Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2017-00142-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-10-02

Sujetos procesales: ROBERTO LEÓN CASTRO ROJAS, DIEGO HURTADO ECHEVERRI Y EVELIN HADAD DE ABDELNUR CONJUNTO RESIDENCIAL SAUZALITO

IMPUGNACIÓN DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEA/Caducidad de acciones en su contra. Las acciones en su contra caducan contándose el término de 2 meses desde su celebración, no obstante sean o no pasibles de registro. “En efecto, ninguna polémica suscitó en la parte recurrente, que el plazo para demandar en casos como el presente, es de dos meses que deben contarse desde la celebración misma de la asamblea en que se tomaron las decisiones que motivan la impugnación, si es que el acto hostigado carece de registro como sucede con el incremento de las cuotas de administración, todo de conformidad con la lectura finalista del inciso primero del artículo 382 del C.G.P. En ese contexto, si como los demandantes expresaron, la asamblea se realizó el 27 de febrero de 2017 (fl. 5 c.1), cuando se presentó el escrito introductorio, el 9 de mayo de 2017 (fl. 1 c.1), ya había transcurrido el término deletéreo previsto en la norma sustancial recién invocada, de donde viene la confirmación del rechazo de la demanda, a pesar de la diferencia en el motivo que la provoca, pues estos hechos autorizaban la aplicación del inciso segundo del artículo 90 del C.G.P”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2017-00142-01 (0415) Armenia, Quindío, dos de octubre de dos mil diecisiete Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Q., providencia mediante la cual rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por Roberto León Castro Rojas, Diego Hurtado Echeverri y Evelin Hadad de Abdelnur contra el Conjunto Residencial Sauzalito.

A cuyo propósito, se considera: 1. En lo pertinente, el juzgado declaró inadmisible la demanda para que se aportara “la prueba del registro del acto o los actos objeto de impugnación, emitido por la autoridad competente” (fl. 120 c. 1), de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del C.G.P. 2. Con el propósito de subsanar la demanda, los demandantes invocaron el artículo 47 de la Ley 657 de 2001 para informar que ningún cambio hubo desde 2015 respecto de los miembros del consejo de administración y el administrador del conjunto Sauzalito. 3.

El juzgado rechazó la demanda, porque “la parte actora allego (sic) el acta de asamblea general ordinaria celebrada el día 27 de Febrero (sic) de 2017, pero no encuentra acreditada la fecha de inscripción por el funcionario competente, lo que se hace necesario para determinar la caducidad de la acción tal como se enuncia en el numeral uno del auto inadmisorio y el inciso primero del artículo 382 del Código General del Proceso” (fl. 162 c.1).

El juez entendió que la elección del revisor fiscal realizada en la asamblea general, reclamaba el registro del acta en la alcaldía municipal por parte del representante legal del conjunto Sauzalito. 4. Los demandantes insistieron en que los miembros del consejo de administración del conjunto Sauzalito, ningún cambio tuvieron en la reunión del 27 de febrero de 2017 y que era innecesario el reconocimiento de las autoridades administrativas (fl. 164 c.1), para sostener que la demanda se presentó dentro del tiempo de dos meses, sin que pueda exigirse el requisito de registro para determinar la caducidad del acta que se impugna. 5.

De entrada se advierte que la censura carece de prosperidad, porque a pesar de que efectivamente el registro de la asamblea era innecesario para despuntar el término de caducidad de la acción de impugnación del acta de la asamblea llevada a cabo el 27 de febrero de 2017, dicho fenómeno consuntivo emerge de los elementos del expediente.

La caducidad representa un obstáculo legal, reconocible oficiosamente, para que el Estado resuelva un conflicto sometido a la consideración de los jueces, cuando este ha sido planteado por fuera del término fijado en los preceptos de orden público que regulan el derecho sustancial. En efecto, el contenido de la acción, es decir, las pretensiones deben estimarse con el fin de juzgar la oportunidad en que han sido ejercidas, pues la naturaleza de estos pedimentos permite identificar la desavenencia planteada por el demandante, en especial, para definir los perfiles, la dimensión del reclamo y la tempestividad del mismo.

Así, en el caso de ahora, se advierte que el propósito de la pretensión es que se declare la “nulidad” (sic) del acta No. 24 de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Sauzalito “en lo concerniente al aumento de la cuota de administración de los locales comerciales de propiedad de mis prohijados” y en consecuencia, se fije “el nuevo costo a asumir” por parte de los interesados (fl. 11 c.1).

Este petitum permite identificar como hontanar de la pugna, el reajuste de las contribuciones de los copropietarios para los locales comerciales, que hacen parte de la propiedad horizontal (fl. 5 c.1), a pesar de que tales unidades privadas reciben menos prestaciones de la administración, incluida la vigilancia y los servicios públicos, pues se encuentran en la parte exterior de aquella (fl. 7 ib.).

Este contenido y la causa petendi, muestran a las claras que era inoficiosa la exigencia del registro de las decisiones impugnadas, pues estas carecen de tal requisito y cuentan con eficacia jurídica desde su adopción por parte del órgano competente[1], de donde viene que efectivamente asiste razón a los apelantes en este aspecto de la controversia en segunda instancia. Sin embargo, esa misma inferencia opaca las posibilidad de ingreso de la demanda al trámite judicial, pues con ella se atisba que el término de dos meses que tenían los demandantes para elevarla, había transcurrido cuando propusieron la pretensión. En efecto, ninguna polémica suscitó en la parte recurrente, que el plazo para demandar en casos como el presente, es de dos meses que deben contarse desde la celebración misma de la asamblea en que se tomaron las decisiones que motivan la impugnación, si es que el acto hostigado carece de registro como sucede con el incremento de las cuotas de administración, todo de conformidad con la lectura finalista del inciso primero del artículo 382 del C.G.P. En ese contexto, si como los demandantes expresaron, la asamblea se realizó el 27 de febrero de 2017 (fl. 5 c.1), cuando se presentó el escrito introductorio, el 9 de mayo de 2017 (fl. 1 c.1), ya había transcurrido el término deletéreo previsto en la norma sustancial recién invocada, de donde viene la confirmación del rechazo de la demanda, a pesar de la diferencia en el motivo que la provoca, pues estos hechos autorizaban la aplicación del inciso segundo del artículo 90 del C.G.P. 6.

Ninguna condena habrá en costas, porque no aparecen causadas. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Civil Familia Laboral confirma el auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Q., providencia mediante la cual ese despacho rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por Roberto León Castro Rojas, Diego Hurtado Echeverri y Evelin Hadad de Abdelnur contra el Conjunto Residencial Sauzalito.

Sin costas. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] El principio “actioni non natae non praescribitur; non valenti agüere, non currit praescriptio”, puede verse en la sentencias de casación 4 de noviembre de 1930 GJ. t. XXXVIII, p. 424; 5 de julio 1934, G.J. t. XLI bis, Pág. 29; y Sala de Negocios Generales de 18 de junio de 1940 G.J. t. XLIX, p. 726; 7 de noviembre de 1977 y Sent.

Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 6682. En la doctrina nacional, Pérez Vives Álvaro, “Teoría General de las Obligaciones”, 2ª edición, Editado por la Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957, Vol. III, Pág. 462.