Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-33-2017-00891

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-09-26

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MENOR DE EDAD BRANDON EGIDIO ZAPATA BENAVIDES

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/Análisis del artículo 351 de la ley 906 de 2004 frente a la rebaja de pena por aceptación de cargos contenida en el artículo 16 de la ley 1826 de 2017. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Improcedente por estar el delito excluido del beneficio según el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal. “En ese contexto, debemos tener en cuenta que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentra el principio de favorabilidad, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que resulte favorable y que regule el tema íntegramente.

En tratándose del caso en examen, la selección de una u otra legislación no puede obedecer a criterios etiquetados per se como de carácter favorable, pues las prerrogativas contempladas en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, se encuentran diseñadas para los asuntos tramitados bajo el procedimiento penal especial abreviado y la figura del acusador privado, situación que de manera alguna concurre en el evento que nos ocupa, toda vez que la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados, fue el órgano que adelantó la acción penal, como emerge evidente (…).

Lo anterior, conduce inexorablemente a señalar que debe aplicarse la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, evitando de esa manera la mezcla de procedimientos, pues los cauces de la ley 1826 de 2017 se diseñaron para casos determinados y no es razonable predicar que el enjuiciado se encuentra en equivalencia frente al trámite y regulación prescrita para el denominado procedimiento especial abreviado; un entendimiento diverso, desquiciaría la estructura del debido proceso ordinario y el que debe adelantarse por el rito abreviado.

En consecuencia, de manera alguna puede ser de recibo lo expresado por el censor, quien simplemente hace una presentación personal de las reglas que en su sentir deben discernirse para el caso de la referencia, creando un híbrido o mixtura entre las normas, lo cual emerge inadmisible. (…). (…)la conducta punible de Hurto Calificado se encuentra excluida de tal beneficio-derecho de acuerdo con lo prescrito por el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto, la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos el Hurto Calificado, es indiscutible; restricción de carácter legal.

Por ello, la inferencia a extractar no puede ser otra que la de señalar, que la juzgadora no incurrió en error de interpretación; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance de los artículos 63 y 68A del Código Penal.” CITAS: CSJ AP782-2014, del 27 de marzo de 2014, radicado 34099 y CSJ SP de junio 17 de 2015, radicado 46031.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintiséis de dos mil diecisiete. Radicado 63001-60000-33-2017-00891 Acusado BRANDON EGIDIO ZAPATA BENAVIDES Delito Hurto Calificado Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 136 del 15 de septiembre de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor BRANDON EGIDIO ZAPATA BENAVIDES, contra la sentencia del 9 de agosto de 2017 por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado. 2.

HECHOS Promediando las siete y veinte minutos de la noche (7:20 P.M.) del cuatro (4) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando el menor J.H.E.T, caminaba por el barrio El Rocío en el municipio de Quimbaya, Quindío, fue abordado por un sujeto que lo amenazó con un cuchillo y le hurtó la bicicleta que llevaba, por lo que la víctima buscó ayuda de la ciudadanía, lográndose capturar al autor en flagrancia; sujeto identificado como BRANDON EGIDIO ZAPATA BENAVIDES.

El bien fue avaluado en la suma de ($150.000).

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, el 5 de marzo de 2017, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del señor ZAPATA BENAVIDES que le imputaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado de acuerdo con lo prescrito por los artículos 239 y 240 inciso 2 del Código Penal, por ejercer violencia sobre la persona; cargo que el implicado aceptó. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 21 de marzo de 2017 presentó el escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío; despacho judicial que el 15 de mayo, 20 de junio y 10 de julio de 2017, llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo  fallo conclusivo de  instancia  de carácter condenatorio, cuya lectura se realizó el 9 de agosto de 2017.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; para ello, con apego a lo previsto por los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, y luego de establecer el ámbito punitivo de movilidad, concluyó que la sanción oscilaba entre 96 y 192 meses de prisión, debiéndose imponer la pena dentro del cuarto mínimo que se tasó entre 96 y 120 meses, por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, en cambio sí la de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes penales.

A continuación, tras enunciar los criterios de dosificación relacionados por el canon 61 inciso 3º del Código de las Penas, fijó la sanción en el mínimo previsto por el legislador, esto es, 96 meses de prisión; guarismo que disminuyó en el 12.5%, quedando la pena en 84 meses de prisión, monto que redujo conforme lo previsto por el artículo 268 del Código Penal, porque lo hurtado fue inferior al valor de un salario mínimo legal mensual vigente; además, al no acreditarse antecedentes penales y que la víctima no sufrió afectación grave de su situación económica, ya que recuperó el objeto hurtado, quedando la pena en definitiva en 42 meses de prisión; además, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos para su concesión por los artículos 63 del Código Penal.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en las normas aplicables para la dosificación punitiva, pues la fiscalía ofreció la rebaja del 12.5% de la pena de acuerdo con el artículo 351 la Ley 906 de 2004, por cuanto la captura se produjo en flagrancia; sin embargo, acudiendo al principio de favorabilidad debe aplicarse lo establecido en la Ley 1826 de 2017, ya que esa norma resulta más beneficiosa, toda vez que consagra la reducción del 50% de la pena; solicita, a su vez, el otorgamiento del subrogado de que trata el artículo 63 del Código Penal, pues su prohijado carece de antecedentes penales y a pesar de que el delito por el cual fue sancionado está enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, deben analizarse las condiciones personales, sociales y familiares de su asistido que son indicativas de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

La Fiscalía, como no recurrente, señaló que la sentencia debe revocarse parcialmente, ya que en atención a los principios de la igualdad, legalidad y favorabilidad, debe accederse a la aplicación de la Ley 1826 de 2017, que consagra la reducción del 50% de la sanción en casos de aceptación de cargos aun cuando la persona sea capturada en flagrancia, pero no debe accederse a la suspensión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el artículo 68 A del Código Penal, establece que el delito de hurto calificado se encuentra excluido de tal beneficio; además, a pesar de que el acusado carezca de antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, no puede perderse de vista que la conducta se perpetró en un menor, quien fue amedrentado con arma blanca, por lo que el señor ZAPATA BENAVIDES constituye un peligro para la sociedad y para la víctima.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos relacionados por el impugnante, la censura está dirigida, exclusivamente, a dos aspectos: I) que se conceda la rebaja del 50% de la pena en los términos prescritos por la Ley 1826 de 2017 y no la del 12.5% establecida en la Ley 906 de 2004, esto, en aplicación del denominado principio de favorabilidad; y, II) que se otorgue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la adveración que la conducta de hurto calificado no se encuentra excluida y el procesado no cuenta con antecedentes penales.

En procura de dar solución al primer reparo elevado por el recurrente y partiendo de un hecho no discutido en la presente actuación como lo es la captura en flagrancia del señor ZAPATA BENAVIDES y su aceptación de cargos por la conducta punible de Hurto Calificado en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación efectuada el 5 de marzo de 2017, debemos establecer si la deducción de pena por razón del allanamiento a cargos debe ajustarse, como el apelante lo invoca, a la normativa prevista en la Ley 1826 de 2017.

Para el efecto, se recuerda, los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotación punible, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración, siéndole vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que la ley establezca para la aplicación del principio de oportunidad.

Ahora, la Ley 1826 de 2017 que reguló el procedimiento penal especial abreviado y la figura del acusador privado, se expidió el 12 de enero de 2017, adicionando a la Ley 906 de 2004 los artículos 534 a 564; normativa que contempla la posibilidad de la conversión de la acción penal pública en privada en determinados delitos y bajo ciertos parámetros, prescribiendo en los cánones 30 y 31 que el citado trámite podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación, mediante solicitud escrita y acreditándose sumariamente la condición de víctima de la conducta punible, contando el representante de la agencia fiscal, a partir del recibo de la misma, con un mes para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal.

En caso de prosperar la petición, se señalará la identidad e individualización del indiciado, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional; sin embargo, el Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y, en virtud de ello, en cualquier momento podrá revertir la misma a través de decisión motivada con base en las causales establecidas en el artículo 32 de esa normativa.

Dicha ley, igualmente, en el artículo 16 mediante el cual adicionó el canon 539 a la Ley 906 de 2004, prescribe que la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, por lo que en ese caso “… la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447…”, advirtiendo en el parágrafo, que “Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…”.

La defensa del señor BRANDON EGIDIO ZAPATA BENAVIDES, invoca, para el caso en examen, la aplicación de esta norma. En ese contexto, debemos tener en cuenta que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentra el principio de favorabilidad, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que resulte favorable y que regule el tema íntegramente.

En tratándose del caso en examen, la selección de una u otra legislación no puede obedecer a criterios etiquetados per se como de carácter favorable, pues las prerrogativas contempladas en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, se encuentran diseñadas para los asuntos tramitados bajo el procedimiento penal especial abreviado y la figura del acusador privado, situación que de manera alguna concurre en el evento que nos ocupa, toda vez que la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados, fue el órgano que adelantó la acción penal, como emerge evidente, sin que mediara solicitud de la víctima J.H.E.T, para la conversión de la misma en privada; tampoco hubo un aval del ente acusador para tal procedimiento.

Por manera que, el asunto del ciudadano ZAPATA BEVANIDES no se adelantó bajo los parámetros de la ley con base en la cual se depreca el reconocimiento del beneficio que consagra, pues el trámite se rigió en el marco de la Ley 906 de 2004 bajo los lineamientos que la misma contempla, de donde se extracta la normativa referida a la concesión de los beneficios por la aceptación de cargos; por ello, teniendo en cuenta que en este caso se presentó la captura en flagrancia, dada la admisión de cargos en la audiencia de formulación de la imputación, la reducción de la pena solo será por el equivalente al 12.5%, en términos de lo previsto por el canon 351 del C. de P. P. El impugnante, acude a la búsqueda indiscriminada de una regla que morigere la situación punitiva de su cliente; sin embargo, lo hace sin presentar argumentos jurídicos que permitan evaluar su pretensión, bastándole invocar la aplicación del principio de favorabilidad, para cuyo efecto muta dos procedimientos disímiles a fin de que se aplique en favor de su prohijado el de mayor beneficio, incurriendo de suyo en la desnaturalización del mismo, olvidando, además, que la aplicación de la ley favorable se hace cuando una persona presenta igualdad de condiciones frente a los mismos casos regulados posterior o anteriormente por una norma que le resulta más beneficiosa, lo cual no ocurre en este asunto, pues las adiciones realizadas a la Ley 906 de 2004, insertas en los artículos 534 a 564, no sustituyen el procedimiento ordinario; por el contrario, torna en optativa la posibilidad de que la víctima tenga la intervención directa en la acción penal cumpliendo los requisitos señalados en las disposiciones consagradas para el efecto, lo que evidentemente no ocurrió en el asunto del señor ZAPATA BENAVIDES, en el cual, como se ha advertido, el procedimiento aplicado fue el prescrito en la ley 906 de 2004.

Sin duda que el principio de favorabilidad de manera alguna permite que se apliquen reglas o preceptos favorables de dos o más tipos penales que coexisten y se suceden en el tiempo. La favorabilidad, exige ponderar, poner en una balanza las normas con todas sus disposiciones para establecer cuál es la más favorable y aplicarla integralmente, pues de lo contrario se llegaría a la censurada aplicación de la denominada lex tertia.

Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP782-2014, del 27 de marzo de 2014, radicado 34099, sobre la temática, afirmó: “El mecanismo de la combinación de leyes que se ha conocido como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el Juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su construcción teórica ha debido solventar los prolegómenos que emergen del esquema tripartita del Poder Público, para no invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre estructuración que permita mezclar indebidamente las leyes para crear una tercera.

( ) De manera que el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el tiempo. Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado.

Lo anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. Y es que no puede predicarse que cada uno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del sustituto, puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del año 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el Concierto para delinquir agravado…”.

Lo anterior, conduce inexorablemente a señalar que debe aplicarse la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, evitando de esa manera la mezcla de procedimientos, pues los cauces de la ley 1826 de 2017 se diseñaron para casos determinados y no es razonable predicar que el enjuiciado se encuentra en equivalencia frente al trámite y regulación prescrita para el denominado procedimiento especial abreviado; un entendimiento diverso, desquiciaría la estructura del debido proceso ordinario y el que debe adelantarse por el rito abreviado.

En consecuencia, de manera alguna puede ser de recibo lo expresado por el censor, quien simplemente hace una presentación personal de las reglas que en su sentir deben discernirse para el caso de la referencia, creando un híbrido o mixtura entre las normas, lo cual emerge inadmisible. Por ello, no es dable atender positivamente la mencionada inconformidad.

Frente al segundo aspecto de disenso, relacionado con la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el delito no se encuentra excluido y el procesado no cuenta con antecedentes, tampoco está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben estar demostrados los denominados factores objetivo y subjetivo.

El primero, relativo al monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; y el factor subjetivo, inherente al análisis que debe realizarse en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.

Por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los que deben concurrir en forma simultánea. En ese contexto, para el caso en examen, es claro que se configura el primer presupuesto enunciado, pues el señor BRANDON EGIDIO ZAPATA BENAVIDES, fue condenado a 42 meses de prisión, por la conducta punible de Hurto Calificado, descrita en los artículos 239 y 240 inciso 2º del Código Penal; sanción que encaja en dicha exigencia por cuanto no supera los 4 años de prisión. No obstante, no sucede lo mismo con el inciso segundo, pues la conducta punible de Hurto Calificado se encuentra excluida de tal beneficio-derecho de acuerdo con lo prescrito por el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto, la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos el Hurto Calificado, es indiscutible; restricción de carácter legal.

Por ello, la inferencia a extractar no puede ser otra que la de señalar, que la juzgadora no incurrió en error de interpretación; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance de los artículos 63 y 68A del Código Penal. Por manera que, lo afirmado por el recurrente no es de recibo, pues el hecho de que su asistido no cuente con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a dicha condena, no lo libera de la restricción normativa.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en sentencia de junio 17 de 2015, radicado 46031, en torno al tema que nos ocupa, precisó: ¨…2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado.

Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. 3.

La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. 4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.

Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014”.

Consecuente con lo anterior, para la concesión de los beneficios y subrogados penales es imperativo el examen riguroso del artículo 68 A del C. P., que es estricto al establecer como segundo requisito objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no se cuente con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos y, que no se trate de los ilícitos enlistados en ese catálogo, pues tales condiciones no son excluyentes, dado que deben cumplirse de manera simultánea, entonces, en nada transciende para el caso que el señor ZAPATA BENAVIDES no cuente con sentencias condenatorias dentro de los cinco años anteriores, si la conducta por la que fue castigado está excluida del subrogado solicitado.

En consecuencia, por demás, resulta innecesario estudiar los aspectos subjetivos aducidos por la defensa por razón de la ausencia de uno de los requisitos objetivos que de suyo impide ahondar en las circunstancias personales del condenado; por lo tanto, la decisión impugnada se ajusta a derecho. La Sala, de conformidad con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2017, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, condenó al señor BRANDON EGIDIO ZAPATA BENAVIDES por la conducta punible de Hurto Calificado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Descanso Compensatorio)