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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00216-00 y 63-001-22-14-000-

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-09-26

Sujetos procesales: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ Y GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: JUAN CARLOS FLÓRES RUIZ Y JHON FABER ARIAS COLMENARES.

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedencia por falta de subsidiariedad y porque la presunta falencia no es producto de un actuar caprichoso de la autoridad judicial, como sí de una decisión apoyada en argumentos jurídicos respetables. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00216-00 (0541) y 63-001-22-14-000- 2017-00223-00 (0553) Armenia Quindío, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 402 La Sala resuelve las acciones de tutela promovidas por Gloria Inés Londoño Ramírez y Germán Alberto Aristizábal Garavito contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Q., trámite al que fueron vinculados Juan Carlos Flores Ruiz y Jhon Faber Arias Colmenares.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional al derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, para lo cual requirieron que se dejara sin efecto todas las providencias proferidas por el despacho accionado, y en su lugar, se procediera a habilitar el término para contestar nuevamente la demanda, acto defensivo para el que se deberá proporcionar los anexos correspondientes (fls. 6 y 7 c. 1 y 7 y 8 c. 2).

Los promotores del amparo expusieron que habían asistido al centro de servicios judiciales para notificarse de una demanda instaurada en su contra, en consecuencia, recibieron el traslado que se componía de “la demanda en 37 folios y un cd” (fl. 1 c. 1 y fl. 1 c. 2); sin embargo, al contestar la misma, se percataron de la inexistencia de los anexos del libelo introductor, de ahí que, de manera verbal, requirieron al empleado judicial sobre los documentos faltantes, sin que se hiciera entrega de escrito adicional.

Debido a lo anterior, los accionantes sostuvieron que se quebrantaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues debieron contestar la demanda con ausencia de la totalidad de los anexos que la componían – pruebas; además, propusieron la excepción de inepta demanda, pues el juzgado admitió la misma con prescindencia de los anexos correspondientes, que fue resuelta de manera negativa por el juzgado accionado, porque se omitió probar “que no había recibido los anexos” (fl. 4 c. 1 y 5 c. 2), decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición que también fue despachado negativamente (fls. 2 a 4 c. 1 y 16 a 17 c. 4).

Por último, resaltaron que el demandante al contestar la excepción previa propuesta, allegó los anexos faltantes y manifestó que “para evitar malos entendidos y situaciones que comprometan el debate probatorio, aduciendo que lo hace dentro de la oportunidad procesal para subsanar aquellos errores que se hayan presentado” (sic - fl. 4 c. 1 y 4 c. 2); respuesta que a juicio de los accionantes constituye una confesión sobre la falta de entrega de los mismos. 2.

El juzgado informó que no había vulnerado ningún derecho de los accionantes, porque en la constancia de notificación personal aparece que se entregaron las copias para el traslado a los demandados y ningún control tiene sobre los empleados del centro de servicios judiciales, elemento que imposibilita verificar qué fue entregado a los accionantes.

Por último, expresó que ya se había resuelto la excepción previa propuesta, por lo que la acción de tutela de ninguna manera puede convertirse en una instancia adicional para controvertir argumentos ya enunciados (fl. 8 c. 1 y 18 c. 2). 3. Mediante auto de 25 de septiembre de 2017 se acumuló al presente trámite constitucional, la acción interpuesta por Germán Alberto Aristizábal Garavito, debido a la persecución de las mismas pretensiones y coincidencia de hechos y derechos vulnerados (fl. 23 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo es improcedente, porque además de carencia de subsidiariedad, las decisiones cuestionadas ninguna arbitrariedad o desmesura dejan ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural dio trámite al asunto y resolvió la excepción previa de inepta demanda con argumentos jurídicos respetables que descartan la tropelía denunciada.

En el primer aspecto, los accionantes omitieron ejercitar los mecanismos de protesta oportuna por la falta de anexos con que se entregó el traslado, pues ninguna impugnación propusieron contra la decisión que admitió la demanda (fls. 704 y 706 c. 3), para que el demandante aportara las eventuales copias, si es que consideraba que tal falta trasgredía sus derechos, dejadez que implicaría el abandono de su reproche elevado ahora por esta estrecha vía, con lo cual soslayaron el indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario original diseñado para hacerlo, situación que descarta las posibilidades de gestionar el amparo con éxito.

En cuanto al segundo, visto el reconcomio que subyace en la petición de amparo, la Sala ningún proceder arbitrario encuentra como atribuible al juez, no solo porque la verificación de los anexos de la demanda corresponde al Secretario del Despacho (inc. 3º del art. 89 del C.G.P.), sino porque la presentación de los demandados ante las dependencias judiciales permitía el acceso directo al expediente como parte interesada y la ausencia denunciada resultaría en una irregularidad menor que ni siquiera tiene la entidad suficiente para haber sido prevista como motivo de nulidad procesal (art. 133 ib.), tanto menos para estructurar una vulneración del derecho constitucional invocado.

Ahora, en punto de la decisión acerca de la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda, con el mismo fundamento, dicho proveído tampoco acarrea una desmesura, pues sin apego a las motivaciones del auto aludido (fls. 8 a 9 y 16 a 17 c. 4), aquellos deben enjuiciarse de cara a las previsiones del artículo 82 del Código General del Proceso dentro de los cuales son ajenos los anexos de la demanda (art. 84 ib.) y con mayor razón, las copias de estos para surtir el traslado de la misma (art. 91 ib.), extrañeza que explica con suficiencia la decisión del juzgado sin asomo de desmán. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Gloria Inés Londoño Ramírez y Germán Alberto Aristizábal Garavito contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Q., trámite al que fueron vinculados Juan Carlos Flores Ruiz y Jhon Faber Arias Colmenares. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00216-00 (0541) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00223-00 (0553) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00216-00 (0541) Exp. No. 63-001- 22-14-000-2017-00216-00 (0541) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017- 00223-00 (0553) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00223-00 (0553)