Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2015-00289-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-10-02

Sujetos procesales: JOSÉ AUGUSTO CÉSPEDES CABEZAS Proceso de jurisdicción voluntaria

NULIDAD DEL REGISTRO CIVIL/Proceso de jurisdicción voluntaria que en el C. P. C. contaba con doble instancia y por tanto el trámite de la apelación se surte según dicha normativa. CORRECCIÓN, CANCELACIÓN O ANULACIÓN DEL REGISTRO CIVIL/Causales y procedencia. Etapas en la evolución del registro civil en Colombia. “El Tribunal aclara que el recurso de apelación se desatará de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en tanto la demanda se promovió cuando dicho código estaba aún vigente (fls. 8 a 11 c. 1), y el proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a la corrección de partidas de estado civil o del nombre, en aquella normatividad tenía doble instancia – numeral 7º del artículo 16 C.P.C. –, en concordancia, con la previsión del numeral 18 del inciso tercero del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989.

(…). El estado civil de una persona corresponde a la situación jurídica que detenta tanto en su familia como en la sociedad, y determina su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, por ello es indivisible, indisponible e imprescriptible; los hechos y decisiones judiciales que conciernen al mismo solo pueden comprobarse únicamente mediante el registro civil correspondiente.

El principio de la vida es un hecho relevante para el estado civil, como inicio de la persona, nacimiento que como fenómeno único para cada ser humano debe registrarse también con unicidad frente al Estado, pues del mismo se derivan una serie de efectos jurídicos durante la vida del titular, que subsistirán hasta que se inscriba la defunción del sujeto de derechos.

Ahora, el nacimiento solo puede ser denunciado por ciertas personas, de manera que pueden solicitar tal registro, el padre o la madre del menor, los parientes mayores más próximos, el director del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento o que se haya hecho cargo del expósito, el propio interesado mayor de dieciocho años o en el caso de recién nacido abandonado, la persona que lo recogió, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970.

El nacimiento debe inscribirse dentro del mes siguiente a su ocurrencia – art. 48 ibídem -; no obstante, puede realizarse una inscripción extemporánea a partir de documentos auténticos, o con copia de las actas parroquiales, o con fundamento en “declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa de él” (art. 50 del Decreto 1260 de 1970).

De otro lado, los apellidos del nacido como hijo extramatrimonial serán los de la madre, salvo que sea reconocido por el padre o su paternidad sea reconocida judicialmente – art. 53 del Decreto 1260 de 1970-. Bajo esta última perspectiva, si el hijo se denuncia como extramatrimonial se anotarán los apellidos de la madre y solo se inscribirá el apellido del padre, siempre que “esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo” (art. 54 del Decreto 1260 de 1970, art. 1º de la Ley 75 de 1968), pero si el denunciante es diferente de los padres, se deberán dejar las “anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad” (ibídem) y se inscribirán en hojas especiales y por duplicado.

(…). En primer lugar, según las previsiones del artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 el registro civil puede corregirse mediante tres mecanismos, a saber: i) Corrección mediante escritura pública: esta deberá realizarla el propio interesado para modificar la información que justificadamente exprese con el propósito de ajustar el registro a la realidad, pero sin que la modificación implique alteración del estado civil – inciso 2º del art. 91 y 94 del Decreto 1260 de 1970; ii) Corrección por vía administrativa: procede únicamente para errores mecanográficos, ortográficos, o aquellos advertidos al comparar el registro con su documento antecedente, enmienda que se llevará a cabo ante el funcionario que realizó la inscripción – inciso 1º del art. 91 del Decreto 1260 de 1970-; iii) Corrección mediante decisión judicial: se trata de todas las rectificaciones que se funden en motivos diferentes a los señalados anteriormente, siempre que implícitamente impliquen un cambio de estado civil, para lo cual, resultará imperativo iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria y las demás acciones ordinarias de estado que envuelvan la respectiva de reclamación, impugnación o anulación – art. 95 del Decreto 1260 de 1970-.

En segundo lugar, en lo pertinente, la cancelación del registro civil por duplicidad de inscripciones es un proceso de jurisdicción voluntaria, mismo que tiene como soporte que se trata de la misma persona, entonces el mecanismo procedente será el de prescindir de los registros subsiguientes – art. 65 del Decreto 1260 de 1970 -; sin embargo, cuando existan divergencias en cuanto a los datos de identificación entre los dos registros civiles de nacimiento que presuntamente pertenecen a una misma persona, verbigratia, nombres y apellidos, en principio, deberá inferirse que se trata de dos personas distintas, situación que se acentuará si los nombres de los padres tampoco coinciden, de tal manera que resultaría forzoso demostrar judicialmente que debe desconocerse aquel sujeto que aparece en contravía del verdadero estado civil del inscrito.

Además, en un proceso tendiente a cancelar judicialmente un registro civil de nacimiento por duplicidad, prevalecerá la primera inscripción, siempre que se trate de una misma persona, se reitera, pese a que los registros civiles contengan algunos datos diferentes y que la segunda inscripción se realizó con prescindencia de las formalidades legales; pero si ambos registros presentan una armonía formal, entonces se trata de inexactitud del estado civil, que corresponde a un asunto de naturaleza desigual a la simple cancelación del registro civil.” CITAS: Sent.

Cas. Civ. de 21 de octubre de 1997, Exp. No. 4910. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-10-001-2015-00289-01 (0370) Armenia, Quindío, dos de octubre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 80 El Tribunal resuelve la apelación contra la sentencia de 17 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria – corrección de registro civil de nacimiento - promovido por José Augusto Céspedes Cabezas.

ANTECEDENTES El demandante pretendió la “nulidad” (fl. 9 c. 1) del registro civil efectuado el 10 de octubre de 1975 ante la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá; además, solicitó la corrección de su “verdadero” registro civil de nacimiento, fechado el 12 de noviembre de 1974 en la Notaría Única del Municipio de Guamo, Tolima, para que su nombre figure como José Augusto Céspedes Cabezas y el de su madre Marta Céspedes Cabezas, como se deriva de la partida eclesiástica de su nacimiento.

Relató en respaldo de las pretensiones que se llama José Augusto Céspedes Cabezas y que nació el 27 de octubre de 1953 en el Guamo, Tolima como se desprende de la partida eclesiástica expedida por la Diócesis de Espinal, Tolima; que su madre como soltera, lo registró el 12 de noviembre de 1974 en la Notaría Única de su lugar de nacimiento; sin embargo, en el registro se omitió inscribir su segundo apellido y el nombre de su progenitora aparece Martha, en lugar de Marta.

Además, relató que existe un segundo registro civil de nacimiento otorgado el 10 de octubre de 1975 denunciado por una persona que desconoce – Francisco Javier Orozco Henao –, mediante el cual se inscribió su nombre José Augusto Céspedes Cabezas y la fecha de nacimiento 27 de octubre de “1951” en la ciudad de Bogotá, D.C., según certificación del Juzgado Civil del Circuito; en el mismo documento se consignó también erradamente que su padre era Alberto Céspedes; por último, manifestó que en su cédula de ciudadanía aparece como José Augusto Céspedes Cabezas nacido el 27 de octubre de 1951 en Bogotá D.C. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones, tras estimar que el registro civil que se pretende anular se construyó con base en las declaraciones rendidas ante un juez, por ende, tienen absoluta credibilidad, elemento que ameritaba iniciar, en primer lugar, un trámite declarativo para demostrar la “falsedad de dicho documento o de los testigos” (fl. 30 vto. c. 1); además, indicó que la referida inscripción se había realizado conforme a la ritualidad de la época para el reconocimiento paterno, por ello de ninguna manera podría, a través de este proceso, debatir la paternidad de su progenitor (fls. 29 a 30 c. 1).

El demandante interpuso recurso de apelación; a propósito reprochó que es hijo extramatrimonial y que sus apellidos son los maternos, es decir, Céspedes Cabezas. En ese sentido, recriminó que el registro civil de nacimiento realizado ante la Notaría 5ª de Bogotá D.C. carece de la firma de Alberto Céspedes Cabezas y, por ello, “no tiene margen de reconocimiento tratándose de hijo extramatrimonial”, pues esta clase de hijos no se reconocen a través de declaraciones de terceros ante un juez, como erróneamente se hizo ante la aludida notaría, máxime que Alberto Céspedes Cabezas es su tío materno. Por último, expuso que su verdadero registro civil de nacimiento carece de su segundo apellido – Cabezas – y que el nombre de su progenitora es Marta, sin “h” intermedia, como se desprende de la partida eclesiástica de ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos procesales como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; no se observa causal que invalide lo actuado. En tales condiciones, se apresta el tribunal a decidir de fondo, la apelación interpuesta por el demandante, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 2.

El Tribunal aclara que el recurso de apelación se desatará de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en tanto la demanda se promovió cuando dicho código estaba aún vigente (fls. 8 a 11 c. 1), y el proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a la corrección de partidas de estado civil o del nombre, en aquella normatividad tenía doble instancia – numeral 7º del artículo 16 C.P.C. –, en concordancia, con la previsión del numeral 18 del inciso tercero del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989. 3.

Problema jurídico (de naturaleza normativa y probatoria): Determinar: i) si es procedente anular el registro civil de nacimiento del demandante, realizado ante la Notaría 5ª de Bogotá D.C.; ii) si procede la corrección judicial del registro civil de nacimiento de José Augusto Céspedes realizado en la Notaría Única del Municipio de Guamo, Tolima, para insertar como segundo apellido del demandante “Cabezas” y eliminar la letra h intermedia para dejar únicamente el nombre Marta como progenitora del demandante. 4.

Tesis de la Sala: i) es improcedente la anulación del registro civil de nacimiento del demandante realizado ante la Notaría 5ª de Bogotá D.C.; ii) tampoco tiene lugar la corrección judicial del registro civil de nacimiento de José Augusto Céspedes realizado en la Notaría Única del Municipio de Guamo, Tolima. 5. Argumento principal 5.1.

Premisa normativa Registro civil de nacimiento El estado civil de una persona corresponde a la situación jurídica que detenta tanto en su familia como en la sociedad, y determina su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, por ello es indivisible, indisponible e imprescriptible; los hechos y decisiones judiciales que conciernen al mismo solo pueden comprobarse únicamente mediante el registro civil correspondiente.

El principio de la vida es un hecho relevante para el estado civil, como inicio de la persona, nacimiento que como fenómeno único para cada ser humano debe registrarse también con unicidad frente al Estado, pues del mismo se derivan una serie de efectos jurídicos durante la vida del titular, que subsistirán hasta que se inscriba la defunción del sujeto de derechos.

Ahora, el nacimiento solo puede ser denunciado por ciertas personas, de manera que pueden solicitar tal registro, el padre o la madre del menor, los parientes mayores más próximos, el director del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento o que se haya hecho cargo del expósito, el propio interesado mayor de dieciocho años o en el caso de recién nacido abandonado, la persona que lo recogió, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970.

El nacimiento debe inscribirse dentro del mes siguiente a su ocurrencia – art. 48 ibídem -; no obstante, puede realizarse una inscripción extemporánea a partir de documentos auténticos, o con copia de las actas parroquiales, o con fundamento en “declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa de él” (art. 50 del Decreto 1260 de 1970).

De otro lado, los apellidos del nacido como hijo extramatrimonial serán los de la madre, salvo que sea reconocido por el padre o su paternidad sea reconocida judicialmente – art. 53 del Decreto 1260 de 1970-. Bajo esta última perspectiva, si el hijo se denuncia como extramatrimonial se anotarán los apellidos de la madre y solo se inscribirá el apellido del padre, siempre que “esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo” (art. 54 del Decreto 1260 de 1970, art. 1º de la Ley 75 de 1968), pero si el denunciante es diferente de los padres, se deberán dejar las “anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad” (ibídem) y se inscribirán en hojas especiales y por duplicado.

El hijo extramatrimonial solo podrá probar paternidad si se hizo el reconocimiento expreso por el padre mediante la firma autógrafa del registro civil respectivo, la escritura pública, el testamento o finalmente por vía judicial previo el respectivo proceso contencioso. Corrección, cancelación y anulación de registros civiles de nacimiento Las actas de registro de nacimiento depositan la realidad personal y familiar del inscrito y, en principio, se presumen auténticas y puras, siempre y cuando se hayan realizado en debida forma en el registro del estado civil – art. 102 del Decreto 1260 de 1970-; sin embargo, estas pueden ser corregidas, canceladas o anuladas, según sea el caso, todo con el propósito de ajustar el registro civil a la real situación del inscrito.

En primer lugar, según las previsiones del artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 el registro civil puede corregirse mediante tres mecanismos, a saber: i) Corrección mediante escritura pública: esta deberá realizarla el propio interesado para modificar la información que justificadamente exprese con el propósito de ajustar el registro a la realidad, pero sin que la modificación implique alteración del estado civil – inciso 2º del art. 91 y 94 del Decreto 1260 de 1970; ii) Corrección por vía administrativa: procede únicamente para errores mecanográficos, ortográficos, o aquellos advertidos al comparar el registro con su documento antecedente, enmienda que se llevará a cabo ante el funcionario que realizó la inscripción – inciso 1º del art. 91 del Decreto 1260 de 1970-; iii) Corrección mediante decisión judicial: se trata de todas las rectificaciones que se funden en motivos diferentes a los señalados anteriormente, siempre que implícitamente impliquen un cambio de estado civil, para lo cual, resultará imperativo iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria y las demás acciones ordinarias de estado que envuelvan la respectiva de reclamación, impugnación o anulación – art. 95 del Decreto 1260 de 1970-.

En segundo lugar, en lo pertinente, la cancelación del registro civil por duplicidad de inscripciones es un proceso de jurisdicción voluntaria, mismo que tiene como soporte que se trata de la misma persona, entonces el mecanismo procedente será el de prescindir de los registros subsiguientes – art. 65 del Decreto 1260 de 1970 -; sin embargo, cuando existan divergencias en cuanto a los datos de identificación entre los dos registros civiles de nacimiento que presuntamente pertenecen a una misma persona, verbigratia, nombres y apellidos, en principio, deberá inferirse que se trata de dos personas distintas, situación que se acentuará si los nombres de los padres tampoco coinciden, de tal manera que resultaría forzoso demostrar judicialmente que debe desconocerse aquel sujeto que aparece en contravía del verdadero estado civil del inscrito.

Además, en un proceso tendiente a cancelar judicialmente un registro civil de nacimiento por duplicidad, prevalecerá la primera inscripción, siempre que se trate de una misma persona, se reitera, pese a que los registros civiles contengan algunos datos diferentes y que la segunda inscripción se realizó con prescindencia de las formalidades legales; pero si ambos registros presentan una armonía formal, entonces se trata de inexactitud del estado civil, que corresponde a un asunto de naturaleza desigual a la simple cancelación del registro civil.

En tercer lugar, la petición de nulidad del registro civil deberá tramitarse a través de un proceso contencioso, en cuyo caso, se deberá verificar la presencia de alguna de las siguientes causales: “1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3.

Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta” (art. 104 del Decreto 1260 de 1970).

En suma, la corrección de un registro civil de nacimiento busca ajustar los elementos que identifican a la persona con su estado real, a su turno, la cancelación de uno de los registros obedece a la múltiple existencia de estos, siempre que se refieran a la misma persona, pero sin que tal abolición posibilite la petición de nulidad del mismo, pues en todo caso, corresponde a un proceso de naturaleza distinta a la jurisdicción voluntaria y solo procederá por las causales formales anteriormente anunciadas.

De la prueba del estado civil de nacimiento La prueba del estado civil ha tenido una evolución que puede segmentarse en tres etapas o sistemas de registro civil, por pertinencia al caso de ahora, se tiene que el primer periodo va desde los inicios del Código Civil, 26 de abril de 1873, hasta el 15 de junio de 1938 y durante él, solo existió como prueba principal, el registro que llevaban los curas párrocos, pues conforme el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, dicha situación podía probarse mediante “las certificaciones que con las formalidades legales [expidieran] los sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”, con la limitación de que los aludidos encargados solo inscribían los bautizos, matrimonios y defunciones de personas que profesaban la religión católica.

La Corte interpretó el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 en el sentido que se consideraban como “pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones (…) las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes párrocos insertando en las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”; por lo tanto, todas las partidas eclesiásticas adquirieron la connotación de prueba del estado civil con esas condiciones que debieron existir dentro del tiempo de vigencia de la norma (Sent.

Cas. Civ. de 21 de octubre de 1997, Exp. No. 4910). Posteriormente, la Ley 92 de 1938 creó un sistema de registro del estado civil a cargo de notarios y alcaldes que inscribían en libros los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento de hijos, legitimaciones y adopciones; a partir de entonces y hasta el 5 de agosto de 1970, la prueba principal estuvo constituida por los registro civiles y únicamente como supletoria, a falta justificada y probada de aquellos, las copias de las actas eclesiásticas correspondientes (negrillas propias - artículo 19 de la Ley 92 de 1938).

El Decreto 1260 de 1970 reemplazó el anterior sistema de registro través de tarjetas e índices, a cargo de los notarios; dicho método impuso que el estado civil y sus modificaciones, únicamente podría probarse mediante el registro civil respectivo (artículos 101 y ss. del Decreto 1260 de 1970). En consecuencia, las personas que nacieron antes del 15 de junio de 1938, podían probar su estado civil mediante las certificaciones eclesiásticas expedidas por los sacerdotes párrocos, siempre que se expidieran con apoyo en las actas o partidas existentes entonces en los libros parroquiales, acordes con el derecho canónico; pero si tal hecho ocurría en vigencia de la Ley 92 de 1938, debía acudirse a los registro civiles como prueba principal y únicamente como prueba supletoria, a falta justificada y probada de aquellos, las copias de las partidas eclesiásticas correspondientes, con los mismos requisitos mencionados (artículo 19 de la Ley 92 de 1938). 5.2.

Premisa fáctica La nulidad del registro civil de nacimiento del demandante realizado ante la Notaría 5ª de Bogotá D.C. debía denegarse, pues ninguna certeza existe de que se trata de la misma persona; además, los documentos levantados en la Notaría Única de Guamo, Tolima y el asentado ante la Notaría 5ª de Bogotá D.C. fueron inscritos bajo las formalidades legales pertinentes, situación que excluye el cercenamiento del segundo de los instrumentos y derriba los reproches elevados por el demandante.

Agregase que el demandante solicitó la “nulidad” (fl. 9 c. 1) del registro civil de nacimiento inscrito en la Notaría 5ª de Bogotá, D.C., sin invocar ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 104 del Decreto 1260 de 1970, ni elevó argumento alguno tendiente mostrar su evidencia; por el contrario, adujo de manera reiterada que requería eliminar uno de los registros que reseñan su identidad, específicamente el posterior, pues este último carecía de los requisitos formales para su construcción y los datos allí consignados eran falsos; argumentos que para nada encuadran en una solicitud de nulidad del registro, menos si ni siquiera se ha acreditado que los aparentes inscritos son la misma persona.

Ahora, desde la perspectiva de la cancelación del registro civil de nacimiento por duplicidad entre el realizado en la Notaría 5ª de Bogotá D.C., para dejar únicamente el registro levantado en la Notaría Única de Guamo, Tolima, se advierte que existe una disparidad entre los elementos identificativos consignados en los registros civiles de nacimiento aludidos, en especial en cuanto al año, lugar de nacimiento y padres, diferencias que impiden concluir que el inscrito sea la misma persona, aspecto que tampoco autorizaría la cancelación de alguno de los documentos por este proceso.

En efecto, el registro levantado el 12 de noviembre de 1974 (fl. 3 c. 1) consigna el nombre de “José Augusto Céspedes”, nacido el 27 de octubre de 1953 en Guamo, Tolima y registrado únicamente como hijo de Martha Céspedes Cabezas; frente al segundo registro inscrito el 10 de octubre de 1975 (fl. 4 c. 1) en que aparece “José Augusto Céspedes Cabezas”, esta vez, con nacimiento el día 27 de octubre de 1951 en la ciudad de Bogotá D.C. e hijo de Alberto Céspedes y Martha Cabezas.

En el mismo sentido denegatorio, la partida de bautismo de “Jose Augusto Cespedes Cabezas” (sic – fl. 5 c. 1) levantada el 28 de marzo de 1954, tampoco ayuda al esclarecimiento de la identidad personal del demandante, pues carece de la eficacia probatoria, en la medida en resultó elaborada después de 1938 y solo tendría efectos demostrativos supletorios siempre que se demuestre un motivo que justifique la ausencia de la prueba principal, postulado que ningún esfuerzo tuvo en el accionante para su gestión, si es que el demandante apenas allegó dos registros civiles de nacimiento, como los descritos ya (fls. 3 y 4 c. 1).

En cuanto al reproche sobre la legalidad de los instrumentos, tampoco hay lugar a acceder a la pretendida cancelación, porque ambos registros civiles de nacimiento contienen las formalidades de ley para su inscripción, pues fueron creados a partir de la denuncia del nacimiento acompañada de las correspondientes declaraciones juramentadas por dos testigos, aspecto que revela que ninguna disparidad formal existe en la creación de los instrumentos, que amerite por esta vía la cancelación de uno de ellos.

Así, Martha Céspedes Cabezas inscribió el 12 de noviembre de 1974 ante la Notaría Única de Guamo, Tolima, a su hijo “José Augusto Céspedes” como hijo extramatrimonial sin reconocimiento de paternidad y con la presencia de dos testigos – Sixto Murillo R. y Efraín Murillo R.- (fl. 3 c. 1). Luego, Francisco Javier Orozco Henao inscribió el 10 de octubre de 1975, en la Notaría Quinta de Bogotá D.C. a “José Augusto Céspedes Cabezas”, como hijo matrimonial de Alberto Céspedes y Martha Cabezas (fl. 4 c. 1), dicho registro tuvo como fundamento las declaraciones extrajuicio de Daniel Roa y Federico Duarte realizadas ante el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cuales, los declarantes expresaron que habían conocido el matrimonio de Alberto Céspedes y Martha Cabezas de Céspedes, que tuvieron un hijo llamado José Augusto, que había nacido el 21 de octubre de 1951 (fls. 25 a 27 c. 1).

Puestas de ese modo las cosas, tampoco puede advertirse carencias formales en los registros civiles de nacimiento mencionados en las pretensiones, pues como se describió, en ellos aparecen los elementos legalmente necesarios que permiten mantener por ahora la eficacia jurídica que el demandante puso en ciernes respecto del segundo de los documentos. 5.3.

Conclusión i) Es improcedente la anulación del registro civil de nacimiento del demandante realizado ante la Notaría 5ª de Bogotá D.C.; ii) tampoco tiene lugar la corrección judicial del registro civil de nacimiento de José Augusto Céspedes realizado en la Notaría Única del Municipio de Guamo, Tolima. 6. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 7.

Costas Sin costas en esta instancia por la naturaleza del asunto. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 17 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria – anulación y corrección de registros civiles de nacimiento - promovido por José Augusto Céspedes Cabezas.

Segundo: Sin costas en esta instancia. En firme este fallo, remítase el proceso a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-001-2015-00289-01 (0370) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-001-2015-00289-01 (0370) Exp. No. 63-001-31-10-001-2015-00289-01 (0370)