PAGO DE INCAPACIDADES POR VÍA DE TUTELA/Relación con el mínimo vital, la salud y la seguridad social. PERIODOS DE INCAPACIDAD/Responsables de su pago según el número de días. PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL/Variables según el porcentaje. Obligación del trabajador de reubicar en cargo con funciones adecuadas. “ el otorgamiento de las incapacidades se relaciona estrechamente con derechos esenciales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, además que hallan asidero en el principio de igualdad, como un instrumento orientado a garantizar mejores condiciones de vida para las personas que, por razones de enfermedad, están inmersas en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
En consecuencia, los citados conceptos se encaminan a garantizar que su destinatario jamás interrumpa los correspondientes tratamientos médicos ni se vea privado de un sustento monetario, ya que durante la vigencia de la inhabilidad, la suma que se cubre en razón de ella, reemplaza el salario, lo cual lleva a presumir que tales valores constituyen la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para solventar sus necesidades mínimas y la de su familia.
( ). Advertido ello, conviene decantar a continuación, conforme a lo adoctrinado por la Cúspide de la Justicia Constitucional[1], que son diferentes los sujetos llamados a sufragar las incapacidades derivadas de una enfermedad de origen común, esto es los empleadores, las empresas promotoras de salud y los fondos de pensiones, puesto que los incs. 5º y 6º del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el art. 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, estatuyen que los 2 primeros días de incapacidad serán pagados por el contratante, mientras que del tercer día hasta el 180, tal actividad será asumida por la EPS, y finalmente, las referidas contingencias que superen los señalados 180 días y se extiendan hasta el día 540 deberán ser desembolsadas por la administradora pensional, sin importar si el concepto de rehabilitación que ha de expedir la entidad promotora sea favorable o desfavorable.
(…). Finalmente, es pertinente insistir en que las inhabilidades que sobrepasen los 180 días llevan a evaluar la disminución de la destreza de trabajo, a raíz de lo cual pueden configurarse diversas situaciones, entre ellas, que se presente una incapacidad permanente parcial, o sea cuando el nivel de la susodicha pérdida sea superior al 5% e inferior al 50%, lo que implica que la persona se encuentra en circunstancias adversas, en vista de que carece a plenitud de la fuerza para desempeñarse en sus ocupaciones, pero no está cobijada por la invalidez.
En tal evento, le incumbe al empleador reintegrar al asalariado y asignarle tareas que se acoplen con su estado, pero puede ocurrir que los problemas de salud del mencionado ciudadano le impidan ejercer sus oficios y se sigan produciendo incapacidades que excedan los 540 días. Estas últimas contingencias, conforme a lo sostenido por la Guardiana del Ordenamiento Básico[2], deben ser saldadas por la organización promotora de salud, de conformidad con lo estipulado por el art. 67 de la Ley 1753 de 2015 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2015, que llenó el vacío que otrora existía sobre el enunciado aspecto y que había provocado la desprotección de los individuos que se hallaban en condiciones fácticas como las antes descritas; sin que aquella obligación esté supeditada a la emisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que el enunciado trámite y la demora en que incurran los organismos pertenecientes al sistema de ningún modo pueden derivar en cargas más gravosas para quien enfrenta una incapacidad prolongada.” CITAS: sentencias T-140 de 2016 y T-200 y T-401 de 23/06/2017.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00151-01/0520. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala resolver el medio de debate entablado por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD-EPS SOS S.A., respecto de la sentencia emitida el día 17 de agosto de la anualidad que avanza, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por FABER ANTONIO MARTÍNEZ MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El accionante relató que le fueron concedidas incapacidades médicas de forma ininterrumpida, durante un lapso mayor a 3 años, las cuales habían sido solventadas por la nombrada empresa promotora hasta el 15 de abril de 2016. Por otro lado, manifestó que la sociedad empleadora, es decir CRÉDITOS BOTERO S.A.S., suspendió el pago salarial que efectuaba a su favor, indicando que el cubrimiento de las referidas contingencias le concernía a COLPENSIONES.
Finalmente, explicó que esta última organización denegó el desembolso de la prestación, indicando que para esos efectos, él debía contar con concepto favorable de rehabilitación, expedido por la EPS, y que en el evento particular el pronóstico era contrario a aquél, por lo que procedía la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En ese orden de ideas, sostuvo que se habían vulnerado las prerrogativas fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y que por tanto debía ordenarse al organismo pensional que solventara las sumas a que tenía derecho.
B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la reclamación constitucional a través de auto expedido el pasado 9 de agosto, en cuyo marco vinculó al aducido ente promotor de salud y a la agremiación contratante. Asimismo, le concedió a la parte demandada la oportunidad para que se pronunciara frente a los pedimentos entablados.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La colectividad NBR CRÉDITOS BOTERO S.A.S., afirmó que había cumplido con las obligaciones impuestas por el ordenamiento del trabajo, entre ellas el cubrimiento de las contribuciones al sistema de seguridad social. Por último, indicó que debía concederse la protección implorada, en vista de que la administradora suplicada se había abstenido de saldar los conceptos que eran de su resorte.
Entretanto, la EPS alegó que el rogante estaba buscando la satisfacción de incapacidades que superaron los 540 días, las cuales corrían por cuenta de COLPENSIONES, porque el mencionado ciudadano no había alcanzado mejoría en su estado de salud. Aunado a ello, precisó que a tal organización le incumbía dictaminar el grado de disminución de destreza laboral.
Para finalizar, la prenombrada entidad pensional señaló que había informado al petente que resultaba inviable el desembolso de los procurados subsidios, en vista de que existía un concepto desfavorable de rehabilitación, adiado a 27 de noviembre de 2015. A la par de lo anterior, indicó que el 13 de diciembre de ese año, calificó al reclamante con pérdida de su aptitud de trabajo en un 40,96%; factor que fue modificado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, siendo fijado en el 41,04%.
Con todo, advirtió que todavía se encontraba pendiente el dictamen que proferiría en última instancia la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. D.- EL FALLO CONTROVERTIDO: La célula judicial cognoscente explicó que se había demostrado que el pretensor padecía una enfermedad de origen común, a raíz de lo cual se emitieron diversas incapacidades, las cuales fueron cubiertas hasta abril de 2016, y que el organismo promotor profirió concepto desfavorable de recuperación el 27 de noviembre de 2015, sin que hasta la fecha se contara con una calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral.
Por otra parte, precisó que las susodichas contingencias habían sido otorgadas de forma continua hasta la fecha, de manera que era inviable pregonar la ausencia de inmediatez en la interposición de la tutela. Adicionalmente, manifestó que al dejarse de saldar los correspondientes valores se estaba poniendo en peligro el mínimo vital del actor, en vista de que era el único ingreso con el que contaba, el mismo que resultaba prioritario para afrontar su situación de salud, la que permitía inferir que se hallaba en un estado de vulnerabilidad.
Para culminar, advirtió que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vertidos sobre la materia, le incumbía a la EPS solventar las incapacidades que hubieran sobrepasado los 540 días, como había ocurrido en el asunto concreto. En ese sentido, amparó las invocadas prebendas esenciales y, en consecuencia, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que sufragara las incapacidades comprendidas entre el 15 de abril de 2016 y el 11 de enero de 2017, y a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL que cancelara las generadas del 12 de enero al 2 de septiembre de este año y las que se expidieran con posterioridad, hasta tanto se obtuviera el dictamen de disminución de la destreza laboral.
E.- LA IMPUGNACIÓN: La organización SOS S.A., en desacuerdo con el pronunciamiento expedido, sostuvo que la juzgadora de primer grado predispuso que el afiliado seguiría sujeto a inhabilidades ulteriores a 540 días y que se abstuvo de imponer un plazo para que se emitiera el concepto de pérdida de la capacidad de trabajo, a pesar de que ello era necesario para que la situación del postulante no permaneciera en indefinición; amén de que el pago de las contingencias produciría la pérdida de mesadas retroactivas y una carga indebida para el sistema de salud.
III.- ETAPAS AGOSTADAS POR LA COLEGIATURA: La Corporación autorizó la herramienta de réplica mediante proveído datado a 4 de septiembre de 2017, sin que los enfrentados actuaran en la presente fase ritual. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se encuentra investida de la facultad-deber para dirimir el atendido mecanismo de reproche, en vista de que es la superior funcional del juzgado de conocimiento.
B.- LA SALVAGUARDIA CONSTITUCIONAL: Esta figura jurídica fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que fijaron sus principales características, a saber: (i) que se orienta a conjurar los actos y omisiones provenientes de una autoridad pública o un particular según el caso, que impliquen la conculcación de garantías fundantes, es decir las estipuladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar la preservación de manera provisional; y, (iii) que su resolución se dictará después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede ser cuestionado en segunda instancia y eventualmente revisado, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 33 del enunciado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PLANTEADO: Establecidos los alcances del resguardo, le incumbe a la Judicatura determinar si la EPS involucrada debe pagar a favor del incoante las incapacidades producidas del 12 de enero al 2 de septiembre de 2017 y las que se originaran en fechas posteriores. Así, a fin de contestar el anotado problema jurídico, recordemos, a tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional[3], que el otorgamiento de las incapacidades se relaciona estrechamente con derechos esenciales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, además que hallan asidero en el principio de igualdad, como un instrumento orientado a garantizar mejores condiciones de vida para las personas que, por razones de enfermedad, están inmersas en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
En consecuencia, los citados conceptos se encaminan a garantizar que su destinatario jamás interrumpa los correspondientes tratamientos médicos ni se vea privado de un sustento monetario, ya que durante la vigencia de la inhabilidad, la suma que se cubre en razón de ella, reemplaza el salario, lo cual lleva a presumir que tales valores constituyen la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para solventar sus necesidades mínimas y la de su familia.
Puestas en ese orden las cosas, se infiere que la intervención del juez constitucional, en los casos en que se genera el impago de las aducidas contingencias, no se enfoca únicamente en conjurar el surgimiento de un agravio irremediable, sino que también se dirige a proporcionar al interesado un medio jurídico que resuelva de forma urgente y pronta la problemática afrontada, que por sus connotaciones, de ninguna manera puede supeditarse a la evacuación de un trámite ordinario, en vista de que el ciudadano se halla despojado de los recursos necesarios para hacer efectiva su digna subsistencia y acceder a los servicios médicos, a pesar de la patología que fundamentó la incapacidad.
Advertido ello, conviene decantar a continuación, conforme a lo adoctrinado por la Cúspide de la Justicia Constitucional[4], que son diferentes los sujetos llamados a sufragar las incapacidades derivadas de una enfermedad de origen común, esto es los empleadores, las empresas promotoras de salud y los fondos de pensiones, puesto que los incs. 5º y 6º del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el art. 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, estatuyen que los 2 primeros días de incapacidad serán pagados por el contratante, mientras que del tercer día hasta el 180, tal actividad será asumida por la EPS, y finalmente, las referidas contingencias que superen los señalados 180 días y se extiendan hasta el día 540 deberán ser desembolsadas por la administradora pensional, sin importar si el concepto de rehabilitación que ha de expedir la entidad promotora sea favorable o desfavorable.
Con todo, como se ha visto, durante el primer lapso, los organismos promotores de salud tienen que expedir el aducido pronóstico de recuperación, dirigido a la organización de pensiones; soporte cuyo objeto es determinar si el afiliado cuenta con perspectivas de recobrar su salud o debe procederse a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Ahora, si el ente promotor se abstiene de proferir el mencionado documento en el término oportuno, es decir antes de cumplirse el día 120 de la incapacidad, debiendo remitirlo antes del día 150, tendrá que cubrir las inhabilidades que sobrepasen los 180 días. Finalmente, es pertinente insistir en que las inhabilidades que sobrepasen los 180 días llevan a evaluar la disminución de la destreza de trabajo, a raíz de lo cual pueden configurarse diversas situaciones, entre ellas, que se presente una incapacidad permanente parcial, o sea cuando el nivel de la susodicha pérdida sea superior al 5% e inferior al 50%, lo que implica que la persona se encuentra en circunstancias adversas, en vista de que carece a plenitud de la fuerza para desempeñarse en sus ocupaciones, pero no está cobijada por la invalidez.
En tal evento, le incumbe al empleador reintegrar al asalariado y asignarle tareas que se acoplen con su estado, pero puede ocurrir que los problemas de salud del mencionado ciudadano le impidan ejercer sus oficios y se sigan produciendo incapacidades que excedan los 540 días. Estas últimas contingencias, conforme a lo sostenido por la Guardiana del Ordenamiento Básico[5], deben ser saldadas por la organización promotora de salud, de conformidad con lo estipulado por el art. 67 de la Ley 1753 de 2015 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2015, que llenó el vacío que otrora existía sobre el enunciado aspecto y que había provocado la desprotección de los individuos que se hallaban en condiciones fácticas como las antes descritas; sin que aquella obligación esté supeditada a la emisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que el enunciado trámite y la demora en que incurran los organismos pertenecientes al sistema de ningún modo pueden derivar en cargas más gravosas para quien enfrenta una incapacidad prolongada.
Ello, sin que se afecte la sostenibilidad económica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en vista de que la EPS está facultada legalmente para adelantar las actuaciones de repetición ante las correspondientes organizaciones por los valores que se cubran. Desde esta perspectiva, en lo relacionado con el sub lite, se observa que a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD efectivamente le concierne asumir el pago de las incapacidades expedidas para el actor entre el 12 de enero al 2 de septiembre de 2017 y las que se emitieran posteriormente.
En ese sentido, es de destacar que de conformidad con la relación de inhabilidades y los soportes médicos allegados a las sumarias (fls. 10 y 12 a 15, cdno. ppal.), al postulante se le han concedido incapacidades por enfermedad general desde el 27 de enero de 2015, siendo la última la otorgada del 4 de agosto al 2 de septiembre de 2017. Igualmente, se evidencia en los citados primeros soportes –listado de pagos realizados-, que las mencionadas incapacidades fueron solventadas inicialmente por la aducida institución de salud, durante el lapso de 180 días, los cuales se cumplieron el 30 de diciembre de 2015 (fl. 13, 1er. tomo).
Sin embargo, el actor aceptó en el libelo petitorio que SOS S.A., “cancelo (sic) incapacidades médicas hasta el 15 de abril de 2016”(fl. 1, cdno. ppal.). Ahora, conforme a la documental a la que se ha hecho referencia, se encuentra que los 540 días de incapacidad se alcanzaron el 11 de enero de 2017 (fl. 14, 1er. legajo), entendiéndose, a tenor de las directrices jurisprudenciales previamente expuestas, que desde el 16 de abril de 2016 y hasta esa data era del resorte de COLPENSIONES saldar las respectivas sumas, sin que en ese campo pudiera trasladarse tal tarea a la asociación promotora de salud, en tanto que ésta satisfizo su obligación de remitir antes del día 150, es decir el 28 de noviembre de 2015, el concepto referente a la rehabilitación del accionante, el mismo que resultó desfavorable y que fue enviado a la administradora pensional el 27 de noviembre de aquella anualidad (fls. 22 a 24 y 80 a 82, cdno. ppal.); siendo que ante ese panorama, el 13 de diciembre de 2015, se evaluó la pérdida de capacidad laboral del implorante, pero se le asignó un porcentaje menor al 50%, esto es 40,96% (fls. 89 a 92, legajo 1).
Con todo, el postulante continuó incapacitado hasta el 2 de septiembre de 2017 (fl. 10, 1er. cdno.), de lo cual se desprende que a pesar del dictamen recibido, el que por cierto todavía no ha alcanzado firmeza, tal como lo aceptó COLPENSIONES, ya que se halla pendiente la solución del recurso impetrado ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (fl. 76, tomo 1º), el peticionario del amparo de ninguna manera ha logrado superar los efectos de su enfermedad, como tampoco reingresar el campo laboral, estando inmerso en una situación de vulnerabilidad que reclama una especial protección, la misma que se concreta, de acuerdo con la hermenéutica judicial citada oraciones atrás, en que la EPS solvente las incapacidades que sobrepasaron los 540 días y las que se sigan produciendo, esto es desde el 12 de enero hasta el 2 de septiembre de 2017 y en adelante.
Seguidamente, huelga decir que la mencionada medida, en contraposición a la postura alegada por la comprometida empresa promotora, en lo absoluto implica una carga para el sistema de salud, cuando, como se ha visto, aquélla cuenta con las herramientas legales para adelantar los correspondientes recobros; ora que la predicha decisión tampoco debe quedar sometida a un límite temporal, que dependa de la emisión de un definitivo concepto de disminución de la destreza ocupacional, puesto que la tramitación para determinar tal aspecto, como se ha comentado, de ninguna manera puede interferir en el derecho que le asiste a éste de que sean solventadas oportunamente las inhabilidades que le fueron otorgadas y las que se sigan generando, garantizándose con ello las prebendas esenciales al mínimo vital y a la seguridad social; disquisiciones reflexivas a las cuales debe agregarse que las dificultades de talante administrativo y burocrático que se presenten entre las organizaciones involucradas de modo alguno deben ser soportadas por el usuario, en tanto que ello tornaría más gravosas las condiciones fácticas que actualmente afronta, en desmedro del principio fundante de la dignidad humana.
D. CONCLUSIÓN: Bajo estos fundamentos, se confirmará la providencia combatida, en vista de que las razones que la sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 17 de agosto de 2017, dictada frente al caso particular por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Corp. cit., providencias T-140 de 18/03/2016 y T-401 de 23/06/2017. [2]. Ibidem, sentencia T-401 de 23/06/2017. [3]. C Const., sentencia T-200 de 3/04/2017. [4].
Corp. cit., providencias T-140 de 18/03/2016 y T-401 de 23/06/2017. [5]. Ibidem, sentencia T-401 de 23/06/2017.