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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00217-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-10-03

Sujetos procesales: GONZALO IVÁN MARÍN CORDOBÉS POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA POR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ADMINISTRATIVAS/Improcedencia. No se advierte un perjuicio que haga impostergable la acción. Debe acudirse ante el juez natural. “…los pedimentos del actor van dirigidos a debatir temas meramente contractuales, con arraigo en la personal interpretación y alcance personal que le da a las invocaciones de normativa legal aplicable a dicha materia en la esfera administrativa; controversias estas que se salen de la órbita de conocimiento del Juzgador de amparo, puesto que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el Juez de tutela no se puede convertir en el Juez del negocio, pues en este último caso, se estaría desconociendo el orden legal y el derecho de defensa, al ser la tutela un proceso breve y sumario, en la cual no se podría controvertir a fondo las circunstancias alegadas.” CITAS: sentencias T-1341 de 2001 y SU-713 de 2006.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2017-00217-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0542 RAD. INT. 195/17 ACCIONANTE: GONZALO IVÁN MARÍN CORDOBÉS ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO VINCULADOS: INTEGRANTES DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES DE CONTRATOS DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, SEÑORES (A): TENIENTE MARTHA CECILIA ROBAYO LEAL, JEFE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA (E), TENIENTE JOHN ALEXANDER ARIAS TORO JEFE LOGÍSTICO y SUBTENIENTE NADIA CATHERINE OROZCO LEAL, JEFE GRUPO DE CONTRATOS DEQUI y SECRETARÍA DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, asimismo, A LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S.A., ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS S.A.S., y de la sociedad OFTALMOLÓGICA DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 417 Armenia, Q., tres de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por GONZALO IVÁN MARÍN CORDOBÉS contra la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, a cuyo trámite se vinculó a los INTEGRANTES DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES DE CONTRATOS DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, señores (a): TENIENTE MARTHA CECILIA ROBAYO LEAL, JEFE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA (E), TENIENTE JOHN ALEXANDER ARIAS TORO JEFE LOGÍSTICO y SUBTENIENTE NADIA CATHERINE OROZCO LEAL JEFE GRUPO DE CONTRATOS DEQUI Y SECRETARÍA DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S.A., ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS S.A.S., y a la sociedad OFTALMOLÓGICA DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- GONZALO IVÁN MARÍN CORDOBÉS interpuso acción de tutela al estimar que la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la salud en conexidad con el derecho a la vida; en concreto, clamó que se decrete “medida cautelar y suspensión del contrato ‘PN DEQUI ARSAN SA MC 111 2017’ antes de su inicio y ejecución”;

“se declare nulidad del acto administrativo de adjudicación del proceso licitatorio DEQUI ARSAN SA MC 111 2017” y “se sirva hacer compadecer (sic) al Comité que adjudicó el mentado contrato, y explique las razones por las cuales seleccionaron a un oferente cuya representante legal cursa con inhabilidad por ser exfuncionaria de la POLICÍA NACIONAL y favorabilidad a precios en contra de la calidad en el servicio de salud optimo (sic) y, por último, pidió que se envíe copias a la Procuraduría y Contraloría para que se investiguen los hechos que expresó en su escrito. 1.2.- Como supuestos fácticos, manifestó que la Policía Nacional, regional Quindío, abrió el proceso licitatorio número “PN DEQUI ARSAN SA MC 111 2017”, para la prestación de servicios Oftalmológicos de alta complejidad, del cual fue escogida la Clínica Oftalmológica del Quindío; que el referido proceso de selección está afectado de irregularidades, pues dentro de la oferta recibida de la Clínica Oftalmológica del Quindío, en el ítem 80, se presentó el procedimiento denominado “QUERATOPLASTÍA PENETRANTE, COMBINADA CON CIRUGÍA DE CATARATA.ANTIGLAUCOMATOSA O LENTE INTRAOCULAR [CIRUGÍA TRIPLE] SOD BILATERAL (INCLUYE TEJIDO CORNEAL Y LENTE)”, codificado con número 116300, el cual fue ofertado con un valor de 1.500.000, es decir, mostrando una tarifa artificialmente baja, pues el costo mínimo de dicha intervención es de 1.843.000; que radicó oficio ante la entidad accionada, con el propósito de dar a conocer las irregularidades, ante lo cual la entidad le contestó de forma y no de fondo y, finalmente, afirmó que en el proceso de adjudicación del mencionado contrato se evidencia una clara nulidad, ya que la representante legal de la Clínica Oftalmológica del Quindío trabajó en la entidad accionada, circunstancia que va en contravención del estatuto anticorrupción y la ley 1474 de 2011. 1.3.- Una vez que el actor cumplió con los requerimientos realizados por el Despacho en auto calendado el 14 de septiembre del año avante, se admitió la acción de tutela y transcurrido el término para la contestación de la misma, la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO y dos de los vinculados, trajeron sus pronunciamientos, así: 1.3.1- El representante legal de ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS S.A.S., sostuvo que sí se evidencia una presunta vulneración de derechos por parte del Grupo de Contratación de la Policía Nacional en el proceso licitatorio número “PN DEQUI ARSAN SA MC 111” y explicó que todos los oferentes, al competir en una licitación pública, deben estar bajo las mismas condiciones, y, en este caso la Clínica Oftalmológica presentó como su representante legal a un exfuncionario de la entidad que elabora y publica los pliegos de la licitación y este no es inhabilitado por la misma.

Argumentó, en adición, que se vislumbra la necesidad de investigar las supuestas irregularidades por parte de Control Interno de la Policía, el Ministerio Público y la Contraloría, además, de la suspensión del contrato adjudicado. 1.3.2.- La representante legal de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO S.A., se opuso a la tutela incoada, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los oferentes ni de los usuarios, aunado al hecho de que el actor, según su decir, no aportó pruebas que afirmen sus alegaciones; de otro lado, expresó que el proceso de selección de dicho contrato se ajustó a la normatividad vigente y que la propuesta aparentemente baja, corresponde a un número de circunstancias tales como la escasa demanda en el procedimiento “QUERATOPLASTIA PENETRANTE COMBINADA CON CIRUGIA DE CATARATA, ANTIGLAUCOMATOSA O LENTE INTRAOCULAR (CIRUGIA TRIPLE) SOD BILATERAL (INCLUYE TEJIDO CORNEAL Y LENTE)” y el estudio global del costo del convenio, situaciones que hacían posible asumir el riesgo, casi nulo, de la realización del procedimiento conocido; asimismo, adujo la inexistencia de causal de nulidad, pues el actor hace una errada interpretación de la norma, puesto que la misma limita la inhabilidad a los servidores públicos y no a contratistas. 1.3.3.- El Coronel RICARDO SUÁREZ LAGUNA, Comandante Departamento de Policía Quindío, arguyó que el procedimiento de contratación, mediante la modalidad de selección abreviada de menor cuantía No. “PN DEQUI ARSAN SA MC 111 2017”, se llevó a cabo siguiendo la ritualidad normativa para el presente caso.

Añadió que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar, ya que el proceso de contratación no desconoció derechos fundamentales y que la acción de tutela no es el medio procesal adecuado para controvertir diferencias o apreciaciones contractuales. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo ya definitivo, ya transitorio de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4.- Ahora, frente a la improcedencia de la acción de tutela en tratándose de asuntos contractuales, la Corte Constitucional en sentencia T-1341 de 2001, precisó: “Este presupuesto – el de la residualidad - de procedibilidad de la acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la órbita competencial ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela, en razón a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal.

La procedencia de la acción de tutela se daría, entonces, solamente en el preciso evento de que la controversia contractual comprendiera la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y en los casos exceptuados antes establecidos. De lo contrario, dicha acción se convertiría en una imposición abusiva de una jurisdicción excepcional, subsidiaria y residual sobre las demás jurisdicciones ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad de los Constituyentes de 1991 al diseñar este amparo”.

Y en sentencia de unificación 713 de 2006, la misma Corporación puntualizó: “(…) el hecho de que no proceda por regla general la acción de tutela contra el pliego de condiciones, así como frente a los demás actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, no significa que la acción de amparo constitucional en ningún caso prospere en el ámbito de la contratación estatal.

Por el contrario, esta Corporación ha reconocido la viabilidad de la citada acción, entre otras, en los casos de imposición de sanciones a los contratistas, cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, se demuestra de manera clara la violación de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable, concreto y específico, sobre el mismo.

En todo caso, en esta hipótesis, como lo ha reconocido este Tribunal, el juez de tutela no puede convertirse en el juez del contrato, en la medida en que carece de competencia para resolver el conflicto planteado en el ámbito puramente legal, esto es, en relación con la “interpretación y aplicación de la ley contractual”, pues sus atribuciones constitucionales, sin lugar a dudas, se concretan en la protección de los derechos fundamentales (C.P. arts. 86 y 241), asumiendo, en consecuencia, el rol de juez de los derechos.

(…) es claro que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, como lo es, el acto que contiene el pliego de condiciones, deben ser controvertidos a través de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales resultan idóneas y suficientes para otorgar una protección integral y eficaz a los derechos comprometidos, siempre que no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual además de ser personal, exige su demostración de manera concreta, específica y con repercusiones sobre garantías ius fundamentales, para permitir conceder el amparo tutelar de manera transitoria, aun a pesar de tener la posibilidad solicitar -en el trámite de las citadas acciones- la suspensión provisional de los actos administrativos”.

(Subrayado de la Sala). 2.5.- En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento que el actor eleva mediante esta queja constitucional se circunscribe, primeramente, a obtener la suspensión del inicio y ejecución del contrato controvertido y, después, que se declare la nulidad del proceso licitatorio “DEQUI ARSAN SA MC 111 2017”, por medio del cual se le adjudicó a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO S.A., un contrato para la prestación de servicios de consulta especializada en Oftalmología, procedimientos quirúrgicos relaciones y ayudas diagnósticas de la especialidad, para la atención de los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional del Departamento del Quindío y de los municipios de Sevilla, Caicedonia, Alcalá y Ulloa, Valle; proceso que, según el promotor del amparo, va en contravía del Estatuto de Contratación Estatal, el Código Único Disciplinario, así como, de los principios que regulan la contratación y la jurisprudencia sobre el tema. 2.6.- Así las cosas, se advierte que los pedimentos del actor van dirigidos a debatir temas meramente contractuales, con arraigo en la personal interpretación y alcance personal que le da a las invocaciones de normativa legal aplicable a dicha materia en la esfera administrativa; controversias estas que se salen de la órbita de conocimiento del Juzgador de amparo, puesto que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el Juez de tutela no se puede convertir en el Juez del negocio, pues en este último caso, se estaría desconociendo el orden legal y el derecho de defensa, al ser la tutela un proceso breve y sumario, en la cual no se podría controvertir a fondo las circunstancias alegadas. 2.7.- De otro lado, no se acredita que sobre el actor, de manera individual y personal, recaiga la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, habida cuenta que en el acápite de hechos del libelo tutelar se hace una alusión gaseosa y difusa al “(…) perjuicio que puede ocasionar o daño inminente a la calidad del servicio de salud de los usuarios vinculados a la Policía Nacional por las condiciones técnicas y valores absurdos (…)”, observándose que el actor se duele de la latente e hipotética amenaza a derechos colectivos y no personales. 2.8.- Aunado a lo anterior, el promotor de la acción de amparo mencionó en su memorial de apertura de este trámite una respuesta que le brindó la Policía Nacional en la que no resuelve de fondo a la “observación presentada”, pero de ninguna manera afirmó que hubiese elevado algún derecho de petición, pues no da cuenta de ello ni tampoco anexó alguna prueba en ese sentido, por lo que no se consolida la violación de tal prerrogativa, como quisiera hacer develar de su relato. 2.9.- En este orden de ideas, la acción de amparo formulada esta vez no es procedente, pues la senda de ataque que tiene en sus manos el promotor de la tutela no es la constitucional sino la que se abre ante la jurisdicción competente, utilizando los mecanismos contencioso administrativos y controvirtiendo allá el acto administrativo que considera perjudicial a sus derechos, sin olvidar que en ese debate puede deprecar medidas cautelares orientadas a la protección a los mismos, cual lo prevén los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.10.- En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra en el sub lite que se denote un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables, a más de que, como se ha dejado advertido, existe un medio judicial idóneo y eficaz con el cual disputar el derecho pretendido. 2.11.- A la par de lo argumentado, es de aseverar que la Corporación no vislumbra razones para ordenar el envío de copias de esta actuación a la Procuraduría y a la Contraloría, sin desmedro de que lo haga el mismo suscriptor del pedimento de protección constitucional sin buscar la intermediación de esta Colegiatura.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por GONZALO IVÁN MARÍN CORDOBÉS en contra de la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO POLICÍA QUINDÍO, a cuyo trámite se vinculó a los INTEGRANTES DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES DE CONTRATOS DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, señores (a): TENIENTE MARTHA CECILIA ROBAYO LEAL, JEFE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA (E), TENIENTE JOHN ALEXANDER ARIAS TORO JEFE LOGÍSTICO y SUBTENIENTE NADIA CATHERINE OROZCO LEAL JEFE GRUPO DE CONTRATOS DEQUI Y SECRETARÍA DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S.A., ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS S.A.S., y a la sociedad OFTALMOLÓGICA DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.S.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si el proveído no fuere impugnado REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO