BONO PENSIONAL/No son aceptables excusas administrativas o presupuestales para su no emisión, pues ellas afectan el acceso a la pensión de vejez. Procedencia excepcional de la acción de tutela. “La protección pretendida será concedida para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana, pues la dilación en el trámite tendiente al reconocimiento de la solicitud pensional del accionante, carece de motivos legales atendibles, sino que los responsables refieren apenas excusas de orden administrativo y presupuestal para emitir un bono pensional, mismas que afectan la garantía constitucional invocada En efecto, las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo la obligación de tramitar de manera oportuna y diligente los bonos pensionales que se encuentran en el historial de aportes de los afiliados, pues dichos títulos resultan trascedentes para efectos de reconocer y pagar una pensión dentro del régimen de ahorro individual; pero “cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de vejez procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social” (Sent. de tutela 445 de 30 de mayo de 2007), pues de ninguna manera los afiliados deben soportar una excesiva dilación en el trámite para la emisión de un bono pensional, ni mucho menos conllevar una carga u obstáculo ante la presencia de trámites administrativos o burocráticos (Sent. de tutela 524 de 18 de agosto de 2015 y Sent.
Cas. Lab. de 2 de agosto de 2017, Exp. No. 72321). Entonces, ninguna administradora de fondos de pensiones o alguno de los participantes del sistema de seguridad social pensional pueden dilatar el trámite y posterior reconocimiento de una pensión, con el pretexto de que no se ha emitido el bono pensional o reconocido alguna cuota parte (Sent. de tutela 360 de 10 de junio de 2014).” CITAS: Decreto 1748 de 1995.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00219-00 (0544) Armenia Quindío, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 406 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Pedro Julio Morales Loaiza, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales -, el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., trámite al que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES El accionante pretendió la protección constitucional a la vida y a la seguridad social, para lo cual requirió que se resolviera “el estado del cupón de las cuotas partes del tiempo de servicio o Bono pensional (…) para la liquidación de su bono” (fl. 9) y, en consecuencia, se concediera la pensión de invalidez solicitada. El promotor del amparo expuso que el 20 de abril de 2016 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez; la administradora inició las gestiones para obtener la liquidación del bono pensional a que tiene derecho; según el pretensor, el trámite no ha concluido por la tardanza de la administradora pensional y la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales para emitir el bono correspondiente, omisiones que, a juicio del accionante, trasgreden los derechos fundamentales invocados.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contestó el accionante había solicitado una pensión de invalidez de origen común y que requiere del bono pensional a favor del accionante para resolver de fondo la solicitud del mismo; bajo ese tenor, expuso que el 23 de mayo y el 3 de agosto de 2017 requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que reconociera y pagara el aludido bono, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
También elevó la misma petición ante la Oficina de Bonos Pensionales, que a su vez denegó su emisión, hasta tanto el Ministerio de Defensa cumpliera con su respectiva carga económica (fls. 27 a 36). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – solicitó la improcedencia del medio constitucional, pues según su argumento, la pretensión es de orden legal y económico, elemento que excluye la procedencia de la acción de tutela.
Además, expuso que el bono pensional del accionante es “tipo a, modalidad 2, en estado pendiente de emisión – redención desde el 23 de mayo de 2017” (fl. 40 vto.), porque el Ministerio de Defensa Nacional ha omitido certificar la historia laboral, reconocer y pagar el bono correspondiente a la cuota parte de dicha cartera, pese a que desde el 2 de julio pasado, fue requerida para tal reconocimiento, procedimiento necesario para que la OBP emita y redima el bono requerido por la AFP, pues el aludido ministerio y Colpensiones son contribuyentes del mismo.
Por último, manifestó que el accionante nunca ha presentado derecho de petición alguno a la OBP, aspecto que estimó como obstáculo para la procedencia de la tutela (fls. 38 a 46). El Ministerio de Defensa Nacional contestó que el bono pensional del accionante no se ha expedido, porque la entidad carece del presupuesto necesario para su reconocimiento y que aún se encuentra en términos para su expedición (fl. 47).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección pretendida será concedida para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana, pues la dilación en el trámite tendiente al reconocimiento de la solicitud pensional del accionante, carece de motivos legales atendibles, sino que los responsables refieren apenas excusas de orden administrativo y presupuestal para emitir un bono pensional, mismas que afectan la garantía constitucional invocada por Pedro Julio Morales Loaiza.
En efecto, las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo la obligación de tramitar de manera oportuna y diligente los bonos pensionales que se encuentran en el historial de aportes de los afiliados, pues dichos títulos resultan trascedentes para efectos de reconocer y pagar una pensión dentro del régimen de ahorro individual; pero “cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de vejez procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social” (Sent. de tutela 445 de 30 de mayo de 2007), pues de ninguna manera los afiliados deben soportar una excesiva dilación en el trámite para la emisión de un bono pensional, ni mucho menos conllevar una carga u obstáculo ante la presencia de trámites administrativos o burocráticos (Sent. de tutela 524 de 18 de agosto de 2015 y Sent.
Cas. Lab. de 2 de agosto de 2017, Exp. No. 72321). Entonces, ninguna administradora de fondos de pensiones o alguno de los participantes del sistema de seguridad social pensional pueden dilatar el trámite y posterior reconocimiento de una pensión, con el pretexto de que no se ha emitido el bono pensional o reconocido alguna cuota parte (Sent. de tutela 360 de 10 de junio de 2014).
Por último, el Decreto 1748 de 1995, por medio del cual se dictaron normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, modificado por los Decretos 1474 y 1513 de 1998, redujo el término para la emisión de bonos pensionales de tres meses a un mes, prorrogable por otro tanto, bajo la solicitud debidamente justificada – art. 17 y 52 -.
En el caso de ahora se advierte que el accionante desde el mes de abril de 2016 solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez (fls. 1 y 11 a 13), petición frente a la cual, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contestó que “está imposibilitada jurídicamente para dar una respuesta de fondo a la solicitud prestacional del actor, cuando no se ha pagado el bono pensional del mismo”, que se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa y la Nación – oficina de bonos pensionales - (fl. 18 y 18 vto.); bono frente al cual, el ministerio únicamente anunció la imposibilidad de emisión debido la falta de presupuesto (fl. 47) y la Nación adujo que proferirá el instrumento prestacional después de que el ministerio reconozca, emita y pague el bono que a esa entidad corresponde (fl. 39).
De la anterior descripción se desprende que la demora en el trámite tendiente a resolver la solicitud de reconocimiento pensional de Pedro Julio Morales Loaiza se origina exclusivamente en la ausencia de la emisión de un bono pensional, cuya lerdez se deriva de una evasiva de orden presupuestal y administrativa, sin que la AFP reprochara el incumplimiento de alguno de los requisitos legales para que Pedro Julio Morales Loaiza pudiera acceder a la pensión reclamada (fls. 27 a 30), ni tampoco el Ministerio de Defensa y la OBP desconocieran la titularidad del bono o recriminaran algún elemento sustantivo que impidiera la emisión del instrumento, pues únicamente propusieron la falta de presupuesto (fl. 47) o un trámite administrativo previo (fl. 40).
Por último, el 1º de junio de 2017 la AFP Protección S.A. solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de Pedro Julio Morales Loaiza (fls. 31 a 33), sin que el aludido ministerio cumpliera con dicha carga dentro del término respectivo, pues a lo sumo, debía cumplir con tal obligación hasta el 1º de septiembre del año en curso.
Entonces, ante la presencia conjunta de los quebrantos enunciados se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – que en el término máximo de quince días agilicen los trámites respectivos para emitir y enviar a la AFP Protección S.A. el respectivo bono pensional del accionante Pedro Julio Morales Loaiza.
También, se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término máximo de quince días proceda a pronunciarse de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por Pedro Julio Morales Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía 7.532.654, con prescindencia de cualquier argumento alusivo a la falta de emisión del bono pensional.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Conceder la tutela promovida por Pedro Julio Morales Loaiza, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales -, el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., trámite al que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Segundo: Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término máximo de 15 días proceda a pronunciarse de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez elevada por Pedro Julio Morales Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía 7.532.654, con prescindencia de cualquier argumento alusivo a la falta de emisión del bono pensional.
Tercero: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – que en el término máximo de 15 días agilicen los trámites respectivos para emitir y enviar el respectivo bono pensional del accionante Pedro Julio Morales Loaiza. Cuarto: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00219-00 (0544) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00219-00 (0544) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00219-00 (0544)