NULIDADES/Finalidad y requisitos para su configuración. PRESCRIPCIÓN/Cuando es propuesta como excepción en proceso ejecutivo por uno de los ejecutados, no se extienden los beneficios a al demandado que guardó silencio. Renuncia a la prescripción tácita y expresa. No es posible declararla de oficio “…Las nulidades procesales conducen al restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (Sent.
Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01). …para que se configure una causal de nulidad deben concurrir los siguientes requisitos generales: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. … 5.
Ahora, en cuanto a la comunicabilidad de los efectos benéficos de la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados respecto del otro cuando ambos son obligados cambiarios en el mismo orden, la Sala mayoritaria estima que ni sustancial, ni procesalmente puede ocurrir semejante fenómeno, es decir, que si se demanda a dos aceptantes de una letra de cambio - signatarios y obligados en el mismo grado como obligados solidarios -, la excepción de prescripción propuesta por uno de ellos carece de alcance para favorecer al otro que guardó silencio. 5.1.
Sustancialmente, se tiene que la ley comercial es aplicable a los asuntos vinculados con las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores (Num. 6º del art. 20 del C. de Co.), bienes mercantiles cuyo estatuto conserva distancias importantes frente al régimen general de las obligaciones del derecho común. Y a posta se refiere al concepto de “ley comercial” para encontrar el gobierno normativo de los instrumentos negociables, pues no puede dejarse de lado que las normas civiles pueden regular asuntos de comercio, con apoyo en el mecanismo de reenvío previsto por los artículos 2º y 822 del estatuto mercantil, todo lo cual señala la especialidad del tema propuesto ahora, como la autorización para mencionar preceptos civiles que para el caso, estructuren la legislación comercial aludida.
En ese contexto normativo, se requiere invocar inicialmente, el artículo 627 del Código de Comercio, según el cual, “todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente”, a lo que agrega cómo, “las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los asignatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”, postulados que representan la consagración legal del conocido principio cambiario de la autonomía, según el cual por regla general, cada signatario adquiere un compromiso independiente de manera que los hechos jurídicos que ocurran en relación con alguno de ellos deben separarse de los demás, que ninguna afectación tendrán ni a su favor ni en su contra, salvo que alguna norma disponga lo contrario.
En general, el concepto recién expuesto descarta de entrada que la excepción propuesta por uno de los codeudores solidarios, como son los aceptantes de una orden de pago, en cuanto obligados pari gradu, pueda beneficiar al otro que ha permanecido en silencio sin invocar el medio defensivo que se ha configurado respecto del documento ejecutivo especial. … En ese aspecto, debe acudirse a la legislación civil para precisar ciertas especies que contribuyen a dirimir las pendencias originadas en el cobro de las obligaciones en que el acreedor enarbola un documento cambiario como la letra de cambio y uno de los deudores solidarios propone la excepción de prescripción, mientras el otro calla, pues en tal caso, se presenta la necesidad de solucionar un conflicto que atañe con los efectos de la renuncia a la prescripción; a propósito, el artículo 2514 del Código Civil preceptúa que la “prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo (sic) después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor (…)”; disposición de la cual, la Sala destaca que solo puede predicarse la renuncia de la prescripción, siempre que un término consuntivo ha trascurrido integralmente, jamás su interrupción, pues nada podría atajarse ya, si el lapso hace parte del pasado. … Ahora, en cuanto a la posibilidad de que la prescripción sea alegada por “cualquier interesado” (art. 2º de la Ley 791 de 2002), ninguna aplicación tendría esa norma para justificar la comunicabilidad de la alegación del fenómeno consuntivo entre los codeudores solidarios, pues si cada uno de los obligados tiene una relación jurídica independiente con el acreedor, sus defensas son separadas sin intereses comunes que puedan invocarse recíprocamente. 5.2.
Como traducción de lo anterior, se encuentra el escenario procesal, que permite sumar al discurso, que el deudor respecto del cual ha operado el fenómeno prescriptivo puede prescindir del mismo con cualquier acto o abstención, incluida la falta de alegación del medio en el plano procesal, pues aunque se encuentre en el ámbito del Código Civil, el artículo 2513 impone al favorecido con el trascurso del tiempo, la necesidad de alegar la prescripción, al ordenar que el “que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, precepto de naturaleza procesal que se replica en el Código General del Proceso, con mayores especificaciones, pues a propósito de la decisión de excepciones, veda al juez para declarar oficiosamente la prescripción (inc. 1º del art. 282) y establece con total claridad que cuando “no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”, disposición que refuerza el aserto de que la falta de alegación sobre la excepción comentada permite aplicar las reglas sobre renuncia a la prescripción (art. 2514 y ss. del C.C.). … En primer lugar, si las alegaciones de cada litisconsorte facultativo carecen de alcance para perjudicar o beneficiar al otro ejecutado demandado, tal postulado permite inferir que las excepciones propuestas por un litis facultativo ningún provecho redundan para el otro, por lo tanto, tampoco la de prescripción que favorecería a los dos, máxime si ninguna posibilidad existe para declararla oficiosamente en relación con el deudor que ninguna defensa como esa presenta contra la ejecución.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-003-2011-00341-03 (0232) Armenia, Quindío, dos de octubre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 79 La Sala decide acerca del recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015 corregida el 29 de septiembre del mismo año (fl. 82 c.1), fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ejecutivo suscitado por Jorge Iván Sánchez Rodríguez, cesionario de derechos de Victoria Eugenia Lozano Quintero contra Gildardo Ceballos Zuluaga y Marién Cohecha de Ceballos.
ANTECEDENTES 1. El ejecutante pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000), por concepto del capital incorporado en una letra de cambio con fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2008 y los intereses de mora a partir del mes de febrero de 2010 hasta el pago total de la obligación. 2.
La causa petendi de los anteriores pedimentos permite el siguiente compendio: Gildardo Ceballos Zuluaga y Marién Cohecha de Ceballos aceptaron una letra de cambio por valor de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000), a la que en marzo de 2011 se realizó “un abono a los intereses de la obligación por la suma de diez millones de pesos mtc ($10.000.000) representado en un vehiculo (sic) marca Chevrolet (…) y un cruce de cuentas que asciende a la suma de treinta y ocho millones de pesos mtc ($38.000.000), que se abonaron a los intereses en mora de la misma obligación” (fl. 4 c. 1). 3.
Se libró el mandamiento de pago contra los demandados, por los conceptos pretendidos (fl. 10 c. 1). El juzgado dispuso el 3 de diciembre de 2013, que se tuviera en cuenta el abono por cincuenta millones de pesos ($50’000.000), realizado por los ejecutados en el mes de septiembre de 2013 (fls. 18 y 19 c. 1). Gildardo Ceballos Zuluaga y Marién Cohecha de Ceballos recibieron la notificación por aviso el 25 de marzo de 2014 (fls. 28 y 29 c. 1), pero únicamente ella propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; además, aceptó que en marzo de 2011 realizó un abono a la obligación por diez millones de pesos ($10’000.000) (fls. 33 a 36 y 52 c. 1). 5.
El ejecutante contestó las excepciones aludidas, para lo cual sostuvo que se había interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda; sin embargo, anotó que Gildardo Ceballos guardó silencio, pese a haber sido notificado, por lo que la excepción de prescripción propuesta por la demandada en manera alguna podía beneficiarlo (fls. 39 a 44 c. 1). 6.
Victoria Eugenia Lozano Quintero “endosó” el 12 de diciembre de 2014 en propiedad el título valor en ejecución a favor de Jorge Iván Sánchez Rodríguez (fl. 53 c. 1), “cesión de derechos litigiosos”, que el juzgado aceptó el 23 de enero de 2015 (fl. 54 c. 1). 7. El ejecutante desistió el 6 de abril de 2015 de las pretensiones contra Marién Cohecha de Ceballos (fl. 77 c. 1). 8.
La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por Marién Cohecha de Ceballos, que según la juez, benefició a Gildardo Ceballos Zuluaga, en tanto que, “además de ser obligados cambiarios, son solidarios en un mismo grado, lo que inevitablemente conduce a inferir que la excepción de prescripción propuesta por uno de ellos favorece a los demás” (fl. 73 c. 1), todo lo cual detuvo la ejecución. La juez sostuvo que en principio, se había interrumpido naturalmente la prescripción por el abono realizado por los deudores en marzo de 2011 y confesado por la demandada, sin que se hubiera precisado la fecha exacta en que dicho pago se produjo, carga probatoria que la funcionaria atribuyó al ejecutante y que estimó indispensable para establecer si fue eficaz la notificación mediante aviso que se realizó a Gildardo Ceballos Zuluaga, precisamente, el 25 de marzo de 2014, de donde derivó la configuración de la prescripción (fls. 71 y 72 c. 1).
En el mismo sentido, desestimó el abono de cincuenta millones de pesos como interrupción de la prescripción reportado por el acreedor, pues no fue reconocido por los deudores (fl. 72 c. 1). 9. El 14 de septiembre de 2015 el ejecutante interpuso recurso de apelación; a propósito, sostuvo que había desistido de la demanda contra Marién Cohecha de Ceballos antes de que se dictara la sentencia, pues la obligación en cobro era divisible, por lo que el proceso únicamente debía continuar sin prescripción alguna contra Gildardo Ceballos Zuluaga, que “no contestó la demanda (sic)” (fl. 79 c. 1) y, por lo tanto, de ninguna manera podía beneficiarse con la excepción de prescripción propuesta por la codemandada.
En ese sentido, solicitó la continuación del proceso frente a Gildardo Ceballos Zuluaga y que se aceptara el desistimiento frente a Marién Cohecha de Ceballos (fls. 78 a 80 c. 1). 10. El 1º de octubre de 2015 mediante auto notificado por estado, la juez a quo denegó la petición de desistimiento de la demanda presentada por el ejecutante Jorge Iván Sánchez Rodríguez, porque carecía de la firma de Victoria Eugenia Lozano Quintero (fl. 83 c. 1). 11.
Una vez se remitio el expediente al Tribunal (fls. 85 y 87 c. 1), esta Corporación dispuso devolverlo para que el juzgado se pronunciara acerca de la solicitud de desistimiento respecto de Marién Cohecha de Ceballos (fls. 3 y 4 c. 5). 12. El 23 de noviembre de 2015, la juez a quo dictó sentencia complementaria (sic) mediante la cual denegó la petición de desistimiento aludida, porque el memorial carecía de presentación personal o autenticación (fls. 89 y 90 c. 1). 13.
El 4 de febrero de 2016 el ejecutante Jorge Iván Sánchez Rodríguez solicitó la nulidad del proceso sin invocar causal alguna (fls. 96 a 98 c. 1), petición que fue rechazada por el juez a quo (fl. 106 c. 1), decisión apelada por el ejecutante, porque según este, el juzgado omitió la orden del superior de “decretar la nulidad” del asunto desde el 6 de abril de 2015, es decir, desde antes de la sentencia de primera instancia; además, argumentó que había presentado directamente el desistimiento como endosatario en propiedad del título valor (fls. 108 a 111 c. 1).
El Tribunal confirmó el auto que rechazaba la solicitud de nulidad (fls. 3 a 8 c. 4). 14. Admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 4 a 5 c. 6), el ejecutante sustentó el mismo para lo cual presentó idénticos argumentos a los traídos en la apelación elevada el 14 de septiembre de 2015, pero agregó que se había generado una nulidad del proceso a partir del 6 de abril de 2015, porque el Tribunal había ordenado “retrotraer las actuaciones y pronunciarse sobre el desistimiento” (fl. 10 c. 6), sin que el juzgado actuara de conformidad, máxime que en el proceso ya existía un pronunciamiento similar posterior a la primer sentencia proferida y antes de que subiera por primera vez la apelación de la sentencia a este cuerpo colegiado, por lo que existen dos pronunciamiento sobre el mismo asunto, que fueron notificadas por medios diferentes (fl. 13 c. 6).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal resolverá de fondo el recurso interpuesto por Jorge Iván Sánchez Rodríguez, pues concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, sin que se advierta motivo de nulidad que malogre la validez de la actuación. 2.
De modo general, la competencia de la Sala está demarcada por la inconformidad propuesta por los impugnantes, en cuanto a los extremos en que estos diseñan su censura, tanto, que si limitan la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado. Así, el recurrente jamás reprochó a la juez por la forma en que desestimó como motivo de interrupción de la prescripción, un abono realizado en marzo de 2011, que Marien Cohecha de Ceballos había aceptado en el escrito mediante el cual excepcionó la prescripción (fl. 35 c.1). 3.
La polémica en esta instancia se sitúa en determinar si ocurrió la nulidad propuesta por el recurrente, ante el trámite y la decisión de la solicitud de desistimiento que presentó en relación con las pretensiones contra Marién Cohecha de Ceballos; en segundo lugar, si la excepción de prescripción propuesta por Marién Cohecha de Ceballos extiende sus efectos benéficos frente a Gildardo Ceballos Zuluaga. 4.
En cuanto a lo primero, ninguna nulidad puede derivarse del trámite y decisión de la solicitud de desistimiento presentada por el censor respecto de las pretensiones dirigidas contra Marién Cohecha de Ceballos. 4.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho que asiste a toda persona de tener un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio reflexivo y prudente del poder por parte de la autoridad, pues permite al ciudadano acudir a los mecanismos de control para evitar los abusos y demasías de los funcionarios, cuya ocurrencia puede provocar la aniquilación total o parcial del proceso.
Las nulidades procesales conducen al restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (Sent. Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp.
No. 01069-01). La institución aludida se cimienta en el desarrollo de los principios de tipicidad, saneamiento, protección y trascendencia; tales conceptos significan, en su orden, que la causal de nulidad invocada debe estar legalmente prevista, que por regla general, pueden depurarse por distintos medios, que su invocación solo puede provenir del directo afectado e inocente respecto del motivo típico y finalmente, que el defecto cuente con la importancia suficiente como para justificar la ruina de los actos procesales.
En cuanto a la tipicidad, el legislador ha descrito unos motivos relevantes para garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y la normalización de las alegaciones de nulidad, cuya taxatividad fue declarada exequible mediante sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995 (art. 140 del C.P.C.), postulado que se refleja, entre otros, en la exigencia de que la solicitud respectiva contenga la invocación de la causal legal so pena de rechazo de plano, según el inciso final del artículo 135 del C.G.P. Con esos fundamentos, para que se configure una causal de nulidad deben concurrir los siguientes requisitos generales: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. 4.2.
En el caso de ahora, debe memorarse que el apelante estimó como nulidad, la omisión del juzgado de retrotraer el trámite para decidir el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandada Marién Cohecha de Ceballos, en contravía de la decisión del Tribunal para que resolviera ese pendiente. A pesar de que la alegación careció de causal legal, el motivo presentado tampoco progresa, porque en verdad, los hechos denunciados ya habían sido analizados en su oportunidad con resultados adversos al solicitante, en ambas instancias, mediante autos de 12 de septiembre y 3 de noviembre (fls. 106 c.1 y 3 a 8, c.4), con lo cual se cerró desde entonces el debate reciclado ahora por el recurrente, sin posibilidad de reapertura del mismo ante la firmeza de las providencias definitivas.
En aquel tiempo, la Corporación subrayó que la orden de devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que se resolviera el desistimiento, de ningún modo podía interpretarse como una privación de los efectos jurídicos de la sentencia ya dictada, sino únicamente implicaba la decisión de resolver el desistimiento, solicitud que el Tribunal estimó pendiente y que se desató efectivamente mediante proveído de 23 de noviembre de 2015 (fls. 89 y 90 c.1), con lo cual, se acató cabalmente la orden del juzgador ad quem, sin que la expedición de una sentencia complementaria sobre el particular y con antelación un auto constituya defecto de tal magnitud o incidencia como para poner en riesgo la salud del trámite, máxime si tal circunstancia es ajena nuevamente a los taxativos eventos que llevan a anular el proceso –art. 133 del C.G.P.-.
En consecuencia, ninguna irregularidad con entidad suficiente ocurrió en el trámite y la decisión de la solicitud de desistimiento elevada por el cesionario de la demandante. 5. Ahora, en cuanto a la comunicabilidad de los efectos benéficos de la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados respecto del otro cuando ambos son obligados cambiarios en el mismo orden, la Sala mayoritaria estima que ni sustancial, ni procesalmente puede ocurrir semejante fenómeno, es decir, que si se demanda a dos aceptantes de una letra de cambio - signatarios y obligados en el mismo grado como obligados solidarios -, la excepción de prescripción propuesta por uno de ellos carece de alcance para favorecer al otro que guardó silencio. 5.1.
Sustancialmente, se tiene que la ley comercial es aplicable a los asuntos vinculados con las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores (Num. 6º del art. 20 del C. de Co.), bienes mercantiles cuyo estatuto conserva distancias importantes frente al régimen general de las obligaciones del derecho común. Y a posta se refiere al concepto de “ley comercial” para encontrar el gobierno normativo de los instrumentos negociables, pues no puede dejarse de lado que las normas civiles pueden regular asuntos de comercio, con apoyo en el mecanismo de reenvío previsto por los artículos 2º y 822 del estatuto mercantil, todo lo cual señala la especialidad del tema propuesto ahora, como la autorización para mencionar preceptos civiles que para el caso, estructuren la legislación comercial aludida.
En ese contexto normativo, se requiere invocar inicialmente, el artículo 627 del Código de Comercio, según el cual, “todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente”, a lo que agrega cómo, “las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los asignatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”, postulados que representan la consagración legal del conocido principio cambiario de la autonomía, según el cual por regla general, cada signatario adquiere un compromiso independiente de manera que los hechos jurídicos que ocurran en relación con alguno de ellos deben separarse de los demás, que ninguna afectación tendrán ni a su favor ni en su contra, salvo que alguna norma disponga lo contrario.
En general, el concepto recién expuesto descarta de entrada que la excepción propuesta por uno de los codeudores solidarios, como son los aceptantes de una orden de pago, en cuanto obligados pari gradu, pueda beneficiar al otro que ha permanecido en silencio sin invocar el medio defensivo que se ha configurado respecto del documento ejecutivo especial.
Contrariu sensu, como regla general, solo si la excepción concurre en el excepcionante su alegación concita los beneficios que apareja la categoría, interés que debe permanecer ajeno a los demás deudores, que carecen de incumbencia sobre tal merced. Específicamente, de cara a la excepción de prescripción, en materia comercial y cambiaria se tienen preceptos que determinan que la acción directa, es decir, la ejercida contra el aceptante de una orden de pago como la letra de cambio (art. 781 del C. de Co.), prescribe en tres años a partir del día del vencimiento de la obligación (art. 789 ibidem), término respecto del cual aplican los motivos de interrupción previstos en normas generales, que se difunden siempre que se trate “de los signatarios en un mismo grado” (art. 792 ib.).
Como puede verse, las normas del Código de Comercio sobre prescripción deben complementarse a través de otras disposiciones sustanciales y procesales que armonicen la aplicación ponderada de aquellas, sin desvirtuar la naturaleza especial de los títulos valores y el principio de la autonomía. En ese aspecto, debe acudirse a la legislación civil para precisar ciertas especies que contribuyen a dirimir las pendencias originadas en el cobro de las obligaciones en que el acreedor enarbola un documento cambiario como la letra de cambio y uno de los deudores solidarios propone la excepción de prescripción, mientras el otro calla, pues en tal caso, se presenta la necesidad de solucionar un conflicto que atañe con los efectos de la renuncia a la prescripción; a propósito, el artículo 2514 del Código Civil preceptúa que la “prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo (sic) después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor (…)”; disposición de la cual, la Sala destaca que solo puede predicarse la renuncia de la prescripción, siempre que un término consuntivo ha trascurrido integralmente, jamás su interrupción, pues nada podría atajarse ya, si el lapso hace parte del pasado.
Agrégase en el perfil sustancial, que la solidaridad pasiva es definida por la ley, como aquella obligación que es contraída por muchas personas respecto de un mismo acreedor, garantía personal que surge de la convención, el testamento o la ley y que implica que cada deudor es obligado, al total de la deuda y el accipiens podrá dirigir la demanda contra todos los comprometidos o contra cualquiera de ellos “a su arbitrio”, sin que puedan oponer el beneficio de la división (arts. 1568 y 1571 del Código Civil).
Fruto del concepto recién expuesto se encuentra que el acreedor puede elegir, acorde con su conveniencia, el deudor o deudores que debe o deben responder por el compromiso, de donde se sigue que la naturaleza de la relación sustancial de estos con aquel es plural y diferenciada, asunto importante de cara al reflejo de la misma en el análisis procesal futuro.
También debe recordarse que la solidaridad en materia civil es opcional (inc. 3º art. 1568 del C.C.), mientras se presume en los negocios mercantiles como el giro de instrumentos negociables (art. 825 del Código de Comercio). Ahora, en cuanto a la posibilidad de que la prescripción sea alegada por “cualquier interesado” (art. 2º de la Ley 791 de 2002), ninguna aplicación tendría esa norma para justificar la comunicabilidad de la alegación del fenómeno consuntivo entre los codeudores solidarios, pues si cada uno de los obligados tiene una relación jurídica independiente con el acreedor, sus defensas son separadas sin intereses comunes que puedan invocarse recíprocamente. 5.2.
Como traducción de lo anterior, se encuentra el escenario procesal, que permite sumar al discurso, que el deudor respecto del cual ha operado el fenómeno prescriptivo puede prescindir del mismo con cualquier acto o abstención, incluida la falta de alegación del medio en el plano procesal, pues aunque se encuentre en el ámbito del Código Civil, el artículo 2513 impone al favorecido con el trascurso del tiempo, la necesidad de alegar la prescripción, al ordenar que el “que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, precepto de naturaleza procesal que se replica en el Código General del Proceso, con mayores especificaciones, pues a propósito de la decisión de excepciones, veda al juez para declarar oficiosamente la prescripción (inc. 1º del art. 282) y establece con total claridad que cuando “no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”, disposición que refuerza el aserto de que la falta de alegación sobre la excepción comentada permite aplicar las reglas sobre renuncia a la prescripción (art. 2514 y ss. del C.C.).
En el mismo plano adjetivo, la demanda para reclamar la satisfacción de una obligación solidaria permite al ejecutante, de acuerdo con sus intereses, elegir los demandados, entre los cuales se integra un litisconsorcio facultativo, pues la naturaleza del crédito y el ejercicio de esa potestad producen la secuela de que el fallo pueda dictarse con alguno, algunos o todos los deudores, sin afectar la validez de la decisión judicial, porque nunca existe necesidad de elevar las pretensiones contra todos.
El denominado litisconsorcio facultativo previsto en el artículo 60 del C.G.P., dentro de cuyos efectos se encuentra que los “actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, norma que traduce diferentes secuelas respecto de la situación procesal de cada uno de los deudores solidarios que concurren al proceso como demandados en una acción cambiaria directa.
En primer lugar, si las alegaciones de cada litisconsorte facultativo carecen de alcance para perjudicar o beneficiar al otro ejecutado demandado, tal postulado permite inferir que las excepciones propuestas por un litis facultativo ningún provecho redundan para el otro, por lo tanto, tampoco la de prescripción que favorecería a los dos, máxime si ninguna posibilidad existe para declararla oficiosamente en relación con el deudor que ninguna defensa como esa presenta contra la ejecución. En segundo lugar, el silencio del otro de los litisconsortes respecto de la prescripción, que debe tomarse como renuncia tácita al medio de defensa, carece de significado para perjudicar al que alega la extinción del derecho del acreedor, tanto más, si dicho acto resulta personalísimo en la medida en que solo puede provenir del deudor que podría invocar el medio exceptivo.
En tercer lugar, la sentencia que define el ejecutivo puede ser diferente para cada uno de los litisconsortes aludidos, de manera que ninguna perplejidad puede generar el hecho de que, mientras se detiene la ejecución contra uno, siga adelante frente al otro, en la medida en que sus suertes procesales caminan por rumbos diversos y pueden recibir fallos distintos sin coincidencias sobre la decisión sobre la excepción aludida. 6.
Entonces, los efectos extintivos de la excepción propuesta por uno de los codeudores no pueden comunicarse al otro que con su silencio selló la suerte adversa respecto del fenómeno deletéreo, pues debe entenderse que lo renunció tácitamente, abdicación que supone un efecto jurídico que, en manera alguna puede desconocerse por la conducta de la parte que la invocó y que puede tener una decisión judicial diferente, porque se trata de litisconsortes facultativos. 7.
Ahora de cara a las incidencias que hacen al caso de ahora, se tiene que el título ejecutivo es una letra de cambio que incorporó la suma de ciento treinta millones de pesos en capital, con vencimiento el 19 de diciembre de 2008, extendida originalmente a favor de Henry Ocampo Suaza, que endosó en propiedad el documento a Victoria Eugenia Lozano Quintero como figura en el dorso del instrumento (fl. 2 c.1).
La demandada Marien Cohecha de Ceballos se notificó por conducta concluyente el 15 de mayo de 2014 (fl. 32 c.1) y planteó la excepción de prescripción extintiva (fls. 35 y 36 c.1), mientras el ejecutado Gildardo Ceballos Zuluaga se notificó por aviso (fl. 28 c.1) y el juzgado tuvo en cuenta que ningún mecanismo de defensa planteó (fl. 52 c.1).
La ejecutante presentó un documento en que manifestó que había endosado en propiedad el título valor a Jorge Iván Sánchez Rodríguez (fl. 53 c.1), acto que el juzgado aceptó como “cesión de derechos litigiosos” (fl. 54 c.1). En ese contexto, advierte la Sala mayoritaria que la excepción de prescripción propuesta por Marien Cohecha de Ceballos en ningún momento podía aprovechar al demandado Gildardo Ceballos Zuluaga, que guardó silencio, por tanto procedía seguir adelante con la ejecución frente a él y mantener vigente las medidas cautelares practicadas sobre bienes de dicho demandado, situación que provoca la revocación parcial de la providencia impugnada para adoptar las decisiones pertinentes. 8.
Sin costas en esta instancia porque no aparecen causadas, acorde con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Las costas decretadas en primera instancia se mantendrán intactas y se adicionarán con la condena en contra del ejecutado Gildardo Ceballos Zuluaga a favor del ejecutante, en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en descongestión, dentro del proceso ejecutivo promovido por Victoria Eugenia Lozano Quintero, reemplazada por Jorge Iván Sánchez Rodríguez, contra Gildardo Ceballos Zuluaga y Marien Cohecha de Ceballos, decisión corregida mediante el pronunciamiento de 29 de septiembre de 2015 (fl. 82 c.1), cuyos numerales quedarán así: “1º.
Declarar la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por Marien Cohecha de Ceballos respecto de las pretensiones ejecutivas y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de sus bienes. 2º. Condenar en perjuicios a Jorge Iván Sánchez Rodríguez a favor del Marien Cohecha de Ceballos. 3º Imponer a Jorge Iván Sánchez Rodríguez el pago de las costas a favor de Marien Cohecha de Ceballos, debiéndose incluir en la liquidación de esos conceptos, la suma de $1’300.000 m.c. como agencias en derecho. 4º.
Seguir adelante la ejecución frente a Gildardo Ceballos Zuluaga en la forma dispuesta por el mandamiento de pago. Liquídese la obligación y avalúense los bienes del demandado que hubieren sido objeto de medidas cautelares o lo sean en el futuro, oportunamente remátense los mismos para la satisfacción de las obligaciones cobradas. 5º. Condenar a Gildardo Ceballos Zuluaga al pago de las costas de primera instancia a favor de Jorge Iván Sánchez Rodríguez”.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2011-00341-03 (0232) SONYA ALINE NATES GAVILANES JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Exp. No. 63-001-31-03-003-2011-00341-03 (0232) Exp. No. 63-001-31- 03-003-2011-00341-03 (0232) Con salvedad parcial de voto