Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-594-60-00-045-2017-00150

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-09-14

Sujetos procesales: VÍCTIMA: CRISTIAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYAVE

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/Análisis del artículo 351 de la ley 906 de 2004 frente a la rebaja de pena por aceptación de cargos contenida en el artículo 16 de la ley 1826 de 2017. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Improcedente por estar el delito excluido del beneficio según el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal. “(…) debemos tener en cuenta que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentra el principio de favorabilidad, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que resulte favorable y que regule el tema íntegramente.

En tratándose del caso en examen, la selección de una u otra legislación no puede obedecer a criterios etiquetados per se como de carácter favorable, pues las prerrogativas contempladas en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 se encuentran diseñadas para los asuntos tramitados bajo el procedimiento penal especial abreviado y la figura del acusador privado, situación que de manera alguna concurre en el evento que nos ocupa, habida cuenta que la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados, fue el órgano que adelantó la acción penal (…).

Por manera que, el asunto del ciudadano HERNÁNDEZ ARROYAVE no se tramitó bajo los parámetros de la ley con base en la cual se depreca el reconocimiento del beneficio que consagra, pues el trámite se rigió en el marco de la Ley 906 de 2004 y es bajo los lineamientos que la misma contempla de donde se extracta la normativa referida a la concesión de los beneficios por la aceptación de cargos; por ello, teniendo en cuenta que en este caso se presentó la captura en flagrancia, dada la admisión de cargos en la audiencia de formulación de la imputación, la reducción de la pena solo será por el equivalente al 12.5% (…).

El censor, acude a la búsqueda indiscriminada de una regla que morigere la situación punitiva de su cliente, sin embargo, lo hace sin presentar argumentos jurídicos que permitan evaluar su pretensión, bastándole invocar la aplicación del principio de favorabilidad, para cuyo efecto muta dos procedimientos disímiles a fin de que se aplique en favor de su prohijado el de mayor beneficio, incurriendo de suyo en la desnaturalización del mismo, desconociendo, además, que la aplicación de la ley favorable se hace cuando una persona presenta igualdad de condiciones frente a los mismos casos regulados posterior o anteriormente por una norma que le resulta más beneficiosa, lo cual no ocurre en este asunto, pues las adiciones realizadas a la Ley 906 de 2004, insertas en los artículos 534 a 564, no sustituyen el procedimiento ordinario; por el contrario, torna en optativa la posibilidad de que la víctima tenga la intervención directa en la acción penal cumpliendo los requisitos señalados en las disposiciones consagradas para el efecto, lo que evidentemente no ocurrió en el asunto del señor HERNÁNDEZ ARROYAVE, en el cual, como se ha advertido, el procedimiento aplicado fue el prescrito en la ley 906 de 2004.

(…). Lo anterior, conduce inexorablemente a señalar que debe aplicarse la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, evitando de esa manera la mezcla de procedimientos, pues los cauces de la ley 1826 de 2017 se diseñaron para casos determinados y no es razonable predicar que el enjuiciado se encuentra en equivalencia frente al trámite y regulación prescrita para el denominado procedimiento especial abreviado; un entendimiento diverso, desquiciaría la estructura del debido proceso ordinario y el que debe adelantarse por el rito abreviado.”.

CITAS: CSJ SP AP782-2014 27 de marzo de 2014, radicado 34099. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre catorce de dos mil diecisiete. Radicado 63594-6000-045-2017-00150 Acusado JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYAVE Delito Hurto Calificado Modalidad tentada Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 134 del 11 de septiembre de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYAVE, contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado en la modalidad tentada. 2.

HECHOS Promediando las ocho (8:00) de la noche del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el señor JHON JAIRO RODRÍGUEZ, padrastro del señor CRISTIAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ, le avisó a este, que la motocicleta de su propiedad, marca Yamaha modelo 1997, 125 color negro, de placas UDL54, que había dejado estacionada cerca de su casa, la estaban hurtando, situación por la cual el mencionado ciudadano RESTREPO GÓMEZ salió de la vivienda y vio a un sujeto que trataba de prender su moto, momento en el cual un amigo suyo que se transportaba en moto le cerró el paso al asaltante, quien se tiró del vehículo y emprendió la huida con dirección al municipio de Alcalá, instante en el que arribó una patrulla de la Policía que informada de lo ocurrido, entró en persecución del sujeto, capturándolo; persona que se identificó como JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYAVE.

El propietario de la moto le avaluó en la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000).

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Quimbaya, el 21 de junio de 2017, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del señor HERNÁNDEZ ARROYAVE que le imputaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado tentado, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 27, 239 y 240 inciso 4 del Código Penal, por recaer el hurto sobre un medio motorizado; cargo aceptado por el implicado, previo ofrecimiento de la reducción de pena por el equivalente al 12.5% de la pena imponible. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 23 de junio de 2017 presentó el escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío; despacho judicial que el 8 de agosto de 2017, llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo  fallo conclusivo de  instancia  de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; para ello, con apego a lo previsto por los cánones 59, 60 y 61 del Código Penal, y luego de establecer el ámbito punitivo de movilidad concluyó que la sanción oscilaba entre 84 y 180 meses de prisión, debiéndose imponer la pena dentro del cuarto mínimo que se tasó entre 84 y 108 meses, porque no concurren circunstancias de mayor punibilidad, en cambio sí la de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes penales.

A continuación, tras enunciar los criterios de dosificación relacionados por el canon 61 inciso 3º del Código de las Penas, y advertir que se trataba de una conducta punible en la modalidad de tentativa, tasó la sanción acudiendo para el efecto a lo señalado por el artículo 27 del Código Penal, fijándola en el mínimo imponible, esto es, cuarenta y dos meses (42) de prisión; monto que por virtud del allanamiento a cargos, redujo en el 12.5%, concretando la aflicción en 36.75 meses; no obstante, como la víctima fue reparada integralmente, efectuó la reducción de pena atendiendo lo previsto por el artículo 269 del C. P., quedando la pena en definitiva en 9 meses y 7 días de prisión; además, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos para su concesión por el artículo 63 del Código Penal.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la determinación del a quo de reconocer como reducción de pena por el allanamiento a cargos el 12.5%, debiendo por favorabilidad otorgar la disminución del 50% de acuerdo con la Ley 1826 de 2017, advirtiendo que si bien cuando se cometió el delito regía la Ley 906 de 2004 que otorga una rebaja del 12.5% a quienes fueran capturados en flagrancia, a su prohijado en la audiencia de formulación de imputación realizada el 21 de junio de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Quimbaya, cuando aceptó cargos se le ofreció una rebaja del 50% y para el momento de realizarse la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo ya estaba vigente la ley 1826 de 2017, que para casos semejantes al que nos ocupa, otorga una rebaja del 50%, razón por la que la sanción debe redosificarse.

Solicita, a su vez, el otorgamiento del subrogado de que trata el artículo 63 del Código Penal, por cuanto objetivamente la pena impuesta a su prohijado es de 9 meses y 7 días de prisión, esto es, por debajo de los 4 años de que trata el numeral primero de la mencionada norma, debiéndose efectuar una interpretación teleológica del requisito exigido en el numeral segundo, en la medida que el artículo 240 del Código Penal presenta cuatro modalidades de hurto calificado; dos, con violencia sobre las personas; y, dos sin este ingrediente, por lo que si la conducta no se comete con violencia sobre las personas, como es el caso, se debe conceder el beneficio.

Ningún argumento entregó el recurrente sobre tan particular interpretación normativa.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos relacionados por el impugnante, advierte que la censura está dirigida, exclusivamente, a dos aspectos: que se conceda la rebaja del 50% de la pena en los términos prescritos por la Ley 1826 de 2017 y no la del 12.5% establecida en la Ley 906 de 2004, esto, en aplicación del denominado principio de favorabilidad; y, que se otorgue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la adveración que la conducta punible de hurto calificado se ejecutó sin violencia contra las personas.

En procura de dar solución al primer reparo elevado por el recurrente y partiendo de un hecho no discutido en la presente actuación como lo es la captura en flagrancia del señor HERNÁNDEZ ARROYAVE y su aceptación de cargos por la conducta punible de Hurto Calificado en la modalidad tentada, en la audiencia de formulación de imputación realizada el 21 de junio de 2017, debemos establecer si la reducción de pena por razón del allanamiento a cargos, como lo invoca el apelante, debe ajustarse a la normativa prevista en la Ley 1826 de 2017.

Para el efecto, debemos señalar que los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotación punible, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración, siéndole vedado suspender, interrumpir, renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

Ahora, el 12 de enero de 2017, se expidió la Ley 1826 de 2017 que reguló el procedimiento penal especial abreviado y la figura del acusador privado, adicionando a la Ley 906 de 2004 los artículos 534 a 564; normativa que contempla la posibilidad de la conversión de la acción penal pública en privada en determinados delitos y bajo ciertos parámetros, prescribiendo en los cánones 30 y 31 que el citado trámite podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación, mediante solicitud escrita y acreditándose sumariamente la condición de víctima de la conducta punible, contando el representante de la agencia fiscal, a partir del recibo de la misma, con un mes para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal.

En caso de prosperar la petición, se señalará la identidad e individualización del indiciado, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional; sin embargo, el Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal, y en virtud de ello, en cualquier momento podrá revertir la misma a través de decisión motivada con base en las causales establecidas en el artículo 32 de esa normativa.

Dicha ley, igualmente, en el artículo 16 mediante el cual adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, establece que la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado, dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, por lo que en ese caso “… la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447…”, advirtiendo en el parágrafo, que “Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…”.

La defensa del señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYAVE, invoca con vehemencia, para el caso en examen, la aplicación de esta norma. En ese contexto, debemos tener en cuenta que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentra el principio de favorabilidad, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que resulte favorable y que regule el tema íntegramente.

En tratándose del caso en examen, la selección de una u otra legislación no puede obedecer a criterios etiquetados per se como de carácter favorable, pues las prerrogativas contempladas en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 se encuentran diseñadas para los asuntos tramitados bajo el procedimiento penal especial abreviado y la figura del acusador privado, situación que de manera alguna concurre en el evento que nos ocupa, habida cuenta que la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados, fue el órgano que adelantó la acción penal, sin que mediara, como emerge evidente, solicitud de la víctima CRISTIAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ para la conversión de la misma en privada, mucho menos hubo un aval del ente acusador para tal procedimiento.

Por manera que, el asunto del ciudadano HERNÁNDEZ ARROYAVE no se tramitó bajo los parámetros de la ley con base en la cual se depreca el reconocimiento del beneficio que consagra, pues el trámite se rigió en el marco de la Ley 906 de 2004 y es bajo los lineamientos que la misma contempla de donde se extracta la normativa referida a la concesión de los beneficios por la aceptación de cargos; por ello, teniendo en cuenta que en este caso se presentó la captura en flagrancia, dada la admisión de cargos en la audiencia de formulación de la imputación, la reducción de la pena solo será por el equivalente al 12.5%, en términos de lo previsto por el canon 351 del C. de P. P.; guarismo que de acuerdo con el récord de la audiencia, fue el ofrecido por la Fiscalía al implicado al momento de formularle la imputación, por razón, se precisa, de que la captura se produjo en flagrancia, tal como el fiscal del caso lo consignó en el escrito de acusación. No es cierto, entonces, que al señor acusado se le haya ofrecido la rebaja de pena por el equivalente al 50% de la pena imponible, como ahora el señor defensor, faltando a la verdad, lo asegura.

El censor, acude a la búsqueda indiscriminada de una regla que morigere la situación punitiva de su cliente, sin embargo, lo hace sin presentar argumentos jurídicos que permitan evaluar su pretensión, bastándole invocar la aplicación del principio de favorabilidad, para cuyo efecto muta dos procedimientos disímiles a fin de que se aplique en favor de su prohijado el de mayor beneficio, incurriendo de suyo en la desnaturalización del mismo, desconociendo, además, que la aplicación de la ley favorable se hace cuando una persona presenta igualdad de condiciones frente a los mismos casos regulados posterior o anteriormente por una norma que le resulta más beneficiosa, lo cual no ocurre en este asunto, pues las adiciones realizadas a la Ley 906 de 2004, insertas en los artículos 534 a 564, no sustituyen el procedimiento ordinario; por el contrario, torna en optativa la posibilidad de que la víctima tenga la intervención directa en la acción penal cumpliendo los requisitos señalados en las disposiciones consagradas para el efecto, lo que evidentemente no ocurrió en el asunto del señor HERNÁNDEZ ARROYAVE, en el cual, como se ha advertido, el procedimiento aplicado fue el prescrito en la ley 906 de 2004.

Sin duda que el principio de favorabilidad de manera alguna permite que se apliquen reglas o preceptos favorables de dos o más tipos penales de aquellas que coexisten y se suceden en el tiempo. La favorabilidad, exige ponderar, poner en una balanza las normas con todas sus disposiciones para establecer cuál es la más favorable y aplicarla integralmente, pues de lo contrario se llegaría a la censurada aplicación de la denominada lex tertia.

Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP782-2014, del 27 de marzo de 2014, radicado 34099, sobre la temática, sostiene: «El mecanismo de la combinación de leyes que se ha conocido como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el Juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su construcción teórica ha debido solventar los prolegómenos que emergen del esquema tripartita del Poder Público, para no invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre estructuración que permita mezclar indebidamente las leyes para crear una tercera.

( ) De manera que el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el tiempo. Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado.

Lo anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. Y es que no puede predicarse que cada uno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del sustituto, puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del año 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el Concierto para delinquir agravado.».

Lo anterior, conduce inexorablemente a señalar que debe aplicarse la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, evitando de esa manera la mezcla de procedimientos, pues los cauces de la ley 1826 de 2017 se diseñaron para casos determinados y no es razonable predicar que el enjuiciado se encuentra en equivalencia frente al trámite y regulación prescrita para el denominado procedimiento especial abreviado; un entendimiento diverso, desquiciaría la estructura del debido proceso ordinario y el que debe adelantarse por el rito abreviado.

En consecuencia, de manera alguna puede ser de recibo lo expresado por el impugnante, quien simplemente hace una presentación personal de las reglas que en su sentir deben discernirse para el caso de la referencia, creando un híbrido o mixtura entre las normas, lo cual emerge inadmisible; por ello, no es dable atender positivamente la mencionada inconformidad.

Frente al segundo aspecto de disenso, relacionado con la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el delito se encuentra excluido de tal beneficio-derecho, a pesar de que no se ejerció violencia sobre las personas, tampoco está llamado a prosperar, por los siguientes aspectos: Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena deben estar demostrados los denominados factores objetivo y subjetivo.

El primero, relativo al monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; y el factor subjetivo, inherente al análisis que debe realizarse en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.

Por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los que deben concurrir en forma simultánea. En tratándose del caso en examen, es claro que se configura el primer presupuesto enunciado, pues el señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYAVE, fue condenado a 9 meses y 7 días de prisión por la conducta punible de Hurto Calificado en la modalidad tentada, descrita en los artículos 27, 239 y 240 numeral 4 del Código Penal; sanción que encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el Hurto Calificado se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto, es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el Hurto Calificado; restricción de carácter legal.

Por ello, la inferencia a extractar no puede ser otra distinta a la de afirmar, que no se incurrió en error de interpretación por parte del juzgador de primer nivel; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance de los artículos 63 y 68A del Código Penal. Por manera que, lo afirmado por el recurrente no es de recibo, pues el hecho de que su asistido no haya cometido el hurto con violencia sobre las personas, carece de relevancia en la medida que la norma no hace discriminación o exclusión en tal sentido; el contexto teleológico del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, está diseñado para las personas que incurran en el tipo penal de Hurto Calificado en la modalidad de la tentativa, esto es, que infrinjan la norma con cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 240 ibídem, y en este caso, al señor HERNÁNDEZ ARROYAVE se le imputó la circunstancia establecida en el numeral 4 de esa regla.

Consecuente con lo anterior, para la concesión de los beneficios y subrogados penales, resulta imperativo el examen riguroso del artículo 68 A del C. P., el que es estricto al establecer como segundo requisito objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que no se trate de los ilícitos enlistados en ese catálogo; en consecuencia, el procesado no tiene derecho al subrogado invocado; por ello, debe cumplir con la sanción impuesta en el centro carcelario que el INPEC disponga.

La Sala, de conformidad con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, a través de la cual condenó al señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYAVE por la conducta punible de Hurto Calificado en la modalidad tentada.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)