Ahora, frente a la solicitud elevada por la señora MÓNICA MARÍA MENDOZA CALDERÓN, relacionada con que se desvincule a CAFESALUD E.P.S de los trámites judiciales y se decrete la inaplicación de la sanción impuesta al señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, quien en su momento fue Gerente de Defensa Judicial de dicha entidad, no se atenderá favorablemente, pues debe tenerse en cuenta que cuando se aplicó la sanción impuesta en el auto del 13 de julio de 2017, confirmado por esta Corporación el 27 de julio de 2017, la entidad CAFESALUD E.P.S se encontraba activa por lo cual era la responsable del servicio; además, la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación devino de un deber de la jueza, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal; decisión de trámite, en la que se explicaron los motivos por los cuales no era posible atender una solicitud elevada por esa entidad en el mismo sentido al que hoy invoca.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje de Cafetero, y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S.- C, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con Excusa Médica)