CAMBIO DE NOMBRE/Caso en el cual se analiza la procedencia del cambio de nombre de un menor de edad por segunda vez. No es viable el amparo para subsanar errores de los padres al elegir el nombre o la corrección al mismo hecha con anterioridad. “…no es viable ordenar por vía de amparo la corrección del registro civil de nacimiento del niño SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, pues los gestores del empeño tutelar hábilmente acudieron a la preponderancia de los derechos del menor con el fin de subsanar el yerro en que incidieron al no eliminar el nombre compuesto de su hijo para que solo quedara “SERGIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA”, cuando tuvieron la oportunidad prescrita por el Decreto 1260 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988”.
CITAS: Decreto 1260 de 1970. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto treinta y uno de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00119-00 Accionante HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ QUINTERO SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA Apoderado ELEONORA ECHEVERRY LÓPEZ Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Registraduría Especial de Armenia Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 128 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por los señores HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ QUINTERO y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, a través de apoderada judicial, contra las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y vida en condiciones dignas que estiman se les están vulnerando a su menor hijo SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA.
HECHOS Los señores HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ QUINTERO y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, a través de apoderada judicial, señalan que son progenitores de un menor nacido el 6 de enero de 2012, a quien el 13 de enero del año citado, bautizaron como NIATO SERGIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, conforme quedó sentado en el registro civil de nacimiento NUIP 1.094.939.562 e indicativo serial 32780447; no obstante, debido a los conflictos familiares presentados por el nombre dado al menor, tomaron la decisión de realizar el cambio de “NIATO” en la Registraduría de esta ciudad, para lo cual no presentaron ningún escrito sino que hicieron la solicitud de manera verbal.
Precisan que la Registraduría Civil de esta ciudad, de manera errónea, en el registro civil con indicativo serial 32780486 del 24 de enero de 2012 no omitió el citado nombre, pues simplemente lo alternó quedando el menor como SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, motivo por el cual, procedieron nuevamente al cambio de nombre de su descendiente en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia en donde fue expedida la escritura pública Nº 2670 del 14 de diciembre de 2016 con la corrección sugerida; sin embargo, la entidad se negó al registro, aduciendo que la modificación del nombre es por una sola vez en la infancia, y ese acto ya había sido agotado.
ANTECEDENTES Por auto del 22 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Armenia, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente; además, se negó la medida provisional invocada, relacionada con que se ordenara al Registrador de esta ciudad, efectuara el cambio de nombre del menor SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de 5 años de edad, en razón a que esa pretensión era el eje fundamental de la demanda de amparo, por lo que los accionantes debían esperar el fallo que finiquitara la instancia. Los señores JORGE HUMBERTO CÁDERNAS LÓPEZ y CLAUDIO DE JESÚS PULIDO ESPINAL, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, señalaron que el menor fue registrado con el nombre de NIATO SERGIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, el 13 de enero de 2012, inscripción elaborada con fundamento en el Certificado Médico de Nacido Vivo No. 11003345- 5 del 6 de enero de 2012; que la solicitud de cambio de nombre se efectuó con la presentación por parte de los padres del menor de la escritura pública No. 120 del 18 de enero de 2012, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, documento que constituye el requisito legal para proceder a efectuar el cambio en el Registro Civil.
Además, precisaron que el registro civil inicial fue reemplazado por el serial No. 32780486 del 24 de enero de 2012, de la Registraduría Especial de Armenia, por la causal "Corrección de apellidos y/o nombre del inscrito", esto con fundamento en escritura pública No. 120 del 18 de enero de 2012; por ello, la Registraduría no se equivocó indicando a su arbitrio un nombre diferente del inscrito, pues se tomó textualmente lo establecido en el citado instrumento público, el que para ser otorgado fue leído por el Notario Primero del Circuito de Armenia a los accionantes HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ QUINTERO y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, quienes firmaron si objeción alguna.
Advirtieron, igualmente, que la escritura No. 2670 del 14 de diciembre de 2016, otorgada por los accionantes ante la Notaría Segunda de Armenia, por medio de la cual se efectúa un segundo cambio de nombre al menor SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, para que figure como SERGIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, no puede tenerse en cuenta, pues el nombre del menor fue modificado en el año 2012, tal y como consta en las notas que reposan en los registros civiles de nacimiento de seriales 32780447 y 32780486; en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho al menor, habida cuenta que la entidad actuó conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1260 de 1970.
La señora JEANETHE RODRÍGUEZ PERÉZ, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, refirió que el nombre de NIATO SERGIO MARTINEZ CASTAÑEDA, figura en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 32780447, cuya fecha de inscripción es el 13 de enero 2012, en la Registraduría Especial de Armenia, en estado Reemplazado Inválido por el serial 32780486, por razón de la corrección del nombre del inscrito.
Señaló, a su vez, que el nombre de SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, figura en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 32780486 con fecha de inscripción del 24 de enero 2012 en la Registraduría Especial de Armenia, en estado VÁLIDO; que este registro tiene por documento antecedente, la escritura pública Nº 120 donde se puede constatar que a solicitud de los padres del menor, el nombre debe ser SERGIO NIATO; por ello, pide que se niegue la protección demandada, toda vez que está demostrado que la entidad no realizó acción u omisión alguna que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del menor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El Tribunal, debe establecer si las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Armenia, vulneraron los derechos de los accionantes HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ QUINTERO y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, representados por apoderada judicial, al negarles el cambio de nombre a su menor hijo SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, por segunda vez, pues la entidad indica que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, solo permite esa actuación una vez en la etapa de infancia, por lo cual, consideran que sus derechos deben restablecerse mediante el mecanismo de amparo, dado que de no efectuarse la corrección del nombre por SERGIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, se lesiona el autoestima del infante.
La Corte Constitucional, en sentencia T-611 del 2 de septiembre de 2013, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente al tema del nombre como atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y la posibilidad de cambio, precisó: “… Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y como miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros por los rasgos particulares que lo hacen único e irrepetible, a tal punto que no es posible encontrar en el universo racional dos personas con idéntico timbre de voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por sistemas de identificación y seguridad.
De otro lado, el nombre de una persona la diferencia en el contexto interpersonal y social que la circunda; está compuesto, por el nombre de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de su familia, y los apellidos, que aproximan su filiación familiar. Por otra parte, la Constitución Política consagra en su artículo 14 el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica[9], respecto del cual esta Corte en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, expresó: "La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad …" Por tanto, del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se deduce el derecho a tener un nombre y un apellido y a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Así lo reconoce la legislación en el Estatuto de Registro Civil de las Personas recogido en el Decreto Ley 1260 de 1970, en cuyo artículo 3° se lee: “Título II Del Derecho al Nombre y su Tutela Artículo 3.
Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones” En cuanto al cambio de nombre, este también es un derecho que puede ejercerse con arreglo a las normas legales.
Para ello el artículo 94 del mismo Estatuto (modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988), previó (el resaltado no es del texto original): “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.
La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio.
El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia…” En tratándose del caso que nos ocupa, los señores HÉCTOR JAIME HERNÁNDEZ y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, procrearon al menor NIATO SERGIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, quien nació el 6 de enero de 2012, siéndole asignado el registro civil de nacimiento con indicativo serial 32780447 y NUIP 1.094.939.562, con fecha de inscripción del 13 de enero 2012 en la Registraduría Especial de Armenia.
Este documento fue reemplazado por la Registraduría Especial de Armenia por el serial 32780486 y NUIP 1.094.939.562, el 24 de enero 2012, en razón de la corrección del nombre del inscrito, actuación que se realizó atendiendo lo señalado en la escritura pública Nº 120 otorgada el 18 de enero de 2012 en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, por los padres del menor, quienes cambiaron el nombre de NIATO SERGIO a SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA.
Los señores HÉCTOR JAIME HERNÁNDEZ y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, el 14 de diciembre de 2016 procedieron al cambio de nombre del menor SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA a SERGIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, mediante la escritura pública Nº 2670, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, la cual no se procedió a su inscripción por la Registraduría Especial de esta ciudad, debido a que ya se había procedido al cambio del nombre del menor de acuerdo con los parámetros del Decreto 1260 de 1970.
Lo anterior, permite concluir que, en este caso, no es viable ordenar por vía de amparo la corrección del registro civil de nacimiento del niño SERGIO NIATO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, pues los gestores del empeño tutelar hábilmente acudieron a la preponderancia de los derechos del menor con el fin de subsanar el yerro en que incidieron al no eliminar el nombre compuesto de su hijo para que solo quedara “SERGIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA”, cuando tuvieron la oportunidad prescrita por el Decreto 1260 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988; y para ello, en un contexto alejado de la realidad, indican que la petición de modificación del nombre del infante fue de manera verbal y la Registraduría Especial de Armenia, torpemente invirtió los nombres de NIATO SERGIO a SERGIO NIATO, cuando la intención era de plano eliminar el primer calificativo.
De cara a lo anterior, se evidencia de manera clara que las circunstancias que rodearon la modificación del primer registro civil de nacimiento con indicativo serial 32780447 inscrito el 13 de enero de 2012, al segundo documento con indicativo serial 32780486, cuya inscripción se hizo el 24 de enero de 2012, no ocurrió como lo plantean los actores; por ello, no puede acudirse de manera desatinada a la acción de amparo para soslayar los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico a fin de lograr el cambio de nombre en referencia. De acuerdo con los elementos probatorios allegados por las accionadas, se evidencia que el hecho que motivó el reemplazo del registro civil inicial, esto es, el 32780447 por el serial No. 32780486, fue la causal de "Corrección de apellidos y/o nombre del inscrito"; actuación que se registró por la entidad accionada en esta capital, atendiendo la voluntad de los señores HÉCTOR JAIME HERNÁNDEZ y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, plasmada en la escritura pública Nº 120 del 18 de enero de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Armenia, en la que estos ciudadanos, dejaron sentado en el ARTÍCULO TERCERO, lo siguiente: " Que en ejercicio del derecho que le consagra el artículo 89 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo segundo (2°) del decreto 999 de 1988, es nuestro deseo modificar su registro civil de nacimiento de la siguiente manera:
1. CAMBIO DE NOMBRE: Para que figure en adelante como SERGIO NIATO". (Negrilla y subrayado del Tribunal). Asimismo, dentro del mismo documento público en el ARTÍCULO CUARTO, avalaron lo siguiente: “Leído en legal forma el contenido de este instrumento por los comparecientes y advertidos que, tal como lo establece el Artículo 6° del decreto 999 de 1988, la modificación tan solo se puede realizar por una vez, e igualmente prevenidos de la forma de inscribir su copia en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia/Quindío, la aprobaron y firma conmigo el Notario doy fe".
En armonía con lo anterior, se desprende que para los promotores del amparo no era desconocido que, por una sola vez, podían realizar el cambio de nombre de su hijo y, que esa oportunidad la agotaron el 18 de enero de 2012, de acuerdo con los artículos 94 del Decreto 1260 de 1970 y 6 del Decreto 999 de 1988, por lo cual, no pueden pretender cinco años después del otorgamiento del instrumento público y su registro, desconocerlo bajo el argumento que su descendiente está creciendo y el nombre de “NIATO” puede causarle afectaciones a su autoestima, cuando por propia voluntad de los actores, el menor quedó registrado de la manera como hoy se conoce.
Por lo tanto, las actuaciones desplegadas por las Registradurías Nacional del Estado Civil y la Especial de Armenia, no resultan contrarias al ordenamiento jurídico para que genere vulneración a los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que se acompasan con los lineamientos formales previstos por el legislador para el asunto en controversia, toda vez que para que se pueda realizar la modificación pretendida en la segunda escritura pública Nº 2670 del 14 de diciembre de 2016, debe esperarse a que el menor cumpla la mayoría de edad.
Así las cosas, las accionadas actuaron en ejercicio de sus competencias legales y funcionales, motivo por el cual no se habilita este mecanismo excepcional para zanjar el escenario fáctico propuesto, pues los Decretos 1260 de 1970 y 999 de 1988, no brindan la posibilidad de obrar conforme a las pretensiones de los actores, esto es, se acceda al cambio de nombre por segunda vez, máxime cuando es evidente que la composición del mismo persistió en el registro civil de nacimiento 3278.486 por causa de los accionantes, quienes no eliminaron el nombre de NIATO sino que simplemente procedieron a ponerlo como subsiguiente al de SERGIO.
La Sala, consecuente con lo expuesto, NEGARÁ el empeño tutelar deprecado por los señores HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ QUINTERO y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA; además, en la medida que contra esta decisión procede la impugnación, en caso de no interponerse, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas invocados por los señores HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ QUINTERO y SANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, a través de apoderada judicial, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En licencia)