SUBSIDIARIEDAD/Caso en el cual se declara improcedente el amparo invocado, por cuanto la controversia es susceptible de zanjarse a través de las acciones de protección al consumidor financiero, dentro de los términos dispuestos en la ley 1480 de 2011, la cual asignó funciones jurisdiccionales a las superintendencias. No se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera impostergable resolver por vía de tutela. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Actora: Estella Jiménez Delgado Demandadas: Banco Colpatria Multibanca Armenia y Superintendencia Financiera de Colombia Radicación: 63-001-31-09-003-2017-00058-01 Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 140 Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Estella Jiménez Delgado contra el fallo emitido el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela solicitada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El juzgado tercero penal del circuito de conocimiento admitió la demanda el día primero de agosto de 2017 y corrió traslado al día siguiente hábil a las entidades demandadas. La señora Estella Jiménez Delgado narró que en el año 2016 llegó hasta su domicilio una tarjeta de crédito Colpatria Pepeganga número 5341730482561643, que ella no había solicitado, pero que decidió conservarla en razón a que la publicidad difundida por medios televisivos daba a entender que dicha tarjeta no gravaba cuota de manejo alguna; sin embargo, empezaron a llegar a su domicilio extractos bancarios con cobros por el producto recibido.
La demandante dijo que interpuso acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 22 de mayo de 2017, para que el Banco Colpatria Multibanca cancelara de manera definitiva la tarjeta de crédito y le exonerara del pago de cuotas de manejo generadas en razón de la expedición de la misma, pero que hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela no había recibido respuesta satisfactoria de la misma.
Por ello, pidió la tutela de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al habeas data financiero, al debido proceso, la dignidad humana y a la autodeterminación informática, que considera vulnerados por esa Superintendencia y por el banco mencionado. En respuesta a la demanda, el Banco Colpatria Multibanca manifestó que la actora sí solicitó el producto y que esa entidad le dio respuesta a la petición que ella presentó el 26 de diciembre de 2016, sin que se haya generado información negativa en centrales de riesgo por parte de ese banco por la obligación en cuestión. Por consiguiente, se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando inexistencia de vulneración del derecho de habeas data.
Adujo también que la acción tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales, por lo que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial. La Superintendencia Financiera de Colombia expresó que la acción de protección al consumidor interpuesta por la demandante es regulada por la ley 1480 de 2011, que otorga funciones jurisdiccionales a esa entidad para resolver las diferencias contractuales que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la misma, situación que requiere una actuación propia de un proceso verbal sumario regulado en el Código General del Proceso, lo que hace imposible que se resuelva en los términos ordinarios previstos para decidir las peticiones, como lo pretende la demandante.
FALLO IMPUGNADO. Fue proferido el 17 de agosto del año en curso. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela pretendida, debido a que la actora cuenta con los mecanismos de defensa jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, los que ya han sido iniciados. Además, expuso que la acción de protección al consumidor financiero no se puede ver como una simple petición, porque implica una actuación donde se surten pruebas y se vincula a la contraparte, para que luego de adelantarse el juicio respectivo se resuelva; por tanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que exige la acción de tutela para su procedencia, ni tampoco la demandante probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que requiriese con prontitud el amparo de su derecho.
LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y que se amparen sus derechos, para lo cual repitió lo que expresó en la demanda y agregó que no es cierto lo expuesto por las entidades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 86 de la Constitución Política dotó a las personas de la acción de tutela para la defensa y protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por un particular en los casos señalados en la ley, mediante un procedimiento preferencial y sumario.
Pero la misma norma declara que este mecanismo especial solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otros medios de defensa judicial de sus derechos. La Corte Constitucional[1] ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando la persona que pretende el amparo ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa para la protección de sus intereses y, en vez de utilizarlas oportuna y adecuadamente, acuden a este mecanismo constitucional, que es subsidiario.
Al respecto, en sentencia T-106 de 2017, expuso que el carácter subsidiario de esta acción “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. “Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.” De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, recordada en la sentencia T-662 de 2013, el juez de tutela debe verificar el requisito de subsidiariedad con base en las siguientes situaciones: “(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico;
(ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente”.
Con base en estos parámetros, se analizará si la acción constitucional promovida por la señora Estella Jiménez Delgado cumple con el requisito mencionado para su procedencia. De conformidad con los hechos expuestos por los intervinientes, se observa que se trata de una controversia que surge en el desarrollo de un conflicto que existe entre la demandante en calidad de consumidora financiera y el Banco Colpatria Multibanca, asunto que es competencia de la Superintendencia Financiera De Colombia al haberse incoado el 24 de mayo de 2017 acción de protección al consumidor ante dicha entidad, tal y como lo prevé el artículo 57 de la ley 1480 de 2011[2].
La ley 1480 de 2011 otorga función jurisdiccional a la Superintendencia Financiera de Colombia y dispone que el trámite de estos asuntos es el del proceso verbal sumario regulado por el Código General del Proceso[3] en su artículo 390[4], con todo lo que ello implica, incluidos los términos necesarios y suficientes para surtir una actuación procesal de este tipo; siendo asi inadecuado el pretender que dicha acción se tramite con los términos propios de un derecho de petición de carácter ordinario.
Con todo esto, se observa que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus intereses, lo que hace improcedente la acción de tutela en este evento. Si se entrara a resolver el fondo del asunto en este trámite, se desconocería el mandato constitucional que establece la subsidiariedad de esta acción y se reemplazarían los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección de los derechos de las personas.
Ahora bien, como ya se anotó, la Corte Constitucional ha enseñado que excepcionalmente procedería la acción de tutela en estas situaciones si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, evento que no se acreditó en este caso concreto. Por otro lado, se tiene que aun cuando el ciudadano disponga de otro medio judicial de protección, procede la tutela de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se configura cuando se reúnen las siguientes características: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, esto es, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales” (Sentencia T-128 de 2016).
El perjuicio irremediable debe ser acreditado probatoriamente[5], lo que no ocurrió en este caso; puesto que pese a que la demandante manifestó sufrir de problemas de salud a causa de esta situación, no allegó documentos médicos o similares que logren probar dicha afirmación, ni probó que esa situación le genere un perjuicio irremediable que obligue la intervención del juez de tutela en asuntos de competencia de otras autoridades.
No sobra agregar que, de acuerdo con lo probado por el banco en la contestación de la demanda, el reporte de actividad de la demandante en las centrales de riesgo es positivo, pues, se anota allí que está al día en sus obligaciones (folio 28 vuelto). Como conclusión de lo analizado, la acción de tutela en este caso es improcedente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, Quindío, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Estella Jiménez Delgado en relación con actuaciones del Banco Colpatria Multibanca Armenia y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con excusa médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/ [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1480_2011_pr001.html#5 7 [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1480_2011_pr001.html#5 8 ARTÍCULO 58.
PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr009.html#3 90 [5] Ver sentencia T-234 de 2014