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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00137-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-09-21

Sujetos procesales: CARMENZA ARISTIZÁBAL LONDOÑO DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA

TEMERIDAD/Aunque existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre las demandas de tutela presentadas, debe demostrarse la actuación dolosa y mala fé del demandandante “Al revisar la actuación mencionada y compararla con la que ahora es objeto de pronunciamiento, este Tribunal ha concluido que tienen identidad de partes, de hechos y de pretensiones, como pasa a explicarse: Las dos acciones fueron promovidas por la señora Carmenza Aristizábal Londoño contra la Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial.

Ambas demandas tienen que ver con los mismos hechos… Es importante precisar que en la solicitud escrita adjuntada como prueba por la demandante en ambos casos, su apoderado requiere la certificación de la calidad de servidora pública de aquella. (…). Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2016 expresó que en algunos eventos es permitido que se interponga nuevamente este mecanismo de amparo, sin que pueda tildarse de temerario, debido a: “i) el surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o jurídicas; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional”.

Sin embargo, al comparar ambos trámites de tutela se descarta que se configuren estas situaciones, pues los motivos invocados para ejercerlas son iguales, esto es, la falta de respuesta a solicitud sobre la calidad de servidora pública de la demandante, y tal reclamo fue analizado en la sentencia ya mencionada, en la que se le dio respuesta de fondo con la declaración de hecho superado, con fundamento en las pruebas allí allegadas.

(…) Respecto de la actuación temeraria que refiere la entidad demandada, en sentencia T-141 de 2017, la Corte Constitucional recordó que la declaración de temeridad exige la prueba de un comportamiento doloso, de mala fe, que represente un claro abuso del derecho… Analizado el caso concreto, la Sala considera que la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Carta Política no ha sido desvirtuada respecto de la demandante ni de su apoderado, ya que no se observa configurado con claridad un actuar doloso de estos, sino descuido e inexperiencia en el manejo de este tipo de asuntos por parte del aludido abogado…” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Carmenza Aristizábal Londoño Demandada: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00137-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 144 Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala emite sentencia de primera instancia en relación con la acción de tutela promovida por la señora Carmenza Aristizábal Londoño, a través de apoderado, en la que reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, salud, vida e integridad personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según la demanda, el 7 de junio de 2017, la actora solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío certificar “si era trabajador público o trabajador oficial”, sin obtener respuesta alguna; por tanto presentó queja ante la Procuraduría y Contraloría a fin de que se investigue esa actuación. La demandante requiere que se tutelen varios de sus derechos fundamentales y que se ordene a Administración Judicial expedir “certificación laboral de la calidad de empleado público”.

Pidió, además, que se sancione al funcionario encargado de dar trámite a su solicitud. Por medio de auto de septiembre 19 de 2017, se admitió la demanda y se vinculó por pasiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. La demandada contestó la demanda y expuso que esta nueva acción de tutela es una actuación temeraria, pues la demandante ejerció el mismo mecanismo el 1º de septiembre de 2017, cuyo trámite culminó con fallo que declaró hecho superado, decisión que no fue impugnada.

Resaltó también que en las certificaciones expedidas por esa entidad como respuesta a la solicitud de la demandante se indicó expresamente su calidad de “ex servidora judicial” y los formatos 1, 2 y 3B emitidos por la misma causa indican que perteneció al “sector público nacional”. Además, señaló que el apoderado de la actora ha omitido informar que el 11 de septiembre de 2017 pidió constancia de que laboró como servidor público, la que ya fue resuelta mediante oficio No. DESAJARO17-1682 del 20 de septiembre pasado, del cual anexó copia (folio 79).

Finalmente, solicitó rechazar por improcedente esta acción y aplicar las sanciones previstas en los artículos 25 inciso final y 38 inciso 2º del decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala se refiere al planteamiento de la demandada, según el cual se ha presentado una actuación temeraria por el abogado de la demandante.

Al respecto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991[1], por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, declara: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En este trámite se probó que la señora Carmenza Aristizábal Londoño, por medio del mismo apoderado que la representa en este procedimiento, presentó demanda de tutela el 31 de agosto de 2017, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial, actuación que correspondió por reparto a esta Sala Penal y que fue radicada con el número 63-001-22-04-000-2017-00127-00.

Copia de la demanda se allegó como prueba en este expediente (folios 17 ss.). Al revisar la actuación mencionada y compararla con la que ahora es objeto de pronunciamiento, este Tribunal ha concluido que tienen identidad de partes, de hechos y de pretensiones, como pasa a explicarse: Las dos acciones fueron promovidas por la señora Carmenza Aristizábal Londoño contra la Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial.

Ambas demandas tienen que ver con los mismos hechos. Las dos se fundamentan en que el “7 de junio de 2017 se solicitó una certificación laboral con el fin de saber la calidad de empleado (sic) de la señora CARMENZA ARISTIZABAL LONDOÑO a fin de saber si era trabajador (sic) público o trabajador (sic) oficial como lo corrobora el derecho de petición adjunto”.

Con la mismas redacción transcrita se presentaron el hecho 2 de la primera demanda y el hecho 1 de la segunda (confrontar folios 1 y 17). La primera se refiere también a peticiones relacionadas con la expedición de constancias y formatos que indicaran tiempo laborado en esa entidad, salarios percibidos incluyendo factores salariales, administradora de pensiones, cargos desempeñados y calidad de servidor público y la segunda informa sobre quejas presentadas ante otras autoridades por la supuesta actuación irregular de la autoridad demandada.

Sin embargo, las dos coinciden en el hecho expresado en el párrafo anterior. Como soporte del hecho referido, en ambos casos se anexó a la demanda copia de un escrito firmado por el abogado de la demandante en el que pide a la demandada que “efectué –sic-- un documento donde se certifique que trabaje –sic-- como servidor –sic-- público”. La solicitud fue recibida en la Dirección Seccional de Administración Judicial en junio 7 de 2017, según consta en un sello impreso en el mismo documento (folios 8 y 25).

Es importante precisar que en la solicitud escrita adjuntada como prueba por la demandante en ambos casos, su apoderado requiere la certificación de la calidad de servidora pública de aquella. En el trámite anterior a este, esta Sala profirió sentencia el 6 de septiembre de 2017, en la que declaró la ocurrencia de un hecho superado (folios 66 y 67).

Como fundamento de esa declaración, esta Corporación tuvo en cuenta que una de las peticiones fue que certificaran la condición de servidora pública de la actora, y que la entidad demandada probó que expidió certificaciones en las que consta que la señora Carmenza tenía ese atributo (folio 67), como se acreditó por medio de documentos aportados por la Dirección de Administración Judicial del Quindío, en los que se hizo constar la condición de servidora pública de la ciudadana Aristizábal Londoño, al discriminar los cargos que desempeñó como servidora judicial.

La sentencia que declaró el hecho superado, con esa motivación, fue notificada al apoderado de la demandante de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de comunicación enviada a la dirección que informó en la demanda, como consta en las copias de ese expediente (folios 69, 70) y no fue impugnada, razón por la que quedó en firme y se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como lo hizo constar el señor Secretario de esta Sala Penal (folio 92).

Como se dijo en líneas anteriores, es claro que la nueva demanda se refiere a los mismos sujetos, a los mismos hechos y tiene la pretensión común ya mencionada. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2016 expresó que en algunos eventos es permitido que se interponga nuevamente este mecanismo de amparo, sin que pueda tildarse de temerario, debido a: “i) el surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o jurídicas; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional”.

Sin embargo, al comparar ambos trámites de tutela se descarta que se configuren estas situaciones, pues los motivos invocados para ejercerlas son iguales, esto es, la falta de respuesta a solicitud sobre la calidad de servidora pública de la demandante, y tal reclamo fue analizado en la sentencia ya mencionada, en la que se le dio respuesta de fondo con la declaración de hecho superado, con fundamento en las pruebas allí allegadas.

Valga resaltar que la presentación de quejas ante la Procuraduría y Contraloría que se incluyen como un hecho diferente, en realidad no dan lugar a plantear una nueva discusión frente a la garantía de los derechos fundamentales invocados. El análisis anterior, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, lleva a resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela a la que se refiere este caso.

Respecto de la actuación temeraria que refiere la entidad demandada, en sentencia T-141 de 2017, la Corte Constitucional recordó que la declaración de temeridad exige la prueba de un comportamiento doloso, de mala fe, que represente un claro abuso del derecho. Al respecto, esa Corporación dijo: (…) dadas las connotaciones negativas que circunscriben la calificación de una acción como “temeraria”, la Corte ha señalado que, en preeminencia de la presunción de buena fe que enmarca a todas las actuaciones de los asociados, el juez que se enfrente a la valoración de una situación como la aquí reseñada se encuentra en la obligación de analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante,[2] para de esta forma dar lugar a la improcedencia de las solicitudes de amparo respectivas y la consecuente imposición de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991,[3] en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo,[4] o en los artículos 80[5] y 81[6] de la Ley 1564 de 2012.[7]” Analizado el caso concreto, la Sala considera que la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Carta Política no ha sido desvirtuada respecto de la demandante ni de su apoderado, ya que no se observa configurado con claridad un actuar doloso de estos, sino descuido e inexperiencia en el manejo de este tipo de asuntos por parte del aludido abogado y su deseo de que la entidad demandada expresara literalmente que la señora Aristizábal Londoño trabajó “como servidor público” –según lo indicó en su petición- desconociendo que ese aspecto fue resuelto de forma sencilla, elemental, indudable, a través de los certificados y formatos remitidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial como respuesta a su solicitud.

En consecuencia, la Sala no impondrá sanción alguna, por cuanto no se encuentra plenamente demostrada actuación temeraria de la actora ni de su abogado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones planteadas por el apoderado de la señora Carmenza Aristizábal Londoño en la demanda de tutela que dio origen a esta actuación, promovida contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Incapacidad médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html [2] De ahí que reiteradamente este Tribunal insista en que “la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”; respecto de lo cual pueden observarse, entre muchas otras, la sentencia T- 229 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, S.P.V. Alberto Rojas Ríos.

En ese sentido, se han reseñado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre otras, las sentencias T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-678 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-695 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-878 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-089 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa; T-679 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-621 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-266 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio; T-497 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; T-327 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla; SU055 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-454 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán, S.V. Alberto Rojas Ríos; T-596 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] Inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. [4] Inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. [5] Artículo 80: “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.

Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.” [6] Artículo 81: “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. [7] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.