AYUDA HUMANITARIA/Caso en el cual la UARIV pospone la entrega de ayuda humanitaria pese a estar surtido el trámite de caracterización de la víctima y su núcleo familiar. “En consecuencia, debe proporcionarse a los mencionados ciudadanos medios de asistencia humanitaria e instrumentos para su reasentamiento, recuperación y retorno. Así, en el mencionado primer ámbito, es decir en la aducida atención humanitaria, se torna preciso satisfacer los requerimientos básicos de alimentación, techo, vestido, servicios médicos y aseo, con lo cual se restauran prerrogativas medulares como el mínimo vital y la dignidad humana.
Para tales efectos, se han contemplado 3 tipos de ayuda, a saber: (i) de urgencia o inmediata; (ii) de emergencia; y, (iii) de transición, comprendiéndose que la segunda clase de auxilio, en la que se enfoca la actual controversia, busca socorrer, asistir y proteger a la población sometida al desarraigo forzado, a través del cubrimiento de las prenombradas necesidades elementales, concretamente mediante la provisión de elementos de aseo, utensilios de cocina, alimentos y alojamiento transitorio, hasta tanto las personas beneficiarias logren su autosostenimiento.
(…). De este modo, se reitera que las condiciones en que se encuentra el actor y sus allegados ya fueron analizadas en el marco del referido proceso de caracterización; ora que también se definió el tipo de componentes que debían otorgarse, encontrándose pendiente su entrega; actividad que ha sido pospuesta indefinidamente por la UNIDAD encartada, sin esgrimir una justificación válida, puesto que hasta los días que nos alcanzan insiste en la recopilación de información actual y cierta para determinar cuáles son las necesidades que deben ser solventadas en el evento puntual, cuando tal actuación, como se ha dicho, ya fue evacuada.
Lo anterior, imposibilitándose que el interesado acceda oportuna e integralmente a las subvenciones de emergencia, transgrediéndose con ello el derecho prioritario al mínimo vital y el precitado postulado de la dignidad humana; conculcación que, en contraposición a lo manifestado por la oficina rogada, se encuentra vigente, sin que, en consecuencia, pueda pregonarse la alegada estructuración del hecho superado, siendo que esta figura se presenta exclusivamente cuando en el curso de la tramitación de tutela se adelantan actos enderezados a conjurar el socavamiento de garantías esenciales –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-; presupuesto que de ninguna manera ha acaecido en el conflicto que nos ocupa.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00142-01/0525. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala resolver el medio de debate formulado por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS frente al fallo calendado a 23 de agosto del año que cursa, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en cuanto al asunto que nos convoca, interpuesto por HERMAN ANTONIO REYES DÍAZ.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA TUTELA: El demandante manifestó que era víctima del conflicto armado interno y que grupos al margen de la ley lo obligaron tanto a él como a su núcleo familiar a abandonar el lugar de residencia, localizado en el municipio de Córdoba (Q.), lo cual ocurrió en el año 2008. Por otro lado, relató que a raíz de la descrita situación y en 2 ocasiones, reclamó ante la organización encartada el suministro de la ayuda humanitaria, ante lo cual aquella entidad respondió que le concedería los citados auxilios en el término de 60 días, sin que hasta la fecha las hubiera proporcionado.
En ese sentido, buscó que se protegieran los derechos esenciales que le asistían como persona afectada por circunstancias de desplazamiento forzado y que se le otorgaran las procuradas ayudas. B.- ACTOS DEL JUZGADO COGNOSCENTE: La célula judicial de primer grado admitió la reclamación de salvaguardia mediante proveído adiado a 10 de agosto del año que cursa.
En ese contexto, brindó a la UNIDAD perseguida la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción y decretó las correspondientes pruebas. Sin embargo, el mencionado organismo se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones instauradas. C.- LA DECISIÓN CONTROVERTIDA: El juzgador de origen concedió el amparo. En ese sentido, ordenó a la entidad suplicada que en el plazo perentorio de 48 horas, informara al interesado la fecha exacta en la que entregaría la subvención humanitaria, lo que no podría sobrepasar el término de 3 meses.
Para tales efectos, explicó que en el plenario se había comprobado que ante las solicitudes del actor, la institución rogada señaló que proporcionaría los componentes de emergencia en un plazo de 60 días, pero sin establecer una data probable de entrega. Seguidamente, anotó que aquella omisión ponía en evidente peligro las prerrogativas esenciales del implorante, en tanto que éste y su familia afrontaban una situación revestida de urgencia y gravedad, que los convertía en destinatarios de una custodia especial.
D.- EL SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN: La UARIV, inconforme con la sentencia expedida, alegó que había contestado de forma clara y de fondo los requerimientos elevados por el accionante. Por otra parte, sostuvo que éste se encontraba incluido en el correspondiente registro desde el 27 de agosto de 2014 y que, ante esa circunstancia, como se le advirtió al mismo peticionario, era necesario adelantar un proceso de caracterización del núcleo filial, a fin de obtener información actualizada y veraz del caso.
A continuación, precisó que en razón de ello agendó la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral-PAARI, en un lapso no superior a 7 días, contados desde el 28 de agosto del año que cursa. Asimismo, aclaró que el procedimiento de identificación de carencias se concluiría en 60 días; término que dependía de la colaboración del impetrante.
Finalmente, esgrimió que en virtud de los anteriores sucesos se había configurado un hecho superado. III.- ETAPAS DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala le abrió las puertas del trámite a la anotada herramienta de réplica el pasado 4 de septiembre, sin que los contendores intervinieran en la actual fase ritual. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación cuenta con la potestad-deber para dirimir el mecanismo de disenso, en tanto que es la superior jerárquica de la entidad jurisdiccional de conocimiento.
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: El amparo constitucional fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer sus principales características, las mismas que lo diferencian de otros instrumentos de similar estirpe y fijan sus objetivos.
Así, entre las referidas connotaciones cabe destacar que la comentada tuición se dirige a contrarrestar las actividades y pretermisiones que vulneren atributos fundamentales, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y los conectados con la dignidad del ser humano. A la par de lo anterior, recordemos que en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, el resguardo supralegal resultará viable siempre que el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar el restablecimiento de manera transitoria.
Por último, es pertinente indicar que la acción se resolverá en el marco de un trayecto sumario, preferente y breve, compuesto por lapsos perentorios y que culminará con una sentencia, la que puede rebatirse en segunda instancia y someterse a la eventual revisión que desarrolla la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundante. C.- EXAMEN DEL CASO PARTICULAR: Una vez determinados los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Judicatura definir si se produjo la conculcación endilgada; problema jurídico que se responderá afirmativamente, a tenor de las reflexiones que siguen: Para iniciar, recordemos, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia patria, que el desplazamiento forzado pone en riesgo los derechos de las víctimas, de modo masivo, sistemático y continuo; motivo por el cual se han previsto programas y mecanismos enderezados a remediar urgente y prioritariamente la vulneración de las prerrogativas constitucionales involucradas y alcanzar su completo restablecimiento.
En ese marco, se han formulado políticas públicas orientadas a ponerle fin a la situación afrontada, entendiéndose que los afectados son destinatarios de un trato preferente y que necesitan de acciones afirmativas a su favor, que conduzcan a superar las circunstancias de indefensión en las que se hallan inmersos. En consecuencia, debe proporcionarse a los mencionados ciudadanos medios de asistencia humanitaria e instrumentos para su reasentamiento, recuperación y retorno. Así, en el mencionado primer ámbito, es decir en la aducida atención humanitaria, se torna preciso satisfacer los requerimientos básicos de alimentación, techo, vestido, servicios médicos y aseo, con lo cual se restauran prerrogativas medulares como el mínimo vital y la dignidad humana.
Para tales efectos, se han contemplado 3 tipos de ayuda, a saber: (i) de urgencia o inmediata; (ii) de emergencia; y, (iii) de transición, comprendiéndose que la segunda clase de auxilio, en la que se enfoca la actual controversia, busca socorrer, asistir y proteger a la población sometida al desarraigo forzado, a través del cubrimiento de las prenombradas necesidades elementales, concretamente mediante la provisión de elementos de aseo, utensilios de cocina, alimentos y alojamiento transitorio, hasta tanto las personas beneficiarias logren su autosostenimiento.
Desde esta perspectiva, tomándose en cuenta el trascendental objetivo al que apunta la susodicha ayuda humanitaria, o sea garantizar la subsistencia mínima de sus receptores, debe ser entregada oportuna, íntegra y efectivamente por la entidad encargada de tal tarea –UARIV-, bajo criterios de sostenibilidad, gradualidad, diligencia y con aplicación de un enfoque diferencial, es decir con identificación de las características particulares de cada hogar, según la edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad de sus miembros.
Puestas en ese orden las cosas, si la aludida subvención se provee de forma incompleta, se niega injustificadamente o se retrasa, dejará de responder a la específica finalidad que se le ha atribuido, poniéndose en riesgo las prebendas esenciales antes enunciadas, ante lo cual le incumbe al juzgador tutelar proferir las medidas necesarias para restablecer los derechos básicos involucrados.
Ahora, en lo que corresponde al asunto planteado, el organismo perseguido admitió que el postulante se encuentra incluido en el registro de personas afectadas por el desplazamiento forzado, de suerte que debe recibir las alternativas ofrecidas por el Estado, a fin de superar y remediar las consecuencias causadas por aquella problemática. Empero, se observa que la nombrada institución se ha abstenido de brindar los auxilios que le corresponden al postulante y su grupo familiar, argumentando, según la respuesta adiada a 3 de abril de 2017, emitida frente a una de las solicitudes del mencionado incoante, a fin de obtener las ayudas a que había lugar, que era menester adelantar un estudio de las condiciones ciertas y actuales en las que se halla aquel ciudadano y su núcleo filial, a través de lo cual se identificarían las carencias y, por consiguiente, los componentes a brindarse (fl. 11, cdno. ppal.); posición que se acompasa con la nueva comunicación remitida al implorante durante el curso del presente trámite de amparo y que se allegó con el escrito de impugnación -28 de agosto del año que cursa-, en la que se indica que inicialmente se caracterizaría el hogar, para lo que se agendó una entrevista de esquema no presencial, que sería llevada a cabo dentro de los 7 días siguientes, contándose con 60 días para culminar el estudio de necesidades insatisfechas, cuyos resultados se informarían a través de los pertinentes canales (fls. 31 y 32, 1er. tomo).
Sin embargo, la organización pretendida desconoció que el aducido procedimiento ya se surtió hasta su culminación y que únicamente estaba pendiente el suministro de la predicha ayuda humanitaria de emergencia; aspecto que fue acreditado a través del documento militante a fl. 13 del legajo 1, es decir el memorial que dirigió la UNIDAD DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS al accionante, frente a su pedimento radicado con el Nº 201672043809021 de 9 de noviembre de 2016, mediante el cual dejó sentando que el demandante y su familia ya fueron sometidos al especificado trámite de individualización de carencias, con fundamento en el que se concluyó que efectivamente tenían falencias graves en el ámbito de la subsistencia mínima y que, por ende, debía reconocérseles el mentado apoyo humanitario de emergencia, en los items de alojamiento temporal y alimentación, los mismos que serían proporcionados en 60 días, informándose por los respectivos conductos la fecha y lugar para tales fines.
De este modo, se reitera que las condiciones en que se encuentra el actor y sus allegados ya fueron analizadas en el marco del referido proceso de caracterización; ora que también se definió el tipo de componentes que debían otorgarse, encontrándose pendiente su entrega; actividad que ha sido pospuesta indefinidamente por la UNIDAD encartada, sin esgrimir una justificación válida, puesto que hasta los días que nos alcanzan insiste en la recopilación de información actual y cierta para determinar cuáles son las necesidades que deben ser solventadas en el evento puntual, cuando tal actuación, como se ha dicho, ya fue evacuada.
Lo anterior, imposibilitándose que el interesado acceda oportuna e integralmente a las subvenciones de emergencia, transgrediéndose con ello el derecho prioritario al mínimo vital y el precitado postulado de la dignidad humana; conculcación que, en contraposición a lo manifestado por la oficina rogada, se encuentra vigente, sin que, en consecuencia, pueda pregonarse la alegada estructuración del hecho superado, siendo que esta figura se presenta exclusivamente cuando en el curso de la tramitación de tutela se adelantan actos enderezados a conjurar el socavamiento de garantías esenciales –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-; presupuesto que de ninguna manera ha acaecido en el conflicto que nos ocupa.
D.- CONCLUSIÓN: Con todo, a pesar de constatarse la vulneración esgrimida y que el juzgado de instancia concedió la salvaguardia, la Sala no confirmará el pronunciamiento cuestionado, sino que procederá a modificarlo en su ord. 2º, habida cuenta de que a través de él se ordenó que la entidad suplicada informara la calenda exacta en que suministraría la ayuda humanitaria de emergencia. Empero, como se ha visto, el reclamante fue sometido a una espera infundada, sin que hasta la presente data se hubieran proporcionado los respectivos componentes que le fueron reconocidos con antelación, emergiendo como la medida adecuada para restaurar las prerrogativas comprometidas, que en el lapso de 48 horas se adelanten las gestiones encaminadas a entregar efectivamente los aducidos auxilios.
Por otro lado, se revocará para excluir el aparte del denotado numeral, que indicó que la realización de la determinación de protección no podría sobrepasar los 3 meses. En lo restante, la decisión abordada se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el num. “SEGUNDO” de la providencia datada a 23 de agosto de 2017, expedida frente al caso de autos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de disponer que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el plazo perentorio de las 48 horas contadas a partir del noticiamiento de este pronunciamiento, desarrolle las actuaciones necesarias para entregar al actor los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia que le fueron reconocidos.
SEGUNDO. - REVOCAR, para EXCLUIR, el aparte del citado ordinal, que establece que la actividad ordenada se efectuará en un plazo que no supere los 3 meses. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la citada sentencia. CUARTO.- NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°.