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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00124-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-09-08

Sujetos procesales: SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MONTENEGRO, QUINDÍO Y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

TUTELA CONTRA SANCIÓN POR DESACATO/Caso en el cual se analiza si se presentó defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente o defecto fáctico, ante una decisión del juez que no encontró cumplido el fallo de tutela y, por lo tanto, negó suspender la ejecución de las sanciones. CITAS: sentencias C-243 de 1996, SU-172 de 2015 y T-319 de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Sandra Liliana Baena Giraldo Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo de Montenegro, Quindío y Quinto Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00124-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 133 Septiembre ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Baena Giraldo en contra de los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y Quinto Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS PROBADOS, TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA La actuación judicial que motivó la presente acción de tutela tiene los siguientes antecedentes. Con fallo del 28 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, tuteló el derecho fundamental a la salud de la niña Saray Milagros Ramírez López.

Para hacer efectiva la protección, ordenó a Saludvida EPS, además de algunos servicios concretos, la prestación del tratamiento integral para una pluralidad de patologías que afectan a la menor de edad (así se relató en la demanda, se infiere del contenido de los autos proferidos en el trámite incidental y lo corroboró el Juzgado de Montenegro al responder la demanda).

Ante la queja de la señora Lina María Ramírez López (madre de la menor) sobre el incumplimiento de la orden, luego de los requerimientos previos, e incluso una suspensión del trámite incidental por acuerdo entre la EPS y la mamá de la niña Saray (del folio 25 al 27), el primero de agosto de 2017 el Juzgado decidió declarar la desobediencia al fallo de tutela por parte de la señora Sandra Liliana Baena Giraldo, a quien le impuso sanciones consistentes en 3 días de arresto y el pago de una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 32 al 39).

El grado de consulta correspondió desatarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que, con auto del 10 de agosto siguiente, decidió confirmar los castigos impuestos (del folio 17 al 23). El 16 de agosto de 2017, la actora envió escrito al Juzgado Segundo Promiscuo de Montenegro solicitando inaplicar los correctivos adoptados, para lo cual aportó un desistimiento firmado por la interesada, constancia de asignación de la cita requerida y recibos de caja menor donde se verifica la entrega de dinero por concepto de gastos de transporte para acudir a controles en la ciudad de Manizales (folio 84 al 90 en disco compacto con los anexos de la respuesta del Juzgado de Montenegro).

Ese mismo día, el juzgado promiscuo municipal emitió un auto mediante el cual dispuso que la solicitud de inejecución pasara a despacho para ser resuelta una vez fueran devueltas las diligencias por parte del juzgado que evacuó la consulta y se encontrara en firme el auto de “estarse a lo resuelto”. El 23 de agosto, después de una constancia secretarial, la señora Jueza Segunda Promiscua Municipal de Montenegro decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito en sede de consulta (folio 92, CD con anexos aportados por el juzgado), decisión que se comunicó a la señora Baena Giraldo con oficio del día siguiente.

El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado resolvió negativamente el pedido de la sancionada mediante auto en el que explicó que, de acuerdo con los documentos aportados, el fallo de tutela no se había cumplido, por lo que dispuso continuar con la ejecución de los correctivos (folio 53 al 55 por ambas caras). Con base en los anteriores hechos, la señora Sandra Liliana señaló que las autoridades judiciales que conocieron del trámite incidental lesionaron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en varios yerros en sus providencias como defectos fácticos, defecto procedimental y desconocimiento del precedente.

Mediante auto del 31 de agosto de 2017, esta Sala dio trámite a la demanda únicamente en relación con la señora Sandra Liliana Baena Giraldo, mientras que la pretensión del señor Juan Pablo Roa Silva fue rechazada de plano, por no encontrarse satisfecha la legitimación por activa. En la misma providencia se dispuso integrar el contradictorio con los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y Quinto Penal del Circuito de Armenia.

Así mismo se dispuso vincular a la señora Lina María Ramírez López como representante legal de la menor beneficiaria de la tutela que motivó esta acción. De igual forma, se concedió la medida provisional solicitada, por ser necesaria y urgente, ordenando al Juzgado de Montenegro que suspendiera de forma inmediata los trámites para la ejecución de las sanciones impuestas.

Por su parte, la señora Jueza Segunda Promiscua Municipal de Montenegro, Quindío, declaró que no se han lesionado derechos fundamentales de la demandante y que, en todo caso, la tutela es improcedente porque no se agotó la opción de interponer recurso contra la decisión de obedecer lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito en consulta.

Posteriormente, el Juzgado de Montenegro envió nueva comunicación informando que con auto del 5 de septiembre de 2017 se resolvió la solicitud de inaplicar la sanción. Para el efecto se aportó copia de la respectiva decisión judicial. Finalmente, mediante oficio del 8 de septiembre, la señora Baena presentó nuevos documentos destinados a cuestionar la decisión de continuar con la ejecución de las sanciones impuestas (emitida el 5 de septiembre).

El señor juez quinto penal del circuito de Armenia no respondió la tutela, pese a que fue vinculado directamente a este trámite.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Como la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega en esta ocasión surge por razón de una decisión judicial, conviene reiterar que, por regla general, de acuerdo con la pacífica línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales.

Sin embargo, el alto Tribunal ha admitido que, en determinadas circunstancias, previa verificación de unos requisitos generales de procedencia y comprobada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad, la acción de tutela puede emerger como el mecanismo judicial idóneo para remediar las vulneraciones a derechos fundamentales en que puedan incurrir los funcionarios y funcionarias judiciales.

Los requisitos generales de procedencia han sido reiterados, entre otras, en sentencia SU-172 de 2015 al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” El primer requisito, para esta Colegiatura, se encuentra satisfecho en el entendido que se trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

De otro lado, la actora no cuenta con otro mecanismo judicial que permita ventilar su controversia dado que las decisiones cuestionadas fueron las proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, mediante las cuales dispuso ejecutar las sanciones impuestas. Pero adicionalmente porque las decisiones en trámite de acción de tutela son irrecurribles, salvo la sentencia de primera instancia, tal como expresamente lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 1996.

En cuanto a la inmediatez, se tiene que desde el momento en que el juzgado decidió obedecer lo resuelto en la consulta no han transcurrido más de 10 días, por lo que también se satisface el requisito de la prontitud. En el presente caso una de los reparos contra el proceder judicial fue omitir la debida controversia probatoria, aspecto que de encontrarse cierto afectaría de forma sustancial las decisiones adoptadas por los despachos.

Los actos que se consideran lesivos y los derechos presuntamente lesionados fueron identificados de forma medianamente razonable en el texto de la demanda por lo que este requisito también se encuentra satisfecho. Finalmente, no se está cuestionando una sentencia de tutela, sino las decisiones proferidas en el trámite incidental por desacato.

En ese orden de ideas, como se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe analizarse si en este caso se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad explicadas por la Corte Constitucional como yerros en el proceder de la judicatura susceptibles de afectar las garantías fundamentales de las personas.

Pues bien, de acuerdo con la demanda, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en tres de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela: defecto procedimental, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Con el fin de delimitar el objeto de análisis, el Tribunal desde ya afirma que, de acuerdo con lo probado en este trámite, no hay elemento indicador de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito haya incurrido en alguno de los yerros enunciados en la demanda, principalmente porque los hechos que se alegan como dañinos (que en este caso se concretan en actuaciones judiciales) se enfocan primordialmente en el proceder del Juzgado de Montenegro con posterioridad a la decisión sobre la consulta.

Y, adicionalmente, porque según la documentación allegada en este trámite constitucional, cuando el Juzgado Quinto resolvió la consulta de las sanciones (10 de agosto de 2017, según se ve del folio 17 al 23) aun no se había suscrito el documento con el que la madre de la menor protegida supuestamente desistió del trámite sancionatorio. Por lo anterior, el estudio se concretará en el proceder del Juzgado de Montenegro, Quindío. Asumiendo el orden propuesto líneas atrás, se abordará, en primer momento, el análisis del reproche por defecto procedimental absoluto.

Sobre ese tipo de yerro, la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2015, reiterada en sentencia T-319 de 2017, explicó: “Este Tribunal ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” De lo anterior, se infiere que esa especie de yerro se configura cuando el proceder judicial se aparta totalmente de los ritos dispuestos por el legislador o de los principios básicos del debido proceso y, con ello, termina omitiendo totalmente alguna de las etapas fundamentales de los diferentes procedimientos judiciales.

En concreto, cuando el yerro procedimental alude a la etapa probatoria el mismo consiste en que los jueces y juezas impidan de forma arbitraria el derecho a probar que le asiste a todas las partes en las controversias sometidas a estudio jurisdiccional. Sobre este reparo puntual, en la demanda se dijo que ocurrió porque la autoridad judicial no permitió probar el cumplimiento de la sentencia de tutela y, además, en razón a que, en criterio de la actora, solo se tuvieron en cuenta los hechos relatados por la promotora del incidente.

Al revisar el proceder del Juzgado, especialmente lo actuado con el auto en que se dispuso obedecer lo resuelto en consulta –emitido el 23 de agosto– y la decisión con la que se resolvió la solicitud de inaplicar las sanciones –5 de septiembre–, no se encuentra acreditada la alegación hecha en la demanda, en el entendido que no se observa que de forma alguna la autoridad judicial haya impedido el ejercicio probatorio a la señora Baena Giraldo o se haya rehusado a permitir la aducción de documentos para acreditar los aspectos de su interés; por el contrario, los diferentes soportes de los hechos fueron recibidos en la sede judicial.

Tampoco es viable afirmar que en el trámite incidental se haya “omitido el debate probatorio”, como se aseveró en el escrito de tutela, pues debe destacarse que con posterioridad al auto que impone una sanción por desacato no hay un rito legalmente establecido sobre las facultades probatorias; sino que, únicamente, basta con que se permita a la persona encargada de cumplir acreditar que así lo hizo, facultad que no se observa haya sido truncada u obstaculizada por la señora jueza de Montenegro.

Por tanto, el Tribunal no haya demostrada una circunstancia pasible de configurar un yerro procedimental absoluto. Adicionalmente, debe aclararse que los ataques sobre la falta de valoración de las pruebas allegadas, son argumentos propios de otro tipo de causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto fáctico), por lo que su análisis se emprenderá más adelante.

Superado lo anterior, se estudiará lo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente. El antecedente jurisprudencial cuyo desconocimiento denunció la señora Sandra Liliana Baena Giraldo es aquel que ha sido dispuesto por la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente por desacato a los fallos de tutela, según el cual, como la teleología de ese proceder es preferentemente lograr la efectividad de las sentencias, en el momento en que se verifica la obediencia de la orden judicial, carece de objeto ejecutar los castigos impuestos.

Entonces, la Sala debe afirmar que le asistió razón a la demandante en cuanto a que la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha consolidado esa forma de entender el trámite incidental por desacato. Ahora, para verificar si el despacho judicial desconoció indebidamente ese precepto, debe analizarse la decisión del 5 de septiembre, con la cual el Juzgado resolvió de fondo la petición de inaplicar las sanciones.

En la fecha mencionada, mediante auto debidamente motivado, la señora Jueza Segunda Promiscua Municipal de Montenegro decidió continuar con la ejecución de las sanciones impuestas al considerar que, contrario a las alegaciones de la señora Baena, el fallo judicial no ha sido obedecido (folio 53 al 55 por ambas caras). De lo anterior, se infiere claramente que el Juzgado decidió ejecutar las sanciones pero con base en que, al realizar una valoración de los documentos aportados, no era viable afirmar que el fallo judicial haya sido cumplido totalmente.

La lectura de ese argumento –razón central de la autoridad judicial para atender negativamente los pedidos de la señora Baena–, devela que en ningún momento se pretendió mantener la sanción por desacato pese a la obediencia del fallo, sino que, por el contrario, se encontró necesario mantener las aflicciones porque las órdenes de tutela, en criterio de la funcionaria demandada, continúan siendo desobedecidas de forma injustificada.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, tampoco se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, dado que, si a criterio de la jueza su sentencia continúa sin cumplirse, lo correcto, de acuerdo con las reglas del decreto 2591 de 1991, es mantener los castigos hasta que el fallo sea acatado para que se logre persuadir a las personas obligadas.

Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, se dijo en la demanda que la autoridad judicial omitió valorar las pruebas allegadas por la promotora de salud para acreditar el cumplimiento del fallo y que se resolvió, únicamente, con base en los dichos de la madre de la menor protegida. Revisadas las diferentes decisiones adoptadas, se torna evidente que no le asistió razón a la señora Baena Giraldo pues, totalmente en contrario a sus alegaciones, el Juzgado sí valoró las pruebas allegadas, tanto al resolver inicialmente el trámite incidental como en la posterior solicitud de inaplicar el fallo judicial, última decisión que se profirió el 5 de septiembre de 2017 (estando en trámite la tutela), en la que también se valoraron los nuevos elementos aportados por la demandante (inclusive el supuesto desistimiento de la madre de la niña Saray) de los cuales concluyó que el fallo continuaba sin ser obedecido.

Del contenido de la tutela se extrae que el principal inconformismo probatorio de la señora Baena Giraldo es que no se tuvo en cuenta un desistimiento por un mes que suscribió la señora Lina María Ramírez López (madre de la menor protegida con el fallo de tutela); sin embargo, se aprecia con claridad en el auto del 5 de septiembre que dicho documento sí fue tenido en cuenta y valorado.

Ahora, que el valor probatorio asignado no haya sido favorable a los intereses de la señora Baena Giraldo no puede considerarse razón suficiente para que el actuar de la autoridad se considere inadecuado. Ahora, debe quedar claro que con el auto proferido el 23 de agosto de 2017 (folio 92, disco compacto con anexos aportados por el juzgado), el Juzgado, aunque ya tenía conocimiento del pedido de la señora Baena, no hizo pronunciamiento alguno sobre ese tema; sin embargo, esa inconsistencia carece actualmente de relevancia pues, con el ya citado auto del 5 de septiembre, se atendió la pretensión y, como ya se dijo, se valoraron los documentos con los que se pretendió acreditar el cumplimiento del fallo.

Finalmente, la Sala considera que las valoraciones probatorias realizadas por el Juzgado de Montenegro no contrarían de forma abierta y desatinada las reglas de la sana crítica, por lo que no resulta necesaria la intervención excepcional del Tribunal en sede de tutela. Atendidos en los anteriores términos cada uno de los señalamientos contra el proceder de las autoridades judiciales, y al concluir que no se configuró ninguno de los yerros denunciados, ni se observa la ocurrencia de otros que deban ser declarados de forma oficiosa, habrá de negarse la protección solicitada de acuerdo con los fundamentos de esta decisión. El Tribunal aclara que los documentos aportados el 8 de septiembre ante esta Sala de decisión no pueden ser tenidos en cuenta para la demostración de alguno de los reparos sobre el proceder judicial, debido a que son elementos que surgieron después del auto del 5 de septiembre (con el que se resolvió la solicitud de inaplicación de las sanciones), resultando claro que no pudieron ser valorados por el juzgado demandado.

Finalmente, no está de más agregar que dichos elementos novedosos, con los que se pretende acreditar la obediencia del fallo, pueden ser presentados al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, a efectos de acreditar el cumplimiento. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Liliana Baena Giraldo en contra de los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la medida provisional ordenada por esta Sala mediante auto del 31 de agosto de 2017. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA