REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ/Procedencia excepcional de la acción de tutela para invocar que se reactive el pago. Caso en el cual se verifica mediante valoración médica que la pérdida de la capacidad laboral que dio lugar a la prestación sigue intacta y, por lo tanto, debe continuar pagándose la pensión. CITAS: sentencia T-413 de 8 de agosto de 2016.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-001-2017-00188-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0533 RAD. INT. 187/17 ACCIONANTE: ALBERTO SUÁREZ PERDOMO ACCIONADA: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO Y OTRO. VINCULADA: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 399 Armenia, Q., veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 16 de agosto del año avante por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por ALBERTO SUÁREZ PERDOMO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-; trámite al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor de la tutela acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la salud, entre otros.
En concreto, clamó que se ordene a la entidad accionada reactivar pensión de invalidez que venía disfrutando. 1.2.- Como supuestos fácticos[1] expuso que con la Resolución 02287 de 5 de septiembre de 1991 le fue reconocida su pensión de invalidez con causa en accidente laboral; que la U.G.P.P., con fundamento en documentación que le remitiera POSITIVA S.A., inició trámites tendientes a la suspensión de la mesada pensional, sin que se le notificara esa decisión. Agrego que los funcionarios de la U.G.P.P. lo enteraron de la necesidad de realizar nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo cual, dio comienzo a las gestiones pertinentes y el día 25 de enero de 2017 se efectuó la experticia requerida; sin embargo, el 1 de marzo de este año la mentada junta, le informó que no podía ser valorado ni calificado y devolvió el expediente y el dinero consignado. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificadas las entidades convocadas y la vinculada, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO[2], se opuso a las pretensiones incoadas con el decir que el accionante fue citado, sin éxito, en 6 ocasiones para la correspondiente valoración; además, sostuvo que la junta no tiene competencia para determinar el estado de invalidez pues, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994, el actor primero debe asistir a la entidad que lo requirió para llevar a cabo dicha revisión. 1.3.2.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P.[3], imploró que se niegue el amparo incoado, en tanto la acción de tutela no es procedente para pagar derechos económicos.
Expresó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A. procedió a la revisión del estado de invalidez del gestor de la tutela, con el fin de establecer la extinción, disminución o aumento de la prestación reconocida, para lo cual lo requirió a fin de practicar la valoración; no obstante, éste no se presentó, por lo que se dictó la resolución RDP 25439 del 11 de julio de 2016, en donde dispuso la suspensión del pago de la mesada pensional del quejoso.
También afirmó que a través de los teléfonos de contacto registrados a nombre de ALBERTO SUÁREZ PERDOMO, intentó informarle al interesado sobre la asignación de cita para el día 25 de agosto de 2017 con el DR. JOSÉ ABRAHAM GUTIÉRREZ, sin obtener respuesta alguna. 1.3.3.- La vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS[4], sostuvo que la administración de la mesada pensional de SUÁREZ PERDOMO está a cargo de la U.G.P.P., sin que esta compañía tenga incidencia en el pago de la misma, pero que sí es de su competencia la revisión del estado de invalidez del pensionado, a quien lo había requerido para valoración médica mediante la comunicación No. 7975 de 17 de julio de 2015, la publicación en la página web de la entidad desde el 31/08/2015 hasta el 30/09/2015 y, un aviso de prensa fechado del 18 de agosto de 2015, sin obtener respuesta por parte del requerido, por lo que presentó la solicitud de suspensión de pago de la mesada pensional objeto de la tutela.
Finalmente, requirió su desvinculación, el cierre y el archivo del presente trámite constitucional, aduciendo que la entidad reasignó cita con médico laboral para el 25 de agosto del presente año, y que, una vez realizada la valoración pertinente, el actor deberá remitir el dictamen y la carta de notificación obtenidas a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 16 de agosto de 2017[5], concedió las pretensiones incoadas en el escrito de tutela y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- adelantar las acciones tendientes a la valoración del promotor y estudiar en el término de tres (3) meses la procedencia de reactivación de la mesada que venía devengando el promotor, término durante el cual deberá pagar la mesada pensional. 1.5.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- impugnó la decisión[6] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito reiteró los hechos expuestos en sus escritos, y solicitó se desestimen las pretensiones de la acción constitucional, dado que la acción de tutela, según su argumento, no es procedente para solicitar el pago de derechos económicos, máxime cuando ni POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ni el accionante han aportado los documentos necesarios para resolver de fondo la petición que fue objeto de la presente acción constitucional. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine procede el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el libelista y que estima transgredidos por los entes accionados, al no reactivar el pago de su mesada pensional. 2.3.- Para dirimir el quid del asunto, en principio, es necesario hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de derechos pensionales, tema frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, se torna improcedente la acción en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales existentes para resolver ese tipo de controversia, salvo casos excepcionales, esto es, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o que el agotamiento de las instancias judiciales lo exponga a la consumación de un perjuicio irremediable.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es procedente la acción de tutela en el ámbito del reconocimiento de pensiones, y en concreto la de invalidez, el cual ha de concretarse a partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atención en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, según la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresión es alegada.
Al respecto la H. Corte Constitucional, en sentencia T-413 de 8 de agosto de 2016, adujo: “(…) Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[7].
Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como las personas que tienen una disminución física, sensorial o psiquiátrica[8]. En consideración, a la revisión de las pensiones de invalidez cada 3 años por solicitud de la entidad de seguridad social, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la mesada, la Corte Constitucional en sentencia T 1018 de 2006, reiteró: “Sin embargo, teniendo en cuenta que la prestación de pensión de invalidez depende de los niveles de incapacidad que le dieron sustento,[9] la legislación vigente establece la revisión de la calificación de esa incapacidad.
El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, regula dicho procedimiento en los siguientes términos: "Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.” (…).
Por su parte, el artículo 41 del decreto 2463 de 2001, consagra: “La revisión de la calificación que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la practicará la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez. Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la Junta de calificación de Invalidez, corresponderá a la respectiva junta realizar la revisión a que hubiere lugar.” Por su parte, respecto a los gastos y costos que se requiera para la calificación o revisión del estado de invalidez, el artículo 37 del mismo Decreto señala que “los gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o solicitante correspondiente.
(…) En virtud del análisis del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 resulta procedente la revisión del estado de invalidez. En efecto, tal y como se señaló anteriormente, es fundamental la existencia y permanencia de un incapacidad que no permita al trabajador desempeñarse en el ámbito laboral. En este sentido, la disposición contempla que el pensionado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. El mismo artículo 44 consagra que el afiliado que alegue permanecer inválido y solicite readquirir el derecho, deberá someterse a un nuevo dictamen.
Determinar la pérdida de capacidad laboral es un procedimiento reglado en el cual resultan de vital importancia los conceptos médicos. Su objetivo principal es señalar el grado de invalidez, a fin de reconocer derechos a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad Social Integral.[10] Sin embargo, el pensionado que se la ha suspendido la pensión, por no haberse presentado a la revisión de su estado de invalidez, sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo sufre una desprotección en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado acostumbrado a percibir.
En consecuencia, al reiniciarse el procedimiento con el fin de que se le renueve su prestación, tiene derecho a la realización oportuna de todos los trámites, exámenes y procedimientos para que se determine su situación.” (Negrillas fuera de texto). 2.4.- En el caso bajo estudio, se observa que el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, mediante la Resolución 02287 de 5 de septiembre de 1991, le reconoció una pensión de invalidez al postulador de la tutela.
Que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. instó la suspensión del pago de la mesada pensional al hoy accionante, por cuanto aquél no se presentó a la revisión del grado de pérdida de la capacidad laboral PCL o estado de invalidez, por lo cual, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- expidió Resolución RDP 025439 de 11 de julio de 2016, a través de la cual atendió la anterior petición suspendiendo la aludida prestación económica, hasta tanto fueren realizados los exámenes médicos tendientes a la reactivación de la misma.
También está visto que la enunciada ARL, a través del galeno designado al efecto, practicó el 25 de agosto de 2017 (fl. 7 C. No. 4) la añorada valoración que propició el siguiente dictamen: “De manera atenta nos permitimos informar que una vez realizada su revisión pensional como lo estipula la Ley, se concluye que no hay modificaciones en la pérdida de capacidad laboral establecida.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ratifica su estado de invalidez y por ende los derechos reconocidos de la prestación económica le seguirán siendo garantizados por esta aseguradora.” 2.5.- Teniendo en cuenta él último aspecto constatado, adicionando que tal informe fue remitido a la accionada UGPP, no cabe duda que al deprecante del resguardo le asiste el derecho de obtener la reactivación de la mesada pensional que venía percibiendo, pues la misma había sido suspendida y condicionada a la realización de valoración con especialista, situación que ya aconteció, y de la cual se extrae que no ha habido modificaciones en la pérdida de capacidad laboral.
Frente a este panorama, se procederá a modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- reactivar la mesada pensional que venía percibiendo el señor ALBERTO SUÁREZ PERDOMO. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, el cual quedará así: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante ALBERTO SUÁREZ PERDOMO. Segundo: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, reactive la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el promotor ALBERTO SUÁREZ PERDOMO, conforme los argumentos expuestos.”
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folios 1 a 2 cuaderno uno. [2] Folios 45 a 48 y 181 a 184 cuaderno uno. [3] Folios 85 a 96 y 167 a 180 cuaderno uno. [4] Folios 158 a 160 cuaderno dos. [5] Folios 212 a 215 cuaderno dos. [6] Folios 291 a 303 del cuaderno dos. [7] Sentencia C-227 de 2004. [8] Sentencias T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995;
T- 1007 de 2004. [9] La Corte Constitucional ha reconocido la precariedad de la pensión de invalidez y ha señalado que se trata de “una situación consolidada al pasado y es una situación condicionada al futuro” (Sentencia T-313 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también la sentencia T-290 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Por ejemplo, el establecimiento de indemnizaciones en casos de accidentes de tránsito, eventos catastróficos o terroristas, establecimiento de indemnizaciones o pensiones en accidentes de trabajo, la ampliación de cobertura familiar en el Sistema de Seguridad social en Salud, el acceso a subsidios en la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional o el acceso a subsidios de Cajas de Compensación Familiar. ----------------------- [pic] ----------------------- 10 1