CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela, se respondió la petición que originó la demanda. CITAS: Sentencias SU-540 de 2007 y T-149 de 2013. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Carmenza Aristizábal Londoño Demandada: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00127-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 131 Seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmenza Aristizábal Londoño, a través de apoderado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, vida e integridad personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La demandante refiere que el 7 de junio de 2017 solicitó a la Rama Judicial certificación salarial en los formatos CLEBP 1, 2 y 3B para la emisión de bono pensional, junto con los factores salariales percibidos, así como constancia de su calidad de empleado público o trabajador oficial, sin obtener respuesta alguna.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales atrás señalados, ordenando a la demandada expedir las aludidas certificaciones con el fin de reliquidar su pensión, con la totalidad de tiempo laborado, salario base de cotización, factores salariales percibidos, indicando su calidad de empleada pública. Admitida la demanda de tutela, se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, que señaló como día de presentación de la solicitud el 7 de julio, indicando que se incurrió en error al consignar el mes de recibido con el fechador mecánico.
Sostuvo que el derecho de petición no ha sido vulnerado porque de conformidad con el artículo 14 –parágrafo- de la Ley 1437 de 2011 expidió el Oficio No. DESAJARO17-1267 del 31 de julio, notificado en esa fecha, en el que hace saber al interesado la imposibilidad de dar respuesta dentro del término de 15 días. No obstante, la reclamación fue resuelta el 4 de septiembre, por tanto, solicita que se declare hecho superado.
Por su parte, mediante escrito presentado el 5 de septiembre el apoderado de la tutelante aportó al expediente copia del Oficio No. DESAJARO17-1540 del día anterior, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Armenia haciendo entrega de certificados laborales en 19 folios anexos. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.
En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
(Destaca la Sala) Por su parte el hecho superado fue definido en sentencia SU- 540 de 2007, así: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
(…) (Subrayas fuera del original). Se tiene entonces en el caso concreto, que el mandatario judicial de la tutelante elevó dos solicitudes ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el fin de obtener los siguientes certificados en los formatos 1,2,3B: i) tiempo laborado en esa entidad y “ último año en el formato horizontal” ii) salarios devengados en ese lapso en documento aparte iii) factores salariales del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978 iv) administradora de pensiones donde cotizó v) cargos desempeñados vi) situaciones que ocasionaron interrupción del servicio vii) calidad de servidor público.
Ahora bien, aun cuando la entidad demandada señala que las reclamaciones se presentaron el 7 de julio e informó al interesado la imposibilidad de resolverlas en 15 días, así que en su sentir no se vulneró el derecho de petición, no obra en el expediente el documento en que comunica esa circunstancia al petente. Sin embargo, la afectación alegada por la parte actora se encuentra superada, pues de lo documentos aportados por su apoderado[1] se observa que fueron expedidos formatos 1, 2 y 3B con los periodos de vinculación laboral, salario base de liquidación mes a mes con el nombre del Fondo de Pensiones, así como constancias del tiempo de vinculación, interrupciones, cargos desempeñados -del que se desprende la certificación de servidor público reclamada- y los conceptos devengados en el último año de servicios incluidos factores salariales.
Aunado a lo expuesto, no se observa que la situación narrada en el escrito de tutela transgreda derechos fundamentales distintos al de petición. En consecuencia, como ha cesado el hecho vulnerador, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR carencia actual de objeto de esta acción de tutela por la existencia de un hecho superado.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (en uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fls. 20 a 39.