HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela cesó la razón que le dio origen a la demanda. Atención por otorrinolaringología. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Ángel Gabriel Sánchez Reyes Demandados: Dirección de Sanidad del Ejército y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00121-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 130 Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Ángel Gabriel Sánchez Reyes en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y otros, al considerar vulnerados sus derechos a la salud y la vida.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El actor manifiesta estar afilado al sistema de seguridad social, y que es el Dispensario Médico de la Octava Brigada el encargado de brindarle los servicios médicos El 5 de julio de 2017 se le dio orden médica para la práctica de valoración por otorrinolaringología, pero, en el momento de pedir la autorización para dicha orden, en el dispensario se le informó que no era posible la autorización por falta de contrato en la ciudad.
En su escrito el actor aduce que su estado de audición ha venido desmejorando por la negligencia en la autorización de la orden médica antes señalada, razón por la cual solicita que se protejan sus derechos a la vida y la salud y que se ordene a los demandados autorizar la valoración por otorrinolaringología. Esta Sala dio trámite a la demanda mediante auto del 25 de agosto de 2017 y dispuso vincular a la Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia.
El 31 de agosto de 2017 mediante comunicación del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, se informó que esta entidad había autorizado la consulta de control o seguimiento en otorrinolaringología al actor, y se solicitó que se declarara el hecho superado en el presente caso (folios 17 al 18). Mediante comunicación telefónica con el señor Sánchez se pudo constatar que recibió la autorización médica solicitada y que se le asignó cita para valoración especializada por otorrinolaringología para el viernes 8 de septiembre de 2017, a las 8 de la mañana en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (folio 19).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria y residual, al que pueden acudir todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos sean lesionados por autoridades públicas o por particulares en los casos determinados en la ley. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, por la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Respecto a la definición del hecho superado, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
(…) (Subrayas fuera del original). Para el caso concreto, el actor interpuso la acción de tutela teniendo como finalidad que las entidades mencionadas le autorizasen el procedimiento de valoración por medicina especializada por otorrinolaringología (folio 4 al 11). Sin embargo, en el trámite de la acción, se recibió escrito por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, en el que se manifestaba que se resolvió la situación que vulneraba los derechos del actor (folio 17 al 18), lo cual fue corroborado mediante comunicación con el señor Sánchez, quien manifestó ya se le había autorizado la valoración y asignado cita con el especialista (folio 19).
Así las cosas, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia el hecho vulnerador del derecho fundamental invocado como transgredido ha cesado, desapareciendo el mismo y configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, situación que conlleva a que la Sala deba declararlo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado, en relación con la demanda presentada por el señor Ángel Gabriel Sánchez Reyes en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar Ejército, Dispensario Médico Octava Brigada, Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, por los supuestos fácticos y derechos mencionados en la parte motiva.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (en uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA