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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00122-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-09-07

Sujetos procesales: JHON DAIRO BERMÚDEZ GRISALES EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NO. 20, DISTRITO MILITAR NO.21, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3008

DERECHO DE PETICIÓN/Desconocimiento de términos frente a solicitud formulada. Permanece obligación de ofrecer respuesta. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Jhon Dairo Bermúdez Grisales Demandados: Ejército Nacional, Batallón Especial Energético y Vial No. 20, Distrito Militar No.21, Establecimiento de Sanidad Militar No. 3008 Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00122-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 132 Siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jhon Dairo Bermúdez Grisales, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de mayo de 2017, el demandante envió por correo sendas solicitudes ante el Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá y el Batallón Especial Energético y Vial No. 20 ubicado en Pasto Nariño, recibidas en esas entidades los días 15 y 16 del mismo mes, respectivamente, para obtener: A) Certificación sobre: i. Día de incorporación al servicio militar. ii.

Modalidad y dependencia en la que prestó el servicio. B) Expedición de las siguientes copias: i. Documentos presentados para ingresar al servicio militar obligatorio ii. Valoraciones médicas que indicaban su aptitud para el servicio militar[1]. iii. Hoja de vida o expediente administrativo iv. Peticiones presentadas por el demandante o familiares referentes a su desacuartelamiento o traslado de Unidad, así como sus respuestas. v. Exámenes de licenciamiento, incluyendo todas las valoraciones médicas practicadas. vi.

Historias clínicas mientras prestó su servicio militar. El actor dice que tales solicitudes no habían sido resueltas; en consecuencia, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición ordenando contestarlas de fondo. Admitida la demanda de tutela, por medio de autos de agosto 28 de 2017 y de septiembre 4 del mismo año, se dispuso vincular al Batallón Especial Energético Vial No. 20, la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional, al Comando General del Ejército Nacional, al Distrito Militar No. 21 y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3008 “Grupo Cabal”.

El señor segundo comandante del Batallón Energético Vial número 20, al contestar la demanda, precisa que a través de oficio No. 8062 del 31 de agosto de 2017 anexó certificado con los datos requeridos por el demandante y copia de las respuestas a peticiones de exoneración del servicio militar. Respecto de la expedición de copias de los documentos presentados para ingresar al servicio militar obligatorio, así como hoja de vida y/o expediente administrativo, aclaró que reposan en los archivos del Distrito Militar No. 21, dependencia a la que remitió la solicitud, y en relación con su historia clínica, la envió al Dispensario Médico del Grupo Cabal, lugar donde se encuentra esa información. Adjunta copias de las comunicaciones por medio de las cuales corrió traslados de las peticiones a esas entidades y de la contestación que, en esos términos, dio al demandante.

En consecuencia, solicita que se declare hecho superado El señor segundo comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional considera que carece de legitimación en la causa por pasiva porque el asunto es competencia del Batallón Energético Vial No. 20, al que envió copia de la demanda de tutela. El señor comandante del Distrito Militar No. 21 sostiene que no recibió ninguna petición del tutelante.

Sin embargo, precisa que conforme al Sistema de Información de Reclutamiento (FENIX) este se encuentra registrado en el Distrito Militar No. 8 Zona 30 y en estado remiso, además, de los documentos que requiere únicamente encontró “trata de tercer examen médico”, practicada a soldados regulares del séptimo contingente del año 2015 al que perteneció, por tanto adujo que debe solicitarlos a la unidad en la cual prestó el servicio militar.

El señor director del Establecimiento de sanidad militar 3008 envió a este Tribunal copia de la historia clínica del actor. El Comandante del Ejército Nacional guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, ha señalado la Corte Constitucional[2] que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, determina que, en general, toda petición debe ser contestada dentro de los 15 días siguientes a su recepción; no obstante, las solicitudes de documentos e información se resolverán dentro de los 10 días siguientes a su recepción y, en caso de que no hubiese respuesta en ese lapso, se entenderá que la misma ha sido aceptada, así que la Administración no podrá negar su entrega al peticionario, debiendo suministrarlas dentro de los 3 días siguientes.

Así mismo, el artículo 21 de la norma citada establece que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los 5 días siguientes deberá informarlo al interesado, con copia del oficio que la remite a quien corresponda, evento en el cual los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente al momento en que el competente recibe la solicitud.

Al respecto, en sentencia T-180 de 2001 la Corte Constitucional indicó: “Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.

Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.” Con base en este marco teórico, se analizarán las actuaciones de las autoridades vinculadas por pasiva. Del informe rendido por el Batallón Especial Energético y Vial No. 20, se observa que contestó la reclamación del demandante expidiendo certificado de la modalidad en que prestó el servicio militar y fecha de incorporación, junto a copia de los oficios que resolvieron peticiones de exoneración del servicio militar[3] y se pronunció sobre las demás solicitudes, remitiéndolas a quienes indicó como competentes, esto es, Distrito Militar No. 21 y Establecimiento de Sanidad Militar No. 3008, adjuntando además los oficios remisorios con constancia de recibido[4].

Se desprende con claridad que, aunque tardío, el batallón referido dio respuesta a la petición del tutelante, no solo expidiendo el certificado requerido y suministrando los documentos en su poder, sino pronunciándose respecto de las demás solicitudes, remitiéndolas a los competentes. Por ello, en relación con la actuación de esta autoridad, se declarará hecho superado.

Por su parte, el Establecimiento de Sanidad Militar envió a este Tribunal copia de la historia clínica del demandante, pero no informó si respondió o no la petición al señor Bermúdez y si puso en su conocimiento la respuesta. Sin embargo, hasta la fecha de esta decisión, ese establecimiento no ha vulnerado el derecho de petición, pues recibió la solicitud del tutelante el 31 de agosto de 2017; por tanto, deberá resolverla dentro de los términos estipulados en la ley estatutaria del derecho de petición. Similar situación ocurre con el Distrito Militar número 21.

Aunque en la contestación de la demanda adujo que no conocía la reclamación del actor, en esta actuación se probó que sí la recibió el 31 de agosto de 2017, por traslado que le corrió el Batallón Especial Energético Vial número 20 (folio 26). En ese orden de ideas, aun corren los términos legales para que la responda y/o para que corra traslado a las autoridades competentes, de ser el caso.

Por ello, hasta la fecha de esta sentencia, no puede predicarse que esa autoridad haya vulnerado el derecho de petición. La Vigésima Tercera Brigada tampoco vulneró el derecho de petición, porque, como lo declaró su segundo comandante, no recibió solicitud alguna del actor. El Ejército Nacional no emitió ningún pronunciamiento, aun cuando se aportó junto al escrito de tutela constancia de que la petición dirigida a éste fue recibida el 15 de mayo de 2017 por: “GESTIÓN DOCUMENTAL REGISTRO OEJC”.

Es evidente que se han superado los lapsos legales fijados para que conteste la solicitud, sin que lo haya hecho; por tanto, transgredió el derecho de petición del actor. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Ejército Nacional y ordenará a su comandante que responda de forma clara, congruente y de fondo la solicitud elevada por el demandante, notificándola en debida forma.

Si considera que no es competente para contestarla, deberá argumentar su decisión y enviarla a quien corresponda, informando de ello al interesado con copia del oficio remisorio. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Jhon Dairo Bermúdez Grisales, vulnerado por el Ejército Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Comandante del Ejército Nacional que, en un término máximo de dos días, emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición escrita del demandante, recibida en esa dependencia el 15 de mayo de 2017.

Si considera que no es competente para contestarla, deberá argumentar con claridad su decisión y enviarla a quien corresponda, informando de ello al interesado, con copia del oficio remisorio. El comandante del Ejército deberá comunicar el cumplimiento de esta orden judicial a este Tribunal.

SEGUNDO: DECLARAR que, en relación con la vulneración del derecho de petición del demandante por parte del Batallón Especial Energético y Vial número 20, se ha presentado un HECHO SUPERADO, en lo atinente a los supuestos fácticos de este caso.

TERCERO: DECLARAR que el Establecimiento de Sanidad Militar 3008 y el Distrito Militar número 21, hasta la fecha de esta sentencia, no han transgredido el derecho de petición del demandante, ya que para ellos aun corren los términos legales para responder las solicitudes del señor Bermúdez.

CUARTO: DECLARAR que la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional no ha vulnerado derechos fundamentales del señor Jhon Dairo Bermúdez Grisales, en relación con los hechos objeto de este trámite de tutela. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Incluyendo: i) Formatos de: seguimiento y control de resultados de valoración en el proceso de selección e incorporación; inscripción; antecedentes del aspirante; valoración médica; valoración física, atlética y morfofuncional; valoración odontológica; antecedentes médicos del núcleo familiar del aspirante; resultados de exámenes clínicos especializados y paraclínicos; resumen de paraclínicos; historia clínica valoración médica. ii) Acta de compromiso, iii) Exámenes: especiales, optométrico, de fonoaudiología, otorrinolaringológico; iv) Informe de electroencefalograma digital. [2] Entre otras, en sentencia T-149/2013. [3] Como lo refiere la constancia secretarial que antecede, el Oficio No. 8062 con 5 folios anexos fue recibido en la dirección allí referida. [4] Oficios Nos. 2035 y 8036 dirigidos al Comandante del Distrito Militar No. 21 y Director Establecimiento de Sanidad Militar 3008, respectivamente, ambos recibidos el 31 de agosto de 2017, el primero a las 14:29 HR por “Melissa Pantoja” y el segundo a las 16:32 por “Yama Tovar Diego” (f. 26)