Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2011-00247-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-09-27

Sujetos procesales: MARÍA FERNANDA HOYOS FLÓREZ, RAFAEL AXEL HOYOS LONDOÑO, JHON FREDY GIRALDO MOSQUERA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SARAY GIRALDO HOYOS JULIO ALBERTO ZULETA MORA Y LA CLÍNICA LA PROVENCE S.A.S.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/Posibilidad de declararse la responsabilidad frente a daños causados a terceros ajenos al contrato. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICOS TERAPEÚTICOS Y ESTÉTICOS/Diferencias. El daño derivado de la cirugía estética debe juzgarse a la luz del resultado obtenido pero manteniendo la salud del paciente estético.

“… Sin embargo, dichas tipologías han caminado hacia la unicidad de la responsabilidad civil, pues resulta innegable que la ejecución o incumplimiento de ciertos negocios jurídicos, para nada incumben solo a sus partícipes, sino que irradian sus efectos hacia los contornos jurídicos de cada parte, dentro de los cuales pueden ubicarse a los familiares de quienes reciben directamente el perjuicio derivado de la relación contractual, todo lo cual señala que el derecho debe prestar protección a los interesados, para que obtengan tutela jurídica suficiente, mediante la posibilidad de accionar conjuntamente con el titular de la ley particular, sin desmedro del acople de la sentencia, pues bien entendida la demanda, se trata del mismo hecho jurídico, aunque con repercusiones en los planos contractual y extracontractual, sin imbricar ambos conceptos, porque están separados por sus titulares, aunque próximos ante la jurisdicción con apoyo en el principio iure novit curia[1], en virtud del cual, el juez puede hacer uso de las normas que se acomoden al caso planteado en la demanda, siempre que mantenga inmodificable el cuadro fáctico debatido, para impedir que el demandado quede en condición de desamparo.

De esa manera, se explica que el principio acerado de la relatividad de los contratos ha sido lenificado para otorgar mayor reconocimiento a los perjudicados con la ejecución imperfecta de las prestaciones en ciertos negocios, a pesar de que algunos de los reclamantes se encuentren allende las fronteras del pacto, pues solo así se permite que brillen las normas sustanciales que gravan al que causa un perjuicio, con la obligación de indemnizarlo, así sea que con ocasión de un contrato, se percuta los derechos de indemnidad de quienes se hayan más allá del mismo.

La concepción de que el deudor responda por los daños sufridos por el acreedor ante el particular incumplimiento de las obligaciones, es asunto que incumbe, en principio, a la parte afectada, desarrollo que contiene el postulado de viejo cuño (res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest), según el cual, todo lo que viene del contrato está reservado para los contratantes y las convenciones carecen de efecto contra los terceros, predicados que ocupan un lugar dentro del estudio correspondiente al denominado precepto pacta sum servanda, que significa que son aquellos los llamados a dictar las leyes particulares que gobiernan sus intereses con alcance obligatorio (art. 1602 del Código Civil), todo en desarrollo de la autonomía privada que, a su vez, resulta un reflejo propio de la libertad contractual.

Empero, uno de los papeles más importantes del jurista consiste en remozar los antiguos postulados inspirados en otra realidad, para que mantengan su luz dentro de otro contexto con distintas necesidades humanas que hacen posible la evolución del derecho con el reconocimiento de nuevas posibilidades y mejores significados. Así, dicha realidad consiste en que en los alrededores del contrato existen otras personas que si bien no participaron en la celebración del mismo, reciben sus efectos nocivos, pues resultan impactados patrimonialmente por la forma en que se ejecutaron los compromisos negociales, máxime si por rebote fueron averiados los derechos de familiares por infortunios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, porque ningún descubrimiento se haría si se estimara que los hechos que entran a formar parte del mundo contractual pueden causar lesiones en otras esferas[2].

Esa argumentación autoriza al juez en casos como el de ahora, para que pueda fulminar condenas por responsabilidad civil, contractual y extracontractualmente para diferentes sujetos que tuvieron afectación en sus respectivos ámbitos, sin que incurra en incongruencia, siempre que la demanda permita inferir los elementos de cada atribución sin desmedro del derecho de defensa, que en últimas, es la prerrogativa protegida con la categoría en ciernes[3].

(…). 4.1. La obligación del cirujano que pretende modificar la apariencia del consultante es de resultado, es decir, para distanciarla de los compromisos de medio que gravan la conducta del médico que intenta recuperar la salud del paciente mediante cualquiera de los mecanismos de curación o procedimientos quirúrgicos, métodos estos que distan grandemente de los inicialmente aludidos en la medida en que el propósito de aquellos estructura un beneficio estético diferente al terapéutico, que en todo caso, reclama un régimen más severo de responsabilidad, tanto en la ejecución y efecto ornamental, como en la preservación de los demás componentes del intervenido, que deben presumirse cabales al tiempo en que se desarrolla la intervención médica.

En ese sentido, la Sala sostiene que en casos como el de ahora, el elemento culpa debe juzgarse de cara a la obligación de resultado, pero con singular rigor en el mantenimiento de la salud del paciente estético, pues nada justificaría que este sufriera desmedros en ese ámbito, derivados de la cirugía estética, al margen de la corrección que pretendía. (…) Ahora, la naturaleza estética del procedimiento queda vista con la consulta que motivó la cirugía en que la paciente manifestó “no me sirve la ropa (…) la grasa y piel en el abdomen, así como la urgencia de verse bien cuanto antes”; también figura allí que las expectativas del resultado se tienen “moderadas en piernas y cadera así como espalda y altas en el abdomen” (fl. 99 c.1), con lo cual se obtiene expresamente que la expectativa en el área de la denuncia, era alta en términos estéticos.

A pesar de que el médico mismo definió esas expectativas como altas para el área corpórea comprometida, se advierte que la consultante en ningún momento obtuvo el resultado útil o finalidad práctica que esperaba lograr, porque los efectos negativos de la intervención afloran sin esfuerzo: en el plano general, la salud de la paciente se vio afectada hasta el punto de requerir una nueva cirugía, aspecto que supone ya una ejecución defectuosa del contrato, que permite predicar su incumplimiento, que no se queda allí, sino que trasciende al plano que precisamente pretendíase corregir, el estético del abdomen de María Fernanda Hoyos Flórez, si se tiene en cuenta que fruto de la cirugía para corregir la perforación intestinal causada durante la lipoescultura, el impacto en tal ámbito fue dramáticamente inverso a las expectativas contractuales, al punto que puede verse en las fotos aportadas (fl. 147 c. 1), una cicatriz fuertemente notoria de varios centímetros en sentido vertical en el centro mismo de su abdomen, sutura que rompe la armonía superficial de la piel y definitivamente muestra el importante grado de incumplimiento del médico deudor, que por supuesto, percute en el juicio sobre la culpa contractual que con semejantes evidencias, infiérese presente y cabal, como estimó la juez, a pesar de sus descarríos en el juzgamiento.” CITAS: Sent.

Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986 G.J. T. CLXXXIV, 387, Cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003 exp. 6430, Sent. Sust. de 17 de noviembre de 2011 Exp. No. 1999-00533, Sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2001, Exp. No. 5507, Sent. Cas. Civ. de 2 de marzo de 2005 Exp. No. 8946. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-002-2011-00247-01 (0004) Armenia, Quindío, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 78 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Julio Alberto Zuleta Mora y la Clínica La Provence S.A.S. contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por María Fernanda Hoyos Flórez, Rafael Axel Hoyos Londoño, Jhon Fredy Giraldo Mosquera en nombre propio y en representación de Saray Giraldo Hoyos contra los recurrentes.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes pidieron que se declarara la responsabilidad “civil, contractual” para los demandados (fl. 176 c. 1), respecto de los daños sufridos por María Fernanda Hoyos Flórez con ocasión de la liposucción realizada el 9 de febrero de 2011; como condenas dinerarias se pretendieron las sumas de tres millones de pesos ($3’000.000) y setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro respectivamente; también ochocientos cuarenta y un mil pesos ($841.000), por daño emergente.

También solicitaron por concepto de daño fisiológico y moral, las sumas equivalentes a cien y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente. Jhon Fredy Giraldo Mosquera, Saray Giraldo Hoyos y Raúl Axel Hoyos Londoño pretendieron el resarcimiento del daño moral, suma que estimaron en veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los mencionados. 2.

Como causa petendi de los anteriores pedimentos, se presentaron los siguientes hechos relevantes: 2.1. La demandante asistió el 2 de febrero de 2011 a la Clínica La Provence S.A.S. para mejorar su aspecto corporal; el médico Julio Alberto Zuleta Mora la atendió y recomendó la cirugía liposucción, sin advertirle acerca de los riesgos de la misma, pues el consentimiento informado se suscribió unos minutos antes de iniciar la cirugía, que se llevó a cabo el 9 de febrero siguiente a las 4:30 a.m. (sic) y finalizó sin que se reportara novedad alguna, por lo cual, la paciente quedó en recuperación en la clínica. 2.2.

Durante su estadía allí, la demandante en repetidas ocasiones informó al cirujano de un dolor intenso en el “interior del abdomen o estómago” (fl. 179 c. 1); sin embargo, el aludido galeno respondió que era una molestia normal y extendió el alta hacia las cinco de la tarde del día siguiente, cuando la salida de los pacientes de liposucción suele producirse unas horas después de la intervención. 2.3.

El día 10 de febrero del mismo año, la demandante regresó a la clínica por el dolor intenso que continuaba; además, presentaba otros síntomas que ninguna reacción causaron en el médico tratante (fl. 180 c. 1). 2.4. La condición de la demandante empeoró durante los días siguientes y requirió nueva atención, sin respuesta positiva de los profesionales, que consideraron usuales los padecimientos denunciados, incluida la consulta del 14 de febrero siguiente, en que el médico Zuleta Mora revisó a la paciente, sin aplicar nada distinto de suero intravenoso y medicamentos, además de resaltar que los síntomas que presentaba podían atribuirse a una gastritis. 2.5.

El 15 de febrero de 2011, la demandante consultó con un galeno distinto, que advirtió la anormalidad de los síntomas y después de valorar los resultados de unos exámenes de laboratorio ordenados por él, se comunicó con el cirujano Zuleta Mora para señalarle la gravedad del asunto y la necesidad de valoración de la paciente, para lo cual, este médico ordenó una ecografía abdominal y una laparoscopia que fueron realizadas en la Clínica Armenia. 2.6.

Los procedimientos realizados determinaron la presencia de una perforación en el intestino delgado, situación que implicó otra cirugía de “abdomen abierto” (fl. 181 c. 1) en la Clínica Armenia, debido a la presencia de una peritonitis aguda, que dejó una cicatriz en el abdomen de María Fernanda Hoyos Flórez. 2.7. El 29 de mayo de 2011 la Clínica La Provence S.A.S. suministró copia auténtica de la historia clínica, que contiene serias inconsistencias, pues los demandados diligenciaron acerca de los riesgos que implicaba la cirugía, que nunca fueron informados a la demandante, como la perforación abdominal; además, fue consignado falsamente, tanto un problema de “gastritis no tratado” (fl. 182 c. 1), como que la decisión de salir de la clínica se debió a una situación familiar con el cónyuge. 3.

Los demandados negaron la mayoría de los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones y plantearon como defensas, la “inexistencia del hecho o conducta culpable”, “rompimiento del nexo causal por existencia de un caso fortuito”, “culpa imputable al perjudicado”, “inexistencia del nexo causal”, “temeridad y mala fe en la demanda” (fl. 284 a 306 c. 2); además, propusieron otros medios que anunciaron sin fundamentar algún argumento (fl. 306 c. 2). 4.

La sentencia de primer grado declaró “civilmente (sic) y solidariamente responsables a los demandados Julio Alberto Zuleta Mora y a la Clínica La Provence S.A.S.” (fl. 603 c. 3), por lo cual, fueron condenados a pagar a María Fernanda Hoyos Flórez, las sumas de $565.000 por daño emergente; $3’000.000 y $75’000.000, por lucro cesante consolidado y futuro respectivamente; $30’000.000 y $20’000.000 por perjuicio a la vida de relación y daño moral.

También se condenó a los demandados al pago de $8’000.000 para Jhon Fredy Giraldo Mosquera y $5’000.000 para cada uno de los restantes demandantes - Rafael Axel Hoyos Londoño y Saray Giraldo Hoyos -. Como fundamento de la anterior condena, la juez refirió que los demandantes se encontraban legitimados para promover la acción; así, respecto a la demandante María Fernanda Hoyos Flórez “desde la óptica de la responsabilidad civil contractual, y las de sus familiares por no tener ese vínculo, con las reglas propias de la extracontractual” (fl. 587 c. 3).

La juzgadora encontró acreditado el primer elemento de responsabilidad civil contractual (fl. 589 c. 3), esto es, la existencia de un vínculo jurídico válido entre la demandante y los demandados, pues ninguna discusión ocurrió frente a dicho tópico, máxime que la parte demandada en manera alguna negó tal pacto. Sobre los restantes elementos configurativos de la responsabilidad contractual – hecho culposo, daño y nexo de causalidad - fueron analizados conjuntamente con la responsabilidad extracontractual, pues, a juicio de la juzgadora, tales requisitos son comunes a ambas imputaciones (fl. 590 c. 3).

La juez desechó el cargo relativo al consentimiento informado, pues en su criterio, tal documento fue allegado al plenario, y si bien carece de la firma de la demandante, su veracidad no fue desvirtuada. Por otro lado, expuso que el galeno carece de la obligación de informar acerca del riesgo de perforación del intestino, pues esa anuencia atañe únicamente con los aspectos relevantes del procedimiento y no respecto de complicaciones menormente frecuentes que resultan de “baja probabilidad” (fl. 591 c. 1).

Tampoco encontró acreditada la culpa del médico Julio Alberto Zuleta Mora en la perforación del intestino delgado de la demandante, pues la juez sostuvo que el galeno contaba con la capacitación adecuada para realizar el procedimiento de “lipoescultura” (fl. 592 c. 3); además, que según la historia clínica y la versión del anestesiólogo, el procedimiento no tuvo complicaciones, de donde descartó la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de reglamentos, máxime si ni siquiera se determinó la conducta desconocida por el médico, a pesar de que este reconoció que la perforación del intestino ocurrió durante el acto quirúrgico, aseveración que confirmó con el dictamen médico legal –fl. 199 a 207 c. 1- (fl. 592 c. 3).

Para la juzgadora, se demostró la culpa del médico tratante respecto del retardo, negligencia y demora en la atención médica postoperatoria que Julio Alberto Zuleta Mora dispensó a la paciente, porque omitió agotar los medios tendientes a verificar los síntomas que presentaba luego de la cirugía, con mayor razón, dijo la funcionaria si el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Chocó encontró culpable al médico cirujano de no haber agotado prontamente las posibilidades diagnósticas para determinar esos padecimientos.

También halló irregularidades en el diligenciamiento de la historia clínica posquirúrgica, puesto que se omitió consignar los signos de alerta que presentaba María Fernanda Hoyos Flórez, mismos que la juez derivó de las declaraciones de Angélica Penha Zuluaga y Fandry Abril. Por último, la juzgadora halló el daño y el nexo de causalidad, debido a la presencia de una cicatriz “deformidad física” (sic) (fl. 595 c.3) en el abdomen de la demandante, afectaciones de orden sicológico y la pérdida de la capacidad laboral en un 19,57%, menoscabos que, según la a quo, ocurrieron por la conducta negligente y tardía del galeno en atender y remediar la perforación del intestino de la paciente que desencadenó una peritonitis. 5.

Los concernidos en la condena interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, cuya exposición se realizará a partir de los aspectos comunes de su impugnación, para luego precisar las protestas de cada uno de los apelantes. 5.1. En efecto, los demandados coincidieron en reprochar que la sentencia adolece de incongruencia, debido a que los demandantes en ningún momento invocaron como presupuesto de sus pretensiones la responsabilidad civil extracontractual, pues únicamente supeditaron las solicitudes a la responsabilidad contractual entre la demandante y el médico cirujano, por lo cual, los familiares de María Fernanda Hoyos Flórez carecían de legitimidad para obtener algún tipo de indemnización. También reprobaron el análisis “laxo y somero” realizado por la juez para acreditar los elementos de la responsabilidad civil, pues a juicio de los recurrentes, la providencia carece de un estudio crítico y conjunto de las pruebas, en tanto que ningún comentario se realizó sobre las declaraciones de la médica general Janeth Rocío López Mejía y del médico anestesiólogo Lester Andrade Almario, ni del interrogatorio rendido por el cirujano Julio Alberto Zuleta Mora.

En punto del elemento culpa, resaltaron que la complicación quirúrgica de perforación intestinal era de difícil diagnóstico, pues presentaba un plastrón (tejido intestinal que cubre una zona lesionada), agregaron que los medicamentos para el dolor ocultaron los síntomas de la perforación y dificultan su diagnóstico, máxime si la ecografía abdominal tampoco otorgaba certeza sobre la existencia de la perforación, pues el primer procedimiento realizado en la clínica Saludcoop fue una laparoscopia para buscar la causa del dolor, ante la duda de su origen, procedimiento en el que el médico de aquella entidad “deshace el plastrón, lo rompe y encuentra el intestino roto… por lo cual decide realizar una laparotomía, es decir, abrir el abdomen para realizar resección de la víscera hueca y anastomosis, que es pegar (…) se realizó la limpieza que se hace para evitar un proceso infeccioso como peritonitis” (fls. 37 y 38 c. 11).

En el mismo aspecto, los apelantes sostuvieron que ningún protocolo médico había sido incumplido, pues contrario a ello, Julio Alberto Zuleta Mora fue quien ordenó la ecografía y el 15 de febrero de 2011 contactó al galeno Jorge Osorio para agilizar la atención de la demandante en la clínica Saludcoop, por lo que el diagnóstico de la probable perforación fue oportuno y sin negligencia en el actuar del médico.

Agregó que nunca se había expresado que la paciente tuviera peritonitis, solo que hubo una indebida apreciación de la ecografía y el dictamen pericial, pues según los recurrentes, la ecografía apenas resaltó la probabilidad de la perforación intestinal y el dictamen reseñó que toda cirugía apareja unos riesgos inherentes, sin que hubiera elemento que condujera a la presencia del diagnóstico aludido.

Por otro lado, se mostraron inconformes respecto a la desestimación de la historia clínica y la errada atribución de credibilidad a la prueba testimonial rendida por Angélica Penha y Fandry Abril, pues faltó motivación sobre el registro médico que nunca fue tachado y que recogió el dolor en epigastrio (fl. 14 c.1), sin que la falta de constancia sobre los futuros controles fueran legalmente exigidos.

Reprocharon la condena a los perjuicios morales reconocidos, pues faltó la oportunidad para contradecir a los médicos que rindieron el concepto sobre la perturbación mental de la demandante; además, sostuvieron que la juez había dejado de valorar la historia clínica que consignaba la presencia de desórdenes psicológicos presentes en la demandante, previos a la cirugía practicada.

También recriminaron la cuantificación de la condena del daño a la vida de relación pues la juzgadora tomó como elemento probatorio aquellos que daban cuenta únicamente de la aflicción de la paciente – tristeza y cambios de ánimo- y, en manera alguna, el menoscabo producido a sus condiciones de existencia. En igual sentido, protestaron por el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente, pues a su juicio, la demandante continuó con la vinculación laboral que tenía, por lo cual, las incapacidades debieron haber sido pagadas por el sistema de seguridad social colombiano, sin que la demandante hubiera sufrido un detrimento monetario; además, María Fernanda Hoyos Flórez asumió el riesgo derivado de la lipoescultura, por tanto solo ella debía pagar los gastos ocasionados como consecuencia de aquel procedimiento. 5.2.

La Clínica La Provence S.A.S. recriminó la condena solidaria impuesta en su contra con fundamento en el artículo 825 del Código de Comercio, pues a su juicio, el vínculo entre María Fernanda Hoyos Flórez y el médico Julio Alberto Zuleta Mora carece de connotación mercantil, por lo cual, ninguna relación podía atribuirse a la Clínica, pues la solidaridad no se presume en material civil, sino que debió pactarse expresamente entre las partes, sin que se hubiera acordado en este asunto.

La crítica comprende que la juzgadora otorgó valor probatorio al dictamen pericial de medicina legal y de pérdida de la capacidad laboral a pesar de que tales documentos fueron allegados en fotocopias, y si bien fueron “decretadas dentro del proceso no pudieron ser practicadas” (sic - fl. 18 c. 3). 5.3. A su turno, Julio Alberto Zuleta Mora reprochó la atribución en su contra de un comportamiento culposo a título de negligencia, como consecuencia de un presunto inadecuado diagnóstico postoperatorio, puesto que el síndrome de abdomen agudo tiene un origen múltiple como la “ruptura de visera hueca, tipo apéndice, vesícula o intestino o daño en algún órgano (…) estallido de vaso, o una ulcera perforada” (fl. 34 c. 11), síndrome que se caracteriza por “dolor abdominal intenso y compromiso del estado general del paciente” (fl. 34 c. 11), particularidades que igualmente presenta el estado postoperatorio de una lipoescultura, es decir, “malestar generalizado, dolor a la palpitación, vómitos que pueden ser ocasionado por los medicamentos o por la anestesia” (fl. 34 c. 11), como se desprende de lo declarado por el médico anestesiólogo Lester Andrade Almario y la médico Janeth López, que además declaró que al momento de auscultar a la paciente “solo se palpaba un enfisema subcutáneo (presencia de aire bajo la piel) y tenía dolor por la cirugía (…) `obviamente tenía dolor en donde yo la tocara que era normal por la lipo (sic), era muy difícil de entrada diagnosticar que tenía un abdomen agudo” (fl. 34 c. 11).

Sostuvo que el comportamiento posoperatorio de la demandante incidió en el daño, puesto que María Fernanda Hoyos Flórez se rehusó a continuar interna en la clínica por problemas conyugales y, según el censor, a pesar de exteriorizar los síntomas de alerta durante los días doce a catorce de febrero, se abstuvo de consultar al médico tratante, sino que concurrió a la clínica Saludcoop. Por último, mostró su inconformidad respecto a la errada interpretación de la decisión del Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Chocó, que sancionó a Julio Alberto Zuleta Mora por el mismo asunto, pues a juicio del recurrente, la juzgadora únicamente tomó en cuenta tal decisión para reprochar al galeno, sin valorar las demás pruebas allegadas al plenario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sin reparos sobre la validez formal del proceso y ante la concurrencia de los llamados presupuestos procesales, el Tribunal decidirá de fondo la apelación interpuesta por los demandados separadamente, aunque conservan algunos planteamientos comunes como se expuso. Debe señalarse que la competencia funcional del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por los apelantes, en cuanto a los extremos en que este delinea su inconformidad, vale decir, si restringen la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado[4]. 1.

Los problemas jurídicos que se advierten en el caso de ahora se limitan a establecer si existe incongruencia en el fallo que reconoce condenas a favor de tres de los demandantes, a pesar de que las pretensiones aluden a la responsabilidad contractual, sin que aquellas hubieran celebrado negocio alguno con los demandados; en segundo lugar, si hubo culpa contractual de acuerdo con el régimen correspondiente en la ejecución de la liposucción llevada a cabo por el médico demandado en la humanidad de María Fernanda Hoyos Flórez en las instalaciones de la Clínica La Provence; en tercer lugar, estudiar las condenas impartidas por las causas y los rubros protestados; en cuarto lugar, si procede la solidaridad entre el médico y la clínica demandados. 2.

En el aspecto de actividad del fallo, los recurrentes coincidieron en reparar que la sentencia carece de congruencia, porque la demanda reclamó la declaratoria de responsabilidad contractual, mientras el fallo terminó por analizar el conflicto desde la perspectiva de la aquiliana. La crítica no progresa, pues además de las cercanías que cada vez la doctrina reconoce en las categorías comentadas, derivadas de la posibilidad de que existan aconteceres contractuales con impacto en aparentes terceros; es lo cierto que la juzgadora acabó por dividir la naturaleza de la pretensión de María Fernanda Hoyos Flórez y las de sus familiares, para inferir en la primera, los elementos de la responsabilidad contractual y extracontractual para los demás, todo a partir de la interpretación de las particularidades de la demanda, sin que hubiera impactos en el derecho de defensa de los demandados. 3.1.

En efecto, la protesta por desacople pareciera recalcar la naturaleza distinta e incompatible de las categorías contractual y extracontractual de la responsabilidad, que históricamente han permanecido como fuentes diferentes de las obligaciones, como que la una proviene del acto o negocio jurídico, mientras la otra encuentra su hontanar en el deber genérico de indemnizar los perjuicios que se causan con apego en la ilicitud del proceder dañoso.

Sin embargo, dichas tipologías han caminado hacia la unicidad de la responsabilidad civil, pues resulta innegable que la ejecución o incumplimiento de ciertos negocios jurídicos, para nada incumben solo a sus partícipes, sino que irradian sus efectos hacia los contornos jurídicos de cada parte, dentro de los cuales pueden ubicarse a los familiares de quienes reciben directamente el perjuicio derivado de la relación contractual, todo lo cual señala que el derecho debe prestar protección a los interesados, para que obtengan tutela jurídica suficiente, mediante la posibilidad de accionar conjuntamente con el titular de la ley particular, sin desmedro del acople de la sentencia, pues bien entendida la demanda, se trata del mismo hecho jurídico, aunque con repercusiones en los planos contractual y extracontractual, sin imbricar ambos conceptos, porque están separados por sus titulares, aunque próximos ante la jurisdicción con apoyo en el principio iure novit curia[5], en virtud del cual, el juez puede hacer uso de las normas que se acomoden al caso planteado en la demanda, siempre que mantenga inmodificable el cuadro fáctico debatido, para impedir que el demandado quede en condición de desamparo.

De esa manera, se explica que el principio acerado de la relatividad de los contratos ha sido lenificado para otorgar mayor reconocimiento a los perjudicados con la ejecución imperfecta de las prestaciones en ciertos negocios, a pesar de que algunos de los reclamantes se encuentren allende las fronteras del pacto, pues solo así se permite que brillen las normas sustanciales que gravan al que causa un perjuicio, con la obligación de indemnizarlo, así sea que con ocasión de un contrato, se percuta los derechos de indemnidad de quienes se hayan más allá del mismo.

La concepción de que el deudor responda por los daños sufridos por el acreedor ante el particular incumplimiento de las obligaciones, es asunto que incumbe, en principio, a la parte afectada, desarrollo que contiene el postulado de viejo cuño (res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest), según el cual, todo lo que viene del contrato está reservado para los contratantes y las convenciones carecen de efecto contra los terceros, predicados que ocupan un lugar dentro del estudio correspondiente al denominado precepto pacta sum servanda, que significa que son aquellos los llamados a dictar las leyes particulares que gobiernan sus intereses con alcance obligatorio (art. 1602 del Código Civil), todo en desarrollo de la autonomía privada que, a su vez, resulta un reflejo propio de la libertad contractual.

Empero, uno de los papeles más importantes del jurista consiste en remozar los antiguos postulados inspirados en otra realidad, para que mantengan su luz dentro de otro contexto con distintas necesidades humanas que hacen posible la evolución del derecho con el reconocimiento de nuevas posibilidades y mejores significados. Así, dicha realidad consiste en que en los alrededores del contrato existen otras personas que si bien no participaron en la celebración del mismo, reciben sus efectos nocivos, pues resultan impactados patrimonialmente por la forma en que se ejecutaron los compromisos negociales, máxime si por rebote fueron averiados los derechos de familiares por infortunios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, porque ningún descubrimiento se haría si se estimara que los hechos que entran a formar parte del mundo contractual pueden causar lesiones en otras esferas[6].

Esa argumentación autoriza al juez en casos como el de ahora, para que pueda fulminar condenas por responsabilidad civil, contractual y extracontractualmente para diferentes sujetos que tuvieron afectación en sus respectivos ámbitos, sin que incurra en incongruencia, siempre que la demanda permita inferir los elementos de cada atribución sin desmedro del derecho de defensa, que en últimas, es la prerrogativa protegida con la categoría en ciernes[7]. 2.

En el caso de ahora, la interpretación genuina de la demanda y su causa petendi deja ver que sin negar el hecho de que la primera de las pretensiones solo alude a la declaratoria de responsabilidad civil contractual (fl. 176 c.1), lo cierto es que la petición de resarcimiento tiene como sustento general, la práctica de una cirugía de lipoescultura que ocasionó la perforación del intestino delgado de la paciente, que dio lugar a otra intervención para corregir el impase con las secuelas estéticas en el abdomen de la paciente, base sobre la cual descansa la petición de perjuicios, cuadro factual que definió la causa para pedir (fls. 179 a 182 c. 1).

Específicamente, los hechos de la demanda permiten establecer con certeza que el origen de las pretensiones vino del resultado perjudicial de la cirugía estética de lipoescultura llevada a cabo por el médico Julio Alberto Zuleta Mora en el cuerpo de María Fernanda Hoyos Flórez, el día 9 de febrero de 2011 en las instalaciones de la Clínica La Provence, hechos que expuestos con suficiente detalle autorizaban al juzgador para dar el derecho de la forma segmentada para cada uno de los reclamantes, en la forma en que lo hizo: desde la perspectiva contractual para la paciente María Fernanda Hoyos Flórez; a partir de las normas de la responsabilidad extracontractual, a los demandantes Jhon Fredy Giraldo Mosquera, Saray Giraldo Hoyos y Raúl Axel Hoyos Londoño, sin que se resienta el derecho de defensa, si se tiene en cuenta la contestación de la demanda.

Así, los demandados entendieron también que esa era la plataforma de las pretensiones, pues vista la contestación de la demanda se advierte que ellos admitieron y se defendieron de las circunstancias aludidas, sin posibilidad de desconocer que hubo ejercicio cabal de la defensa respecto de los mismos hechos. En efecto, los demandados contestaron conjuntamente, aunque de manera ceñida, que María Fernanda Hoyos Flórez fue atendida el día 2 de febrero de 2011 en las instalaciones de la Clínica La Provence y que luego del procedimiento “no se reportó novedad alguna” (fl. 283 c.2 t.2), también que el 15 de febrero del mismo año, el médico “ordenó una ecografía abdominal” (ib.), estrechez que contrasta con la formulación de medios de defensa, en que el demandado abiertamente negó la presencia de hecho o culpa médica, pues según su planteamiento “se cumplieron a cabalidad las obligaciones y deberes médicos”, en tanto se dieron a conocer los riesgos de la lipoescultura que se le practicó; no hubo impericia, que hizo consistir en que “el Doctor Zuleta tenga los conocimientos y capacidades profesionales suficientes para haber realizado el acto quirúrgico de lipoescultura a la señora María Fernanda Hoyos Flórez…” (fl. 290 c.2 t.2); también descartó la imprudencia porque “se siguieron todos los protocolos” (ib.) sin que se evadieran las llamadas de la paciente y la negligencia, pues “la sintomatología de la perforación se oculto (sic) (lo cual se explicara (sic) más adelante) fue el doctor Zuleta quien logró realizar el diagnóstico, y como consecuencia de esto se dio la intervención quirúrgica realizada por el Doctor Jorge Osorio, si fuese cierto que el Doctor Zuleta actuó con negligencia, otro hubiera sido el desenlace” (fl. 294 ib.).

Enseguida, la respuesta aludida se refiere expresamente a la perforación intestinal sufrida por María Fernanda Hoyos Flórez y los posibles factores que permitirían excusar la conducta del médico demandado (fls. 294 a 304 c.2 t.2), todo lo cual señala macizamente que hubo una respuesta completa del médico a la acusación de la paciente, con lo cual se descarta el quebranto del derecho de contradicción o defensa y por ahí derecho, la denuncia por incongruencia. 3.

En punto de la culpa contractual debe memorarse que nadie negó que María Fernanda Hoyos Flórez hubiera solicitado una lipoescultura al médico Julio Alberto Zuleta Mora, cirugía que tenía como propósito el mejoramiento de la apariencia de la consultante y que terminó por ocasionar una perforación en el intestino delgado de la paciente, hechos probados que ningún reparo despiertan en las partes, ni se rebaten en la apelación. Ahora, la juez encontró retardo, negligencia y demora en la fase posoperatoria de la liposucción, luego de descartar las derivadas de la falta de consentimiento informado, ni en lo relativo a la perforación del intestino de la paciente.

Y aunque los planteamientos de los apelantes se dirigen al aspecto contrario a sus intereses, dicha protesta otorga competencia a la Sala para estudiar la decisión de primera instancia en cuanto a la culpa contractual que encontró la juzgadora y que tomó un sendero argumental con implicaciones que deberán enmendarse como motivación del fallo, aunque sin impacto en el resuelve del mismo.

En efecto, corresponde al Tribunal estudiar el segundo elemento de la responsabilidad reclamada, relativo al cual resulta pertinente, preliminarmente, separar el régimen aplicable a los médicos en actos terapéuticos del panorama normativo a las denominadas cirugías estéticas, como se infiere del siguiente análisis. 4.1. La obligación del cirujano que pretende modificar la apariencia del consultante es de resultado, es decir, para distanciarla de los compromisos de medio que gravan la conducta del médico que intenta recuperar la salud del paciente mediante cualquiera de los mecanismos de curación o procedimientos quirúrgicos, métodos estos que distan grandemente de los inicialmente aludidos en la medida en que el propósito de aquellos estructura un beneficio estético diferente al terapéutico, que en todo caso, reclama un régimen más severo de responsabilidad, tanto en la ejecución y efecto ornamental, como en la preservación de los demás componentes del intervenido, que deben presumirse cabales al tiempo en que se desarrolla la intervención médica.

En ese sentido, la Sala sostiene que en casos como el de ahora, el elemento culpa debe juzgarse de cara a la obligación de resultado, pero con singular rigor en el mantenimiento de la salud del paciente estético, pues nada justificaría que este sufriera desmedros en ese ámbito, derivados de la cirugía estética, al margen de la corrección que pretendía. Dicho en breve, el médico que practica una intervención quirúrgica para mejorar la apariencia del paciente, responde con el régimen de obligación de resultado, acorde con los compromisos que asumió el profesional o que el intervenido pudiera esperar legítimamente, débitos que suben de grado si se trata de evaluar la afectación de otros componentes de la salud de este, ocurridos como secuela de la práctica estética.

Visto lo anterior, se pone en evidencia que constituye un error de aplicación normativa, que la responsabilidad médica terapéutica o general, que es de medio, se utilice para juzgar una intervención con fines estéticos, máxime si la culpa se valora frente a la competencia profesional del médico, en lugar de hacerlo de cara al acto médico denunciado, pues la materia controversial se ubica en este y en ningún momento en aquel, segundo yerro en que incurrió la juez de primera instancia Y desde esta perspectiva las normas que regulan el contrato de prestación de servicios aludido son distintas de las atenciones médicas de naturaleza terapéutica, pues vistos los antecedentes que dieron lugar a la cirugía, se trató de una intervención para el mejoramiento estético, marco negocial que difiere en los preceptos pertinentes, la naturaleza de la obligación del médico y el establecimiento de la responsabilidad en caso de agresiones a la salud del consultante.

Para recabar en las diferencias anotadas, este Tribunal ha analizado la diferencias existentes entre la obligación del profesional que aplica un tratamiento curativo y el que busca fines en la apariencia del consultante. En efecto, se reconoce, en general, que la actividad médica contempla obligaciones de medio, siempre que se pretenda recobrar la salud del paciente, ambiente dentro del cual, los galenos tienen cierta atenuación en la responsabilidad, en cuanto asumen el compromiso de tratar o intervenir quirúrgicamente al enfermo con el fin de liberarlo de sus dolencias en cuanto sea posible, propósito para el cual, el médico “debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever” (Sent.

Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986 G.J. T. CLXXXIV, 387), de manera que en ese contexto general, el acto médico debe juzgarse cotejando la denuncia frente a los datos actuales de la ciencia y el vínculo de causalidad entre la conducta del profesional y el origen del daño. Más recientemente, la misma fuente expuso que la responsabilidad civil médica, como modalidad específica de la profesional, configura un “sistema compuesto por la proyección e incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad sicofísica de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales del sujeto.

La salud, es derecho fundamental vinculado a la vida e integridad de las personas, base cardinal indisociable sin la cual el orden jurídico constituiría un simple enunciado vacuo, teórico e inocuo. La prestación del servicio médico y los servicios de salud, constituye derecho esencial del ser humano con singular y reforzada tutela normativa, a punto de ser deber constitucional del Estado, las instituciones prestadoras y del profesional.

La protección de la vida humana, salud, dignidad y libertad de la persona, el principio de solidaridad social, reconduce las directrices tradicionales de la responsabilidad más allá de la relación directa médico paciente o de la naturaleza intelectual, liberal y discrecional de la profesión médica (artículos 11, 13, 44, 48, 49, 78, 95 y 366 Constitución Política;

Ley 23 de 1991, art. 1º, ‘El respeto por la vida humana y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual’) (…) La actividad médica, en la época contemporánea más dinámica, eficiente y precisa merced a los adelantos científicos y tecnológicos, cumple una función de alto contenido social. Al profesional de la salud, es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte, sobre él gravitan prestaciones concretas, sin llegar a extremo rigor, considerada la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas.

En este contexto, por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio” (Sent.

Sust. de 17 de noviembre de 2011, Exp. No. 1999-00533). Pero no ocurre lo propio cuando se trata de intervenciones médicas que procuran un beneficio simplemente estético para el consultante, pues dentro de estas, los intereses de cada parte escapan a situaciones de salubridad, que justificarían el margen de tolerancia en las secuelas de la cirugía, en atención a que en aquellas, el galeno prestador del servicio se encuentra frente a una persona con presunción de sanidad, que consulta para obtener el cumplimiento de aspiraciones respecto del cambio de la apariencia física en desarrollo de distintas motivaciones, incluida la vanidad, al paso que los médicos procuran un provecho económico derivado de la satisfacción de la liviandad humana o la moda, ambiente contractual que requiere, como se itera, mayor rigor en el juicio sobre la actividad profesional, pues en tales circunstancias, se disipan las consideraciones de recuperación de la salud y surgen intereses como los aludidos, tanto que el contratante tiende a dejar la condición de paciente para convertirse en un cliente o consumidor de un servicio, que pretende una prestación que nada tiene que ver con objetivos vitales, terapéuticos, de acentuada urgencia o curativos.

En ese mismo sentido, se ha declarado partidaria la jurisprudencia patria, que en paradigmática decisión sobre el compromiso de los médicos, estableció diferencias de grado, en función de la prestación requerida por el consultante, de manera que estimó que, en general, la responsabilidad contractual parte de la distinción de obligaciones “de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere el médico ‘es de medio’, aunque admitió que ‘Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos’” (Sent.

Cas. Civ. de 30 de enero de 2001, Exp. No. 5507). Igualmente la doctrina extranjera se ha mostrado partidaria de atribuir una obligación de resultado a los profesionales de la salud que efectúan cirugías estéticas, pues en estos casos, si no se promete un resultado concreto, el consultante no aceptaría someterse al acto quirúrgico o tratamiento ofrecido[8].

Entonces, cumple afirmar que el contrato que celebra el interesado con el médico para alcanzar un mejoramiento estético de cualquier parte del cuerpo, incluida la extracción de grasa abdominal, contiene una obligación de resultado para el profesional de la medicina, cuya responsabilidad o análisis deberá dirigirse en consideración a la naturaleza propia de tales compromisos.

Así, en las obligaciones de resultado, el cumplimiento se juzga a partir de los efectos que legítimamente vienen del negocio, reitérase, averiguar lo que el deudor ha prometido o que el acreedor puede esperar como resultado útil o legítimo del contrato, de manera que este objetivo sirve para definir el margen de acatamiento de los débitos negociales.

En ese orden, la discrepancia entre el resultado obtenido y la finalidad prevista o esperada del contrato, permiten inferir el incumplimiento del deudor, que seguidamente soportará la carga probatoria de demostrar los sucesos que puedan identificarse como causa extraña para desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre el obligado[9].

Ahora, no escapa a la Sala que existe una dificultad inherente en el juicio sobre estética humana, en cuanto la belleza carece de factores de corrección unánimes o postulados universales de aceptación; sin embargo, tal consideración no es un brete que excluya la posibilidad de enjuiciar aquello que el acreedor puede esperar razonablemente, pues en cada caso, puede aplicarse esta última directriz para ver del grado de cumplimiento de la obligación contractual.

Y ello es así, porque en general, resultaría inaplicable la responsabilidad médica en cirugía estética, si se cargara al demandante la prueba concreta de la condición física que prometió el galeno, tanto más, si estos contratos surgen dentro del escenario de la confianza y la consensualidad, a lo cual se agrega que si alguien debería probar las condiciones acordadas del resultado estético, sería precisamente el demandado, que tiene mayores posibilidades de conservar los antecedentes previos de la consultante y puede captar de primera mano, los resultados de su intervención. Esta facilidad de contacto con la prueba entraña una exigencia mayor al demandado en desarrollo de la inherente función dinámica de la prueba y permite juzgar con severidad la conducta procesal evasiva, contumaz o ladina del profesional, máxime si existe una presunción de culpa en contra del deudor de la obligación de resultado, que implica un compromiso mayúsculo en los posibles motivos de exoneración de la responsabilidad. 4.2.

Las anteriores directrices normativas dejan ver que aunque hubo desviación de ellas por parte de la juez, efectivamente se encuentra probada la culpa en que incurrió el médico demandado. En efecto, nadie discutió que durante la liposucción solicitada por María Fernanda Hoyos Flórez y ejecutada por Julio Alberto Zuleta Mora en la Clínica La Provence se produjo la perforación del intestino delgado de la paciente, como admitió expresamente el cirujano al decir durante el interrogatorio de parte practicado, que se presentó “una perforación de una víscera hueca, en este caso el yeyuno que hace parte del intestino delgado” (fl. 266 CD pista 4, min. 12:23 a 12:58 aprox.), confesión que desde luego no puede pasar inadvertida como central en el juicio sobre culpa, porque el mismo profesional aceptó que hubo una afectación a la salud general de la paciente como secuela de la intervención quirúrgica estética denominada liposucción o lipoescultura.

El efecto mencionado también aparece corroborado en el reporte del laboratorio de patología, practicado el 28 de febrero de 2011 (fl. 16 c. 1). Ahora, la naturaleza estética del procedimiento queda vista con la consulta que motivó la cirugía en que la paciente manifestó “no me sirve la ropa (…) la grasa y piel en el abdomen, así como la urgencia de verse bien cuanto antes”; también figura allí que las expectativas del resultado se tienen “moderadas en piernas y cadera así como espalda y altas en el abdomen” (fl. 99 c.1), con lo cual se obtiene expresamente que la expectativa en el área de la denuncia, era alta en términos estéticos.

A pesar de que el médico mismo definió esas expectativas como altas para el área corpórea comprometida, se advierte que la consultante en ningún momento obtuvo el resultado útil o finalidad práctica que esperaba lograr, porque los efectos negativos de la intervención afloran sin esfuerzo: en el plano general, la salud de la paciente se vio afectada hasta el punto de requerir una nueva cirugía, aspecto que supone ya una ejecución defectuosa del contrato, que permite predicar su incumplimiento, que no se queda allí, sino que trasciende al plano que precisamente pretendíase corregir, el estético del abdomen de María Fernanda Hoyos Flórez, si se tiene en cuenta que fruto de la cirugía para corregir la perforación intestinal causada durante la lipoescultura, el impacto en tal ámbito fue dramáticamente inverso a las expectativas contractuales, al punto que puede verse en las fotos aportadas (fl. 147 c. 1), una cicatriz fuertemente notoria de varios centímetros en sentido vertical en el centro mismo de su abdomen, sutura que rompe la armonía superficial de la piel y definitivamente muestra el importante grado de incumplimiento del médico deudor, que por supuesto, percute en el juicio sobre la culpa contractual que con semejantes evidencias, infiérese presente y cabal, como estimó la juez, a pesar de sus descarríos en el juzgamiento.

El resultado obtenido contrasta especialmente si se nota la apariencia que tenía el abdomen de la demandante, antes de las intervenciones, pues visto el contenido fotográfico tomado el 8 de febrero de 2011 (fls. 152 CD DSCN 5333 y DSCN 5334 c.1), tales documentos dejan ver el importante deterioro del vientre de la consultante, pues entonces se advertía una piel sin cicatriz alguna, por oposición a las explicadas secuelas.

Desde otra perspectiva, nótese que para escapar de la presunción de culpa resultaba necesaria la prueba de la causa extraña, que ningún elemento apoyó, sin que la exoneración pasara por la simple alegación de que hubo dificultad en el diagnóstico de la perforación intestinal, pues esta se produjo a propósito de una intervención quirúrgica de embellecimiento corporal, cuyo régimen reclamaba mayor severidad como se indicó, al punto que para escrutar acerca del resarcimiento pretendido debía ubicarse en el régimen adecuado de la relación jurídica obligacional que gobernó la cirugía de liposucción llevada a cabo por Julio Alberto Zuleta Mora el día 9 de febrero de 2011 en la paciente María Fernanda Hoyos Flórez.

Agrégase a lo anterior, que la culpa como elemento de la responsabilidad en la conducta contractual del médico no puede buscarse en las credenciales académicas del profesional, sino en la ejecución concreta de sus obligaciones, pues atendido el entorno descrito, son sus actos y no su persona, los que deben escrutarse de cara a los compromisos adquiridos y el régimen especial que gobierna su débito, de manera que corresponde juzgar la práctica médica desplegada en la cirugía concreta, al margen de los antecedentes profesionales del cirujano, todo lo cual descarta la tesis de la juez de primera instancia, que desestimó la culpa en la ejecución de la intervención quirúrgica por parte de Julio Alberto Zuleta Mora con base en su competencia profesional. 4.3.

Ahora, frente a la apelación, se tiene que ninguna prueba permite ver cuál fue el verdadero comportamiento posoperatorio de la paciente o cuáles sus efectos en la perforación intestinal derivada de la liposucción, por el contrario, el propio médico Zuleta Mora sostuvo durante su interrogatorio que era muy difícil diagnosticar tal suceso, porque los dolores que sintió la operada y los analgésicos formulados ocultaron eficazmente el padecimiento aludido, de donde se sigue que en esas condiciones resulta imposible atribuir siquiera algún grado de culpa de María Fernanda en el resultado lesivo Ahora, si bien la decisión adversa al cirujano Zuleta Mora por parte del Tribunal de Ética Médica en doble instancia fue apreciada en su verdadero contenido (fls. 365 a 380 y 393 a 394 vto. c. 6bis), pues tales decisiones apoyaban la comisión de los defectos en la conducta del médico, aserto que a esta altura ningún reparo resiste, solo que para esta Sala dicho documento podría abundar en motivos, sin que sea determinante de la providencia de ahora, que aun prescindiendo del mismo, ningún cambio logra en la elaboración de este fallo, con lo cual debe descartarse la procedencia del reproche elevado.

Tampoco reviste marcada importancia que el diagnóstico por la perforación intestinal fuera o no peritonitis, porque como se insiste, la perspectiva de juzgamiento se desprende del marco normativo respecto de las cirugías estéticas y su resultado, sin apego por la fase curativa a que dio lugar la intervención inicial de liposucción o lipoescultura.

Otro tanto puede expresarse de las declaraciones de los testimonios de Angélica Penha (fls. 4 a 7 c.5) y Francy Abril (fls. 32 a 40 ib.) o inclusive la historia clínica, pues los demás elementos analizados, incluido el interrogatorio del médico demandado (fl. 266 CD pista 4 c.1), arrojan suficientes luces sobre los aspectos jurídicamente relevantes de la contienda, de donde se sigue que aquellas piezas pierden importancia frente a las demás, máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica recogió los aconteceres previos y de la cirugía de lipoescultura sin novedad (fls. 340 a 344 c.2), así como posteriores a ella, sin que apareciera sino algunos días después, los incidentes derivados de la perforación intestinal (355 a 357 c.2), hechos que fueron analizados con apoyo en otros medios de convicción, que los complementan o ratifican, pero que para nada alteran las conclusiones probatorias de la Sala. 4.

En punto de las condenas reconocidas en la sentencia impugnada, se tiene que ninguna de ellas progresa, como se deriva de los razonamientos que enseguida se exponen. En cuanto a la vida de relación, el censor sostiene que careció de pruebas que permitieran notar su existencia; sin embargo, basta con observar las motivaciones de la cirugía y el resultado de la misma, para extraer de ellos el desmedro que la demandante recibió en ese ámbito, pues si la paciente procuraba el mejoramiento de su apariencia, debe juzgarse ese objetivo dentro del marco de la feminidad, la aceptación propia y el atractivo natural que intentan las consultantes de la medicina de embellecimiento, en contraste con la situación obtenida, ya analizada, para inferir de ella, el impacto que pudo experimentar la afectada como menoscabo de su seguridad en las relaciones vitales que dependen en parte de su apariencia, como las maritales, pues basta con apreciar nuevamente las fotografías aportadas al plenario (fl. 147 c. 1), para inferir de ellas que su apariencia en la intimidad desmejoró respecto de la situación anterior (fls. 152 CD DSCN 5333 y DSCN 5334 c.1), decaimiento que significa la necesidad de resarcir también este aspecto que con suficiencia se encuentra acreditada.

En cuanto al lucro cesante, los argumentos de los recurrentes parten de presunciones, como que ninguna interrupción laboral hubo o que la incapacidad “debió” asumirla el sistema de salud, aspectos que ni siquiera fueron indagados a pesar de disponer de las fuentes para aportar dicha información y descartar así que el resarcimiento sea compensatorio y no fuente de enriquecimiento.

En punto de la asunción de riesgos venidos de la cirugía de liposucción, se tiene que ninguna probanza permite respaldar dicho aserto, si es que semejante declaración unilateral tuviera como efecto la exoneración de la indemnización, pues como ha dicho esta Sala “las partes suelen distribuir los provechos y riesgos de las conductas contractuales, pero resulta inaceptable que estos últimos sean asumidos únicamente por una de ellas, mientras aquellos sean exclusiva o esencialmente para la otra, en tanto tal mecanismo infringe la razonabilidad de los repartos necesarios para considerar la eficacia del clausulado, máxime si apenas se expone como motivación del mismo, la autonomía de quien lo ha firmado” (sentencia de 11 de mayo de 2016, Exp.

No. 00349). 5. Ahora, en cuanto a la solidaridad con que se impusieron las condenas en primera instancia entre el médico y la clínica, la Sala entiende que esta carece de fundamento, pues ninguna de las denuncias de la causa petendi alude a circunstancias que pudieren atribuirse a la Clínica La Provence, si es que todos los hechos se refieren al modo en que el médico Zuleta Mora ejecutó la liposucción y sus secuelas, sin que hubiera mención a los desarrollos hospitalarios en el sitio sanitario o las condiciones de la sala de cirugía o el instrumental utilizado en la intervención quirúrgica, tampoco para atribuir error in eligendo de la entidad respecto del profesional, pues la propia demandante admitió que consultó directamente al cirujano, sin mencionar que la clínica fuera trascendente en su elección (fl. 266 CD pista 3 c.1).

Como ninguna pretensión prospera contra la aludida sociedad, deberá absolverse a la misma sin lugar a estudiar las excepciones propuestas por ella (284 a 306 c.2). 6. Viene de lo dicho que la apelación prospera respecto de la solidaridad declarada entre el médico Zuleta Mora y la Clínica La Provence S.A.S., con el efecto de excluir esta entidad de las declaraciones o condenas reconocida a favor de los demandantes, que será confirmada en los demás aspectos en la sentencia impugnada.

Se ratifican las costas impuestas en primera instancia contra Julio Alberto Zuleta Mora a favor de los demandantes, que deberán asumir las mismas respecto de la Clínica La Provence S.A.S. Sin costas ante el Tribunal por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por María Fernanda Hoyos Flórez, Rafael Axel Hoyos Londoño, Jhon Fredy Giraldo Mosquera en nombre propio y en representación de Saray Giraldo Hoyos contra Julio Alberto Zuleta Mora y la Clínica La Provence S.A.S., para en su lugar, absolver a esta última demandada.

Segundo: Confirmar tal decisión en lo demás, salvo en lo relativo a la condena en costas de primera instancia, que serán a cargo de Julio Alberto Zuleta Mora a favor de los demandantes y en contra de estos respecto de la Clínica La Provence S.A.S. Tercero: Sin costas en segunda instancia. Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2011-00247-01 (0004) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2011-00247-01 (0004) Exp. No. 63-001-31-03-002-2011-00247-01 (0004) ----------------------- [1] DE ANGEL YAGÜEZ, R., Tratado de Responsabilidad Civil, Ed. Civitas, Madrid, 1993, pág. 41. [2] Sent. Cas. Civ. de 2 de marzo de 2005 Exp.

No. 8946. [3] Con todo, el juez no puede modificar los términos en que se desarrolló el debate procesal, mediante un pronunciamiento sobre temas ajenos a la controversia, pues en tal caso, se presentaría quebranto de los derechos de contradicción y defensa. [4] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [5] DE ANGEL YAGÜEZ, R., Tratado de Responsabilidad Civil, Ed. Civitas, Madrid, 1993, pág. 41. [6] Sent.

Cas. Civ. de 2 de marzo de 2005 Exp. No. 8946. [7] Con todo, el juez no puede modificar los términos en que se desarrolló el debate procesal, mediante un pronunciamiento sobre temas ajenos a la controversia, pues en tal caso, se presentaría quebranto de los derechos de contradicción y defensa. [8] Bustamante Alsina J, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1973, Pág. 407. [9] La línea jurisprudencial respalda este aserto, como puede verse en las sentencias de 24 de mayo de 2017, Exp.

No. 00234; 5 de noviembre de 2013 Exp. No. 00025; 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 5497; 13 de septiembre de 2002, Exp. No. 6199; 31 de mayo de 1938 G.J. 1936, págs. 566 y ss.; 30 de noviembre de 1935 G.J. 1905, 1906.