Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00226-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-10-04

Sujetos procesales: FABIO DE JESÚS GIRALDO DUQUE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR, MIRYAM GONZÁLEZ MEDINA, LIGIA LÓPEZ ESCOBAR y HENRY ALBERTO BEDOYA MONTOYA.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Resumen de los requisitos generales y específicos. Improcedencia cuando no se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia que se denuncia. “En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido.” ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA ACCIONANTE: FABIO DE JESÚS GIRALDO DUQUE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR, MIRYAM GONZÁLEZ MEDINA, LIGIA LÓPEZ ESCOBAR y HENRY ALBERTO BEDOYA MONTOYA RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2017-00226-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0557.

RADICACIÓN INTERNA: 202/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 419 Armenia, Q., cuatro de octubre de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela impetrada por FABIO DE JESÚS GIRALDO DUQUE en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR, MIRYAM GONZÁLEZ MEDINA, LIGIA LÓPEZ ESCOBAR y HENRY ALBERTO BEDOYA MONTOYA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso demanda tutelar tendiente a obtener la protección a su derecho fundamental a la igualdad que, en su criterio, está amenazado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO al interior del proceso divisorio 138 – 2011, surtido en aquel Despacho.

En concreto y en esencia, clamó que se tutelen sus derechos “(…), con respecto a que se aclare el auto de fecha 16 de Mayo de 2017, emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, donde se dispone comisionar a un Juzgado Civil Municipal para que haga la entrega del bien inmueble, donde fui ignorado en mi calidad de demandante y propietario inscrito del 62.5%.

Todo ello excepcional evitando un perjuicio irremediable por el cual no debería interponer otro recurso sino el que estoy impetrando ante ustedes.” 1.2.- Del entramado fáctico del libelo, esta Colegiatura extrae los siguientes hechos relevantes: - Que en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA cursó un proceso divisorio radicado al número 138-2011, en el cual estaban comprometidos los derechos del actor GIRALDO DUQUE, como adquirente de los derechos de los demandantes, y ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR, como demandado; - Que él y el nombrado accionado solicitaron la terminación del proceso, la cual fue decretada por el juzgado de conocimiento; - Que, aun cuando el proceso ya había finalizado y se había dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares, el secuestre no hizo entrega del inmueble objeto del pleito; - Que, en consecuencia, solicitó que el juzgado le hiciera la entrega, ante lo cual el Despacho de conocimiento, mediante auto de 16 de mayo de 2017, comisionó al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA en reparto para que diera cumplimiento a esa diligencia, a cuyo efecto se libró el comisorio DC022 de 18 de mayo de 2017, “con la disposición de que sería entregado a la persona que lo poseía en el momento de la diligencia”; - Que el juez comisionado devolvió el comisorio para que se le remitieran los documentos necesarios para el cumplimiento de la comisión y que se aclare quien “debería ser la persona que reciba el inmueble, si tenemos en cuenta que yo soy el demandante y que poseo una cuota del 62.5% y que había comprado mediante contrato privado el restante al demandado señor ALFONSO LOPEZ ESCOBAR”; - Que, frente a lo anterior, la juzgadora convocada a esta tutela profirió el auto de 27 de junio en el cual recalcó quién era el demandante “mas no aclara si el bien inmueble me sea entregado, así sea por mi cuota parte como debería ser, y no la persona que lo poseía al momento de la diligencia de secuestro”; - Que el juez comisionado insiste en que el bien lo entregará al demandado y no a otra persona “desconociendo los derechos que me asisten”. – Que el demandado ALFONSO LOPEZ ESCOBAR vendió nuevamente su cuota parte a MIRYAM GONZÁLEZ MEDINA “quien reclama como supuesta poseedora”. 1.3.- Al admitir la tutela, se dispuso su trámite, vinculando al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR, MIRYAM GONZÁLEZ MEDINA, LIGIA LÓPEZ ESCOBAR y HENRY ALBERTO BEDOYA MONTOYA. 1.4.- Ni el accionado ni los vinculados se pronunciaron. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados y, de esta manera, develar si la decisión asumida por el a quo fue acertada. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).” (Negrilla de la Sala). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.6.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos de FABIO DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ es improcedente, como quiera que no llega a colmar siquiera los presupuestos generales de procedibilidad en antes apuntados.

Esto es así, si se aprecia que el accionante no empleó ante la jueza de conocimiento los instrumentos de defensa ordinarios que la legislación brinda dentro del proceso de ejecución cuya vigencia pretende interrumpir; así vemos que una vez proferido el auto que motiva su censura, no lo recurrió ni en reposición ni en apelación, habiendo podido hacerlo –nos referimos al auto de 16 de mayo de 2017-, en el cual se designó con precisión el destinatario de la entrega, esto es, quien lo ocupaba al tiempo de la diligencia de secuestro, que en viendo el acta de tal actuación corresponde al demandado ALFONSO LOPEZ ESCOBAR, persona que atendió la diligencia de secuestro y además quedó en el mismo inmueble revestido de la calidad de depositario “provisional” (Ver folio 30).

Por demás está decir que del texto mismo de la tutela y de las piezas que se acopiaron a esta actuación, está latente entre interesados una pendencia por la aprehensión material del inmueble encartado, la cual ya existía al tiempo de realizarse la diligencia de secuestro y que no se ha de resolver bajo la cuerda de este instrumento excepcional de resguardo.

Resáltese que los litigantes del divisorio lo único que determinaron fue pedir la terminación de su controversia, mas no la suerte del bien que se había secuestrado, por lo que no estaba la juez del rito con atribución de dirimir la discusión que ahora se ha despertado. De otra parte, la Sala evidencia un aspecto de gran relevancia, que descarta la intervención del juzgador constitucional, cual es que la diligencia de entrega que se encomendó al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA no se ha iniciado, por lo que aún está pendiente la decisión que al respecto de la entrega del inmueble asuma el funcionario comisionado, quien, valga mentarlo con énfasis, a voces del artículo 40 del C. G. del P. ostenta las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le ha delegado.

Así que, en consonancia con los argumentos expuestos, la Sala declarará la improcedencia del amparo implorado. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por FABIO DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, a ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR, a MIRYAM GONZÁLEZ MEDINA, a LIGIA LÓPEZ ESCOBAR y a HENRY ALBERTO BEDOYA MONTOYA. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, si este fallo no fuere apelado. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)