SUMINISTRO DE PAÑALES/Caso en el cual proceda ordenar su entrega sin orden médica. Condiciones evidentes de la paciente. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia para evitar exponer a la paciente a futuras vulneraciones dadas sus condiciones especiales de salud. Sujeto de especial protección. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00220-00/0545. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura dirimir el mecanismo de protección entablado por LILIA AMAYA DE ESCOBAR, a través de agente oficiosa, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se restableciera el derecho esencial a la salud.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DE RESGUARDO: La parte suplicante relató que a la paciente le fue diagnosticada una fractura de vértebra lumbar, lo cual le impedía movilizarse. De ese modo, indicó que la mencionada ciudadana, quien además era una adulta mayor, requería de la provisión de pañales desechables y el suplemento alimenticio “ENSURE”.
Seguidamente, adujo que la organización demandada se había abstenido de proporcionar aquellos elementos. En ese sentido, buscó que por vía de amparo se ordenara la entrega de los referidos insumos, la realización de tratamientos integrales y el suministro de medios de traslado. B.- ACTUACIONES DE LA SALA: Una vez el extremo rogante corrigió el defecto señalado por medio de auto datado a 15 de septiembre del año que cursa, la Colegiatura admitió la reclamación constitucional –proveído de 18 de septiembre de 2017-; escenario en el que vinculó al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE Nº 8 “CACIQUE CALARCÁ” y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.
Seguidamente, otorgó a los organismos involucrados la oportunidad para que fijaran su posición frente a los pedimentos elevados. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA A LAS SUMARIAS: El enunciado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD manifestó que la afectada era beneficiara del Sargento Mayor JOSÉ FABIO ESCOBAR AMAYA, en estado de provisionalidad, ya que aquél no había renovado el carné de servicios correspondiente a su progenitora.
Por otro lado, indicó que el procurado complemento alimenticio y los solicitados pañales carecían de fórmula médica, por lo cual era inviable su entrega; amén de que esos últimos no se encontraban cobijados por el catálogo de servicios, lo que también impedía suministrarlos. Finalmente, adujo que la provisión de los susodichos objetos le correspondía al grupo familiar, en aplicación del principio de solidaridad, máxime cuando la interesada era beneficiaria de un uniformado retirado, de donde se desprendía que sus allegados contaban con capacidad económica.
Al margen de lo expuesto, solicitó que a fin de evidenciar la mencionada situación pecuniaria, se decretara el acopio de algunas probanzas. III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la potestad-deber para desatar la contienda, en razón de que una de las entidades suplicadas es de rango nacional.
B.- EL AMPARO PETICIONADO: La denotada figura de salvaguardia, consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones en que ha incurrido una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreden atributos básicos, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los que se conectan con la dignidad del ser humano;
(ii) que en virtud de su naturaleza subsidiaria, la procedencia de la tuición se halla supeditada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, excepto cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable conceder la tutela de manera transitoria; y, por último, (iii) que su solución se produce previa la evacuación de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por intervalos perentorios y que culmina con una decisión, dotada de la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que despliega la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundante.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Una vez determinados los objetivos de la invocada modalidad de protección, le concierne a la Sala establecer si se configuró la vulneración alegada; pregunta que se responderá de manera positiva, a tenor de las consideraciones vertidas a continuación: Inicialmente, recordemos que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de prerrogativas de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Vértice y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo[1], cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de la totalidad de actividades quirúrgicas, terapéuticas y hospitalarias[2], las cuales, por estar relacionadas con la prebenda medular examinada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[3]; móviles de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado y que, por consiguiente, no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.
Bajo esta secuencia de argumentos, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas necesarias para que el afectado reciba la totalidad de procedimientos que precise, a fin de alcanzar su rehabilitación -art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia-, es decir que en ese marco ha de imponerse la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten al denotado objeto, según lo prescrito por el galeno tratante, tomándose en cuenta requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[4].
Ahora, en lo relacionado con la situación particular, observa el Colegiado, conforme a los documentos clínicos allegados a las sumarias (fls. 3 a 13, cdno. ppal.), que a la usuaria del subsistema de sanidad militar, LILIA AMAYA DE ESCOBAR, quien supera los 93 años de edad, le fue diagnosticada una fractura vertebral por fatiga; lesión que según los citados soportes le ha provocado un dolor incapacitante que se irradia a los miembros inferiores, de modo que se ha limitado su marcha y se ha reducido al mínimo la movilidad.
Sin embargo, en las referidas probanzas no se observa que el profesional tratante hubiera recetado los peticionados pañales desechables, como tampoco el suplemento alimenticio “ENSURE”. No obstante, en lo que incumbe a los mencionados primeros elementos, esto es los pañales desechables, debe manifestarse que la mentada ausencia de fórmula médica en lo absoluto puede convertirse en un motivo para denegar su provisión, en tanto que de las específicas circunstancias que rodean el analizado caso, como la avanzada edad de la paciente y la imposibilidad de desplazarse en condiciones habituales, se infiere la necesidad de que aquellos insumos sean otorgados; conclusión a la que se llega sin necesidad de contar con conocimientos técnicos o científicos, puesto que lo acreditado en el plenario, es decir los aspectos fácticos acabados de exponer, son suficientes para colegir la existencia de efectos colaterales provenientes de la enfermedad detectada y la urgencia y apremio del cuadro clínico, requiriéndose de implementos alternos que faciliten o morigeren las difíciles circunstancias en las que se halla inmersa la reclamante, preservándose con ello el principio de dignidad humana.
Esto, advirtiéndose que la cantidad y periodicidad de los aducidos suministros se someterán a las órdenes impartidas por el respectivo facultativo, encargado de precisar los aludidos puntos[5]. Por otro lado, en lo que incumbe al complemento alimenticio “ENSURE”, la Colegiatura no puede arribar a similar aserto, porque, en contraposición a lo que ocurre con los pañales desechables, cuya conexión con el tratamiento de la afección diagnosticada es ostensible, no se evidencia la relación que pueda existir entre la provisión de aquel insumo con la especificada enfermedad, lo que impide que se disponga su entrega, sin contar con instrucciones médicas que demuestren que su consumo es necesario.
En seguida, al margen de lo expuesto es menester indicar que deben realizarse integralmente las asistencias y prestaciones encaminadas a paliar y frenar las consecuencias nocivas del detectado padecimiento –fractura cervical-, aunque dichos elementos y atenciones no estén cubiertos por el correspondiente plan. Lo anterior evitará que la beneficiaria deba acudir a sucesivas acciones de resguardo para obtener las atenciones y medicinas que requiera durante su evolución clínica y garantizará que se acceda sin tropiezos a los servicios de salud, como uno de los presupuestos centrales de la prerrogativa básica invocada.
A continuación, superados estos aspectos de la controversia, es menester precisar en torno a los procurados medios y gastos de desplazamiento para la persona titular de los derechos esenciales, que ellos pueden concederse siempre que la atención deba efectuarse en un lugar distinto al de residencia, exista una urgencia debidamente certificada, se compruebe que la falta de traslado ponga en riesgo la vida del asegurado y se acredite que tales costos no pueden ser sufragados por el grupo familiar[6]; supuestos que por ahora de ninguna manera se han evidenciado en las sumarias, o sea que no se allegó un mínimo de prueba sobre su estructuración, lo que hace improcedente que en el presente instante se concedan los indicados conceptos.
Sin embargo de lo anterior, para este caso particular y en razón de las específicas circunstancias que lo rodean, esto es las señaladas limitaciones en las facultades motoras de la usuaria, se conminará a los entes encartados para que, en un futuro, de ser necesario el caracterizado traslado, suministren los mecanismos y costos para efectuarlo, bajo la condición de que se cumplan las subreglas jurisprudenciales previamente expuestas.
Finalmente, es menester advertir, en oposición a lo esgrimido por el vinculado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, que: primero, es inviable anteponer a la efectividad de un postulado de carácter prioritario móviles netamente administrativos, legales o burocráticos, como el alegado vencimiento del correspondiente carné (fl. 14, legajo 1), o que el servicio procurado es ajeno al plan aplicable, en tanto que esos puntos deben ceder ante el interés prevalente que nos convoca, sin que generen cargas que hagan más gravosa la situación de la persona; y, segundo, que no resulta procedente decretar las pruebas orientadas a acreditar la capacidad económica del grupo familiar, teniéndose que la incorporación de los aducidos elementos de juicio le incumbe exclusivamente a la organización accionada, por cuanto ésta, como lo ha sostenido la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional[7], maneja la información suficiente para determinar si efectivamente el núcleo filial del tutelante cuenta con los recursos financieros para solventar los respectivos egresos.
D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en los razonamientos previamente vertidos, se concederá el solicitado resguardo en torno a la prebenda básica a la salud. Por lo tanto, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 que, de forma coordinada, según sus competencias y en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la actual providencia, proporcionen los buscados pañales, advirtiéndose que su número y periodicidad se someterá a las instrucciones del médico perteneciente a la organización de salud, quien emitirá las correspondientes directrices en el mismo lapso enunciado.
Igualmente, llevarán a cabo las diligencias orientadas a realizar los tratamientos integrales frente a la enfermedad sobre la que versa la tutela y sujetándose a las fórmulas que expidan los competentes facultativos. Por último, se denegarán las restantes asistencias propugnadas, con las salvedades ya referidas. IV.- DECISIÓN: A tenor de las consideraciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la protección reclamada frente al derecho fundamental a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 que, de forma coordinada, en el marco de sus competencias y en el término perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo, entreguen a la usuaria LILIA AMAYA DE ESCOBAR los pañales desechables; actividad que se sujetará a la cantidad y periodicidad que establezca el médico perteneciente a la mentada ÁREA DE SANIDAD 3026, quien deberá determinar los enunciados puntos en el mismo plazo señalado.
Adicionalmente, los mencionados organismos efectuarán las gestiones enderezadas a suministrar los procedimientos integrales, según las recetas de los correspondientes galenos, en cuanto a la patología diagnosticada. Tercero.- SIN LUGAR a otorgar por ahora los restantes insumos y servicios buscados. Cuarto.- ADVERTIR a los organismos aquí accionados que con posterioridad, en caso de que la agenciada LILIA AMAYA requiera ser trasladada a un lugar distinto al de su residencia, a fin de que se realicen los procedimientos curativos, previa orden médica, otorguen los medios y gastos indispensables para tal desplazamiento, siempre que exista una urgencia debidamente certificada por el profesional de la salud, se demuestre que aquellos rubros no puedan ser solventados por el grupo familiar y se pruebe que la ausencia del transporte ponga en peligro la vida de la afiliada.
Quinto.- Si la actual resolución no fuera impugnada, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [3]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4]. CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5].
CSJ, STL12.616 de 9/09/2015. [6]. CSJ, STL13.545 de 23/09/2015. [7]. C. Const., fallo T-150 de 2/03/2012.